STC5386 2023

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STC5386-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5386-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02038-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ingris  Margarita Martelo Martínez, Omar Rafael Rojas Garrido  y Brayan  Rojas Martelo  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga;  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de  Barrancabermeja;  y las sociedades  Garzón y Salazar S.A.S.,  y Ganasa  Ltda.;  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría del  Interior del Distrito de esa urbe, la Inspección de Policía  Rural Corregimiento El Llanito, María Helena Salazar de  Garzón, Lina María y Vladimir Garzón Salazar,  Jairo y Pedro Martelo Martínez, así como los demás  intervinientes en los asuntos que originan la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden a este instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales a la  vida, honra  y bienes,  buen nombre, propiedad  privada y  debido proceso,  presuntamente  lesionados por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Ingris Margarita Martelo Martínez «instaur[ó]  demanda reivindicatoria de dominio agrario sobre una franja del  predio HEBRON llamado ANIMAS, contra todos los miembros de la  sociedad vendedora»  (rad. n.° 2011-00455), cuyo conocimiento correspondió a  las autoridades judiciales accionadas quienes, según aducen  los gestores, omitieron «la  práctica de múltiples pruebas necesarias e  importantes»,  decidiendo negar sus pretensiones.  

2.2.  Mencionan que han desplegado acciones disciplinarias y penales por  «la  corrupción que existió en todo el proceso por las  múltiples irregularidades»  y destacan que «OMAR  RAFAEL ROJAS GARRIDO y BRAYAN ROJAS MARTELO, fueron víctimas  de cuatro atentados contra sus vidas (…)  hecho generado por el  señor Vladimir Garzón Salazar (demandado),  toda vez que esté en compañía de los hermanos  Parra propiciaron dichos actos de violencia».  

3.   Conforme a lo expuesto, los gestores pretenden «sobre  los dos fallos en materia civil, proceso reivindicatorio agrario  proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BARRANCABERMEJA SANTANDER de fecha 18 de enero del 2018 y Por el  Honorable Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL  Dr. CARLOS GIOVANNI ULLOA ULLOA de fecha 10 de octubre de 2019, (…)  ordenar la anulación de estos»,  e igualmente, «[t]utelar  los derechos fundamentales (…)  sobre el fallo de  tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Barrancabermeja Santander de fecha 17 de mayo del 2023, (…)  [y] sobre el  accionado Ganasa Ltda, representada legalmente por el señor  VLADIMIR GARZON SALAZAR, toda vez que es quien, con medios  lucrativos, persuasivos, hostigamientos, amenazas y sin ser  propietario pretende por cualquier medio apropiarse de un predio que  no le pertenece, y se le ordene a este el cese de los  hostigamientos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          magistrado ponente de la decisión de segunda instancia          reprochada, mencionó lo tramitado a su cargo y precisó          que «desde          el mes octubre del año 2022, la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial de Santander se encuentra realizando          obras en el Palacio de Justicia de la ciudad, razón por la          que varios magistrados, incluyéndome, fuimos desalojados de          nuestras oficinas, sin poder tener acceso aún para revisar          los archivos físicos y de esa forma remitir la sentencia de          segundo grado»;          no obstante, destacó que «cualquier          inconformidad que se tenga con aquella decisión carece del          principio de inmediatez»          pues se profirió el 10 de octubre de 2019.  

            

2. El          titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja hizo          un recuento de las actuaciones por él adelantadas y señaló          que «no          ha vulnerado derecho alguno, y prueba de ello reposa en el trámite          que se ha brindado, toda vez que (…)          se tomó la decisión de fondo; adicionalmente es          preciso indicar que, ante el superior se encuentra en trámite          la impugnación presentada por los accionados en esa          oportunidad, hoy actores en este trámite, el cual aún          [no]          ha emitido una decisión de fondo»,          por lo que afirmó que los accionantes están usando de          manera inadecuada este mecanismo excepcional.  

            

3. La          Secretaría Jurídica Distrital de esa misma localidad          trajo respuesta en la que destacó el          principio          de subsidiariedad de la acción de tutela para discutir los          reproches aquí planteados, toda vez que «[p]ara          el presente caso, la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de          seguridad y convivencia ciudadana) estableció la vía          ordinaria y términos procesales para el trámite que          hoy solicita el accionante a través de las correspondientes          inspecciones de policía»;          por lo demás, dijo que no se avizora un perjuicio          irremediable y que no está legitimada por pasiva.  

            

4. Vladimir          Garzón Salazar, en calidad de representante legal de la          sociedad Ganasa Limitada, tras referirse a cada uno de los hechos          expuestos en el escrito introductor, afirmó que lo reclamado          no tiene relevancia constitucional y subrayó el          incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción, pues          «[l]a          solicitud de amparo se interpuso 3 años y 6 meses después          de proferida la sentencia [cuestionada]».  

            

5. Lina          María Garzón Salazar, representante legal de Garzón          y Salazar S.A.S., pidió «se          declare la IMPROCEDENCIA del amparo incoado por parte de los          accionantes, al no existir vulneración alguna a sus derechos          fundamentales (…)           por parte de la          sociedad [que          representa]»          y señaló que no se cumple con el presupuesto de          inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, de una parte, i)  si las autoridades judiciales querelladas incurrieron  en presunta vía  de hecho  en el verbal rad.  n.° 2011-00455, al decidir, en segunda instancia1,  confirmar la sentencia que desestimó las pretensiones  reivindicatorias allí elevadas; y de otro lado, ii)  establecer  si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja vulneró  los derechos fundamentales invocados por los gestores, al conceder la  protección solicitada dentro de la acción de tutela  rad. n.° 2023-00302.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.    Sobre la primera queja (rad. n.° 2011-00455): ausencia  del presupuesto de inmediatez de la acción.  

3.1.1.  Esta exigencia -de la inmediatez-,  impide  que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la  protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.1.2.  Con observancia en las premisas que anteceden, se concluye que el  cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse,  comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través de la cual confirmó el fallo  desestimatorio del a  quo,  data del 10  de octubre de 2019  -según dan cuenta de ello las actuaciones registradas en el  sistema de gestión judicial2-;  mientras que la tutela se radicó el pasado 19  de mayo de 20233,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, los presuntamente afectados con la decisión que  consideran vulneradora de sus derechos fundamentales debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al  pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por  ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales involucrados, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte  actora, que indiquen que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

3.2.        Sobre  la tutela que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Barrancabermeja (rad.  n.° 2023-00302): improcedencia  de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

3.2.1.  La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional.  

En  este sentido se ha expuesto: «(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr.).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

En  esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje,  porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

3.2.2.  Ahora bien, como la accionante extendió sus pretensiones para  «[t]utelar  los derechos fundamentales (…)  sobre  el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Barrancabermeja Santander de fecha 17 de mayo del 2023»,  la Corte anticipa igualmente la denegación del resguardo en  ese sentido, comoquiera que este  mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en  acciones de la misma naturaleza.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los  siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta  demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin  embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por los accionantes, ya que  la censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones  plasmadas en esa sentencia –siendo en todo caso impugnada,  según se constata en el sistema de consulta de procesos  nacional unificado4–;  es decir, se trata de manifestaciones producto de sus  inconformidades, en las que no se evidencian motivos concretos que  permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en  la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara  excepcionalmente el resguardo.  

3.3.   Precisiones adicionales:  

En  lo que atañe a la  solicitud de que se ordene «[t]utelar  los derechos fundamentales (…)  sobre el accionado  Ganasa Ltda, representada legalmente por el señor VLADIMIR  GARZON SALAZAR, toda vez que es quien, con medios lucrativos,  persuasivos, hostigamientos, amenazas y sin ser propietario pretende  por cualquier medio apropiarse de un predio que no le pertenece, y se  le ordene a este el cese de los hostigamientos»;  precisa  la Corte que nada obsta para que los censores acudan directamente  ante las autoridades que estimen competentes para formular sus  específicas denuncias y/o peticiones, en tanto que, en virtud  del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está  previsto para suplir actuaciones que corresponden a los interesados.  

            

4. Conclusión  

4.1.  Los accionantes  tardaron en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

4.2.  La  acción de tutela no se encuentra instituida para censurar  asuntos de la misma naturaleza.  

4.3.  En cuanto a las demás peticiones, nada impide para que, de  estimarlo pertinente, los interesados acudan ante las autoridades  competentes para formular sus específicas denuncias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pues si bien el reclamo se dirige contra          los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis          de la Corte se circunscribirá al proferido el 10 de octubre          de 2019 por la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior de Bucaramanga, por          cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado          la jurisprudencia que: «(…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la valoración sobre si se          lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente          al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario          en una instancia paralela a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.          2015).  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2Iam5UMpjhrz2lY6Gd5v7%2fWoZ%2bg%3d

3          Con ingreso a esta Corporación el          pasado 24 de mayo.  

4          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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