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STC5569-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5569-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-02185-00
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Hernando de Jesús Cardona Lara instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, extensiva al Banco Colpatria y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00264.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para se ordenara «a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Medellín proceder a revisar la Decisión de Segunda Instancia proferida en el proceso de Radicado 052663103001202100264 00 y, como consecuencia de ello, proceder a proferir el fallo que en Derecho corresponda».
En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado conoció el juicio que en su contra presentó el Banco Colpatria (rad. 2021-00264), en el que planteó como excepciones «Obligación Demandada, Situación Atípica, Inexistencia de Mora, Complemento de la obligación Hipotecaria, Ocultamiento de información por parte de la Entidad Bancaria, Buena Fe del Demandado, Desconocimiento de Intereses de Mora, Reducción de Intereses, Mala fe del Demandante, Violación de Normas de Obligatorio Cumplimiento y la Genérica».
Señaló que en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, aquel concedió a la demandante un plazo para allegar la «justificación» de los intereses que pretendía cobrar y, antes de cumplirse ese plazo, éste le pidió ampliación porque el sistema de la entidad estaba desactualizado, «petición insólita, pero más inverosímil resulta ser la actitud del señor Juzgador de Instancia quien sin reparo alguno acepta dicha petición y resuelve en forma favorable dicho desacierto».
Indicó que el informe «aclaró – corrigió la demanda» y, pese a que estaba finiquitado el término para ello, el juzgado lo aceptó y lo tuvo como fundamento para tomar la decisión final, trasgrediendo sus garantías, dado que «el término para realizarla se encontraba debidamente prescripto y no le era dable al señor Juzgador revivir el mismo».
Afirmó que, una de sus defensas salió avante, pero ninguna «sanción estableció en contra de la entidad financiera demandante»; así mismo, que «dejó en claro la titular del despacho su falta de imparcialidad cuando en desarrollo de la diligencia me manifiesta, ”No puedo obligar al banco a que acepte su propuesta de pago, pero si lo puedo obligar a usted a que acepte la propuesta de la parte demandante”, manifestación que abiertamente deja por sentado el notorio interés del juzgador de turno en las resultas del proceso», razones por las que recurrió en apelación.
Esbozó que también se siente inconforme con el fallo del superior porque no realizó ningún reproche frente a la actuación del a quo, lo que, en su sentir, le «da para pensar que una cosa establecen las normas y otra muy diferente es la práctica y que los funcionarios judiciales se consideran investidos de plenas facultades para interpretar, decidir conforme a su pensamiento, alejando de las correspondientes consideraciones y por tanto los principios y Mandatos Constitucionales ningún acatamiento les merece, se considera Omnímodos».
Agregó que, la providencia del ad quem le generó incertidumbre al ver desdibujados los «fundamentos del Estado Social de Derecho».
2.- El Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado allegaron link de acceso al expediente confutado; este último, además, comunicó que «una vez notificada la parte demandada, ésta propuso excepciones de mérito, por lo cual se programó audiencia para el 5 de agosto del 2022, la que fuera reprogramada para el día 29 del mismo mes y año, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia y en la cual ser profirió sentencia en la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “reducción de intereses”, desestimando los demás medios exceptivos y ordenándose seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados; proveído que fue apelado y decidida la segunda instancia mediante sentencia del 10 de marzo del presente año, confirmando la sentencia de primera instancia».
Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al resguardo porque «la parte accionante pretende vía tutela revivir etapas procesales que ya se encuentran precluidas y revocar una decisión contra la cual no procede recurso alguno».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (10 mar. 2023), que convalidó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (29 ag. 2022), en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n.º 2021-00264, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente precisó que:
«conforme a la ley, para que pueda librarse mandamiento ejecutivo, establecía el art. 430 C. general del proceso que la demanda, además de reunir los requisitos generales de los cánones 82 y siguientes ibídem, debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las características del artículo 422, esto es, que represente una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, y para cumplir esa exigencia se allegó la escritura pública 19.237 del 18 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, constitución de gravamen hipotecario en favor de Bancolombia S.A. , cedido luego a la ahora ejecutante».
Luego, resaltó que,
«en desarrollo del principio de autonomía negocial que concede a los contratantes la libre facultad para celebrar el contrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración, siendo libres para celebrar los contratos que más convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley, se convino en el literal m) cláusula 5ª del pagaré 504119021782 que plasma un crédito hipotecario para vivienda en pesos. “…La facultad del Banco para acelerar anticipadamente el plazo de la obligación también podrá darse en los siguientes casos (además de la mora como tal y que sabemos que no existía al momento de presentación de la demanda: m. cuando incurramos en mora en el pago de cualquier otro crédito otorgado por el banco a nosotros individual, conjunta o separadamente…”».
Recordó que, en el mismo sentido, en la escritura contentiva de la hipoteca, se previó que:
«“…OCTAVO: EXTINCIÓN DEL PLAZO: LOS HIPOTECANTES autorizan y aceptan con la firma de este contrato a EL ACREEDOR, para acelerar o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno; además de los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando incurra en mora en el pago de ALGUNA de las obligaciones a su cargo, respaldadas con la presenta hipoteca en favor de EL ACREEDOR, derivadas del crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, aprobado por EL ACREEDOR a LOS HIPOTECANTES, para lo cual se entenderá que han sido notificados de tal consecuencia, en virtud de la firma de la presente hipoteca; b) Cuando incurran en mora en el pago de CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN DE CRÉDITO a su cargo en favor de EL ACREEDOR, para lo cual se entenderá que han sido notificados de tal consecuencia, en virtud de la firma de la presente hipoteca…”».
De lo anterior, coligió que en ambos documentos la denominada cláusula aceleratoria permitía a los acreedores «declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigible el saldo de esta».
Expuso, que en las obligaciones para cuyo pago se concede al deudor un plazo, «el acreedor no puede exigir cancelación de la deuda antes del vencimiento de dicho plazo», salvo:
«cláusula legal o contractual en sentido contrario, lo que se permite por la legislación comercial, artículo 69 de la Ley 45 de 1990, según el cual “(C)uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario” declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2001, de la que se destaca, para los efectos de este proceso, concluyó que el permitir la existencia de cláusula aceleratoria no es en sí mismo contrario al deber de no abuso de los derechos, porque ella se funda en el principio de la autonomía negocial y está limitada por precisas condiciones jurídicas».
Advirtió que «en materia de crédito a largo plazo para la financiación de adquisición de vivienda, el artículo 19 de la ley 546 de 1999 también permite la declaración del plazo vencido de la totalidad de la obligación, pero no opera de manera automática, sino en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva».
Explicó que,
«Ante la mora indiscutible del crédito hipotecario comercial de libre destinación, obligación contenida en el pagaré 502300000957 (archivo 7) fue que el banco aseguró en el mismo texto de la demanda que los ejecutados no se encontraban en mora de pagar la obligación contenida en el pagaré 504119021782, al punto que liquidó unos días de intereses remuneratorios, desde el 17 de agosto de 2021 (un día después del corte del crédito) y hasta el 13 de septiembre de 2021, pues se itera, “(L)a aceleración del plazo es una figura consentida en algunos títulos valores, consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor del título para exigir o solicitar el importe del mismo antes de que venza”1 , y por ello los intereses de mora sobre la totalidad del capital se cobran desde la fecha de la presentación de la demanda ( septiembre 14 de 2021)».
Agregó que ninguna irregularidad existe en el cobro de los intereses remuneratorios de la obligación nº 502300000957, pues «como que en la cláusula tercera se pactó que “…sobre los saldos insolutos de capital a mi (nuestro) cargo pagaré (mos) intereses remuneratorios liquidados y pagaderos en mensualidades vencidas a la tasa mencionada en el numeral (7) del Encabezamiento los cuales cubriré (mos) dentro de cada cuota mensual de conformidad con la forma prevista en la cláusula anterior”»
Anunció que el juzgador de primer grado «ajustó los intereses remuneratorios pedidos en la demanda a la convención que se hizo en ese sentido, sin que hubiese sido necesario que la parte actora acudiese al instituto de la reforma, puesto que obedeció a la proposición, estudio y resultado favorable de la excepción propuesta por los accionados» (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, precisó que frente a la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la norma es clara en señalar que el deudor,
«solo puede solicitar la devolución inmediata de las sumas que haya cancelado por conceptos de los intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción, es decir, su solo reclamo no es suficiente para sancionar al ejecutante. La pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo procede si previamente se entregaron, en otras palabras, proceden en razón al pago que se realice en exceso de los legalmente permitidos, como bien lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia STC3112-2019. El ajuste a los intereses de remuneratorios, respecto de la obligación 502300000957, deviene precisamente de la excepción propuesta, y en ese sentido quedó claro en la sentencia de primera instancia. El cobro de los intereses remuneratorios en la forma como fueron solicitados en la demanda no se materializó, así como tampoco el pago se hizo efectivo».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Hernando de Jesús Cardona Lara.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS