STC5569 2023

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STC5569-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5569-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-02185-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Hernando de Jesús Cardona Lara instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, extensiva al  Banco Colpatria y demás intervinientes en el consecutivo  2021-00264.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al debido  proceso, para se ordenara «a  la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de  la  ciudad de Medellín proceder a revisar la Decisión de  Segunda Instancia proferida en el  proceso  de Radicado 052663103001202100264 00 y, como consecuencia de ello,  proceder a  proferir  el fallo que en Derecho corresponda».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado conoció el juicio que  en su contra presentó el Banco Colpatria (rad. 2021-00264), en  el que planteó como excepciones «Obligación  Demandada,  Situación  Atípica, Inexistencia de Mora, Complemento de la obligación  Hipotecaria,  Ocultamiento  de información por parte de la Entidad Bancaria, Buena Fe del  Demandado,  Desconocimiento  de Intereses de Mora, Reducción de Intereses, Mala fe del  Demandante, Violación de Normas de Obligatorio Cumplimiento y  la Genérica».  

Señaló  que en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, aquel concedió a la  demandante un plazo para allegar la «justificación»  de los intereses que pretendía cobrar y, antes de cumplirse  ese plazo, éste le pidió ampliación porque el  sistema de la entidad estaba desactualizado, «petición  insólita, pero más inverosímil resulta ser la  actitud  del señor Juzgador de Instancia quien sin reparo alguno acepta  dicha petición y  resuelve  en forma favorable dicho desacierto».  

Indicó  que el informe «aclaró  – corrigió la demanda»  y, pese a que estaba finiquitado el término para ello, el  juzgado lo aceptó y lo tuvo como fundamento para tomar la  decisión final, trasgrediendo sus garantías, dado que  «el  término para realizarla se encontraba debidamente prescripto y  no le era dable  al  señor Juzgador revivir el mismo».  

Afirmó  que, una de sus defensas salió avante, pero ninguna «sanción  estableció en contra de la entidad financiera demandante»;  así  mismo,  que «dejó  en claro la titular del despacho su falta de imparcialidad cuando en  desarrollo de la diligencia me manifiesta, ”No  puedo obligar al banco a que acepte su propuesta de  pago,  pero si lo puedo obligar a usted a que acepte la propuesta de la  parte  demandante”,  manifestación que abiertamente deja por sentado el notorio  interés del juzgador de turno en las resultas del proceso»,  razones  por las que recurrió en apelación.  

Esbozó  que también se siente inconforme con el fallo del superior  porque no realizó ningún reproche frente a la actuación  del a  quo,  lo que, en su sentir, le «da  para pensar que una cosa establecen las normas y otra muy  diferente  es la práctica y que los funcionarios judiciales se consideran  investidos de plenas  facultades  para interpretar, decidir conforme a su pensamiento, alejando de las  correspondientes  consideraciones y por tanto los principios y Mandatos  Constitucionales  ningún  acatamiento les merece, se considera Omnímodos».  

Agregó  que, la providencia del  ad quem  le generó incertidumbre al ver desdibujados los «fundamentos  del Estado Social de Derecho».  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Envigado allegaron link  de acceso al expediente confutado; este último, además,  comunicó que «una  vez notificada la parte demandada, ésta propuso excepciones de  mérito, por lo cual se programó audiencia para el 5 de  agosto del 2022, la que fuera reprogramada para el día 29 del  mismo mes y año, fecha en la cual se llevó a cabo dicha  audiencia y en la cual ser profirió sentencia en la cual se  declaró probada la excepción de mérito  denominada “reducción de intereses”, desestimando  los demás medios exceptivos y ordenándose seguir  adelante la ejecución, así como el avalúo y  remate de los bienes embargados; proveído que fue apelado y  decidida la segunda instancia mediante sentencia del 10 de marzo del  presente año, confirmando la sentencia de primera instancia».  

Scotiabank  Colpatria S.A. se opuso al resguardo porque «la  parte accionante pretende vía tutela revivir etapas procesales  que ya se encuentran precluidas y revocar una decisión contra  la cual no procede recurso alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín (10 mar. 2023), que  convalidó el dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (29 ag. 2022), en  el proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía real n.º  2021-00264,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, inicialmente  precisó que:  

«conforme  a la ley, para que pueda librarse mandamiento ejecutivo, establecía  el art. 430 C. general del proceso que la demanda, además de  reunir los requisitos generales de los cánones 82 y siguientes  ibídem, debe estar acompañada de documento que preste  mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las  características del artículo 422, esto es, que  represente una obligación expresa, clara y exigible, que  conste en documento que provenga del deudor o de su causante y  constituya plena prueba contra él, y para cumplir esa  exigencia se allegó la escritura pública 19.237 del 18  de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría 15 de Medellín,  constitución de gravamen hipotecario en favor de Bancolombia  S.A. , cedido luego a la ahora ejecutante».  

Luego,  resaltó que,  

«en  desarrollo del principio de autonomía negocial que concede a  los contratantes la libre facultad para celebrar el contrato que les  plazca y determinar sus efectos, contenido y duración, siendo  libres para celebrar los contratos que más convengan a sus  intereses, sean o no previstos por la ley, se convino en el literal  m) cláusula 5ª del pagaré 504119021782 que plasma  un crédito hipotecario para vivienda en pesos. “…La  facultad del Banco para acelerar anticipadamente el plazo de la  obligación también podrá darse en los siguientes  casos (además de la mora como tal y que sabemos que no existía  al momento de presentación de la demanda: m. cuando incurramos  en mora en el pago de cualquier otro crédito otorgado por el  banco a nosotros individual, conjunta o separadamente…”».  

Recordó  que, en el mismo sentido, en la escritura contentiva de la hipoteca,  se previó que:  

«“…OCTAVO:  EXTINCIÓN DEL PLAZO: LOS HIPOTECANTES autorizan y aceptan con  la firma de este contrato a EL ACREEDOR, para acelerar o exigir  anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad  de requerimiento judicial o extrajudicial alguno; además de  los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en  cualquiera de los siguientes casos: a) cuando incurra en mora en el  pago de ALGUNA de las obligaciones a su cargo, respaldadas con la  presenta hipoteca en favor de EL ACREEDOR, derivadas del crédito  hipotecario de vivienda individual a largo plazo, aprobado por EL  ACREEDOR a LOS HIPOTECANTES, para lo cual se entenderá que han  sido notificados de tal consecuencia, en virtud de la firma de la  presente hipoteca; b) Cuando incurran en mora en el pago de CUALQUIER  OTRA OBLIGACIÓN DE CRÉDITO a su cargo en favor de EL  ACREEDOR, para lo cual se entenderá que han sido notificados  de tal consecuencia, en virtud de la firma de la presente  hipoteca…”».  

De  lo anterior, coligió que en ambos documentos la denominada  cláusula aceleratoria permitía a los acreedores  «declarar  vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando  así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigible el  saldo de esta».  

Expuso,  que en las obligaciones para cuyo pago se concede al deudor un plazo,  «el  acreedor no puede exigir cancelación de la deuda antes del  vencimiento de dicho plazo»,  salvo:  

«cláusula  legal o contractual en sentido contrario, lo que se permite por la  legislación comercial, artículo 69 de la Ley 45 de  1990, según el cual “(C)uando en las obligaciones  mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la  simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará  derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito  en su integridad, salvo pacto en contrario” declarado exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2001, de la que se  destaca, para los efectos de este proceso, concluyó que el  permitir la existencia de cláusula aceleratoria no es en sí  mismo contrario al deber de no abuso de los derechos, porque ella se  funda en el principio de la autonomía negocial y está  limitada por precisas condiciones jurídicas».  

Advirtió  que «en  materia de crédito a largo plazo para la financiación  de adquisición de vivienda, el artículo 19 de la ley  546 de 1999 también permite la declaración del plazo  vencido de la totalidad de la obligación, pero no opera de  manera automática, sino en el momento en que se presenta la  demanda ejecutiva».  

Explicó  que,  

«Ante  la mora indiscutible del crédito hipotecario comercial de  libre destinación, obligación contenida en el pagaré  502300000957 (archivo 7) fue que el banco aseguró en el mismo  texto de la demanda que los ejecutados no se encontraban en mora de  pagar la obligación contenida en el pagaré  504119021782, al punto que liquidó unos días de  intereses remuneratorios, desde el 17 de agosto de 2021 (un día  después del corte del crédito) y hasta el 13 de  septiembre de 2021, pues se itera, “(L)a aceleración del  plazo es una figura consentida en algunos títulos valores,  consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor del  título para exigir o solicitar el importe del mismo antes de  que venza”1 , y por ello los intereses de mora sobre la  totalidad del capital se cobran desde la fecha de la presentación  de la demanda ( septiembre 14 de 2021)».  

Agregó  que ninguna irregularidad existe en el cobro de los intereses  remuneratorios de la obligación nº 502300000957, pues  «como  que en la cláusula tercera se pactó que “…sobre  los saldos insolutos de capital a mi (nuestro) cargo pagaré  (mos) intereses remuneratorios liquidados y pagaderos en  mensualidades vencidas a la tasa mencionada en el numeral (7) del  Encabezamiento los cuales cubriré (mos) dentro de cada cuota  mensual de conformidad con la forma prevista en la cláusula  anterior”»  

Anunció  que el juzgador de primer grado «ajustó  los intereses remuneratorios pedidos en la demanda a la convención  que se hizo en ese sentido, sin que hubiese sido necesario que la  parte actora acudiese al instituto de la reforma, puesto que obedeció  a la proposición, estudio y resultado favorable de la  excepción propuesta por los accionados» (Negrilla  fuera de texto).  

Finalmente,  precisó que frente a la sanción del artículo 72  de la Ley 45 de 1990, la norma es clara en señalar que el  deudor,  

«solo  puede solicitar la devolución inmediata de las sumas que haya  cancelado por conceptos de los intereses, más una suma igual  al exceso a título de sanción, es decir, su solo  reclamo no es suficiente para sancionar al ejecutante. La pérdida  y devolución de los réditos pagados en exceso sólo  procede si previamente se entregaron, en otras palabras, proceden en  razón al pago que se realice en exceso de los legalmente  permitidos, como bien lo precisó la Sala de Casación  Civil en sentencia STC3112-2019. El ajuste a los intereses de  remuneratorios, respecto de la obligación 502300000957,  deviene precisamente de la excepción propuesta, y en ese  sentido quedó claro en la sentencia de primera instancia. El  cobro de los intereses remuneratorios en la forma como fueron  solicitados en la demanda no se materializó, así como  tampoco el pago se hizo efectivo».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Hernando  de Jesús Cardona Lara.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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