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STC5386-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5386-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02038-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingris Margarita Martelo Martínez, Omar Rafael Rojas Garrido y Brayan Rojas Martelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja; y las sociedades Garzón y Salazar S.A.S., y Ganasa Ltda.; trámite al cual fueron vinculados la Secretaría del Interior del Distrito de esa urbe, la Inspección de Policía Rural Corregimiento El Llanito, María Helena Salazar de Garzón, Lina María y Vladimir Garzón Salazar, Jairo y Pedro Martelo Martínez, así como los demás intervinientes en los asuntos que originan la queja.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, buen nombre, propiedad privada y debido proceso, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ingris Margarita Martelo Martínez «instaur[ó] demanda reivindicatoria de dominio agrario sobre una franja del predio HEBRON llamado ANIMAS, contra todos los miembros de la sociedad vendedora» (rad. n.° 2011-00455), cuyo conocimiento correspondió a las autoridades judiciales accionadas quienes, según aducen los gestores, omitieron «la práctica de múltiples pruebas necesarias e importantes», decidiendo negar sus pretensiones.
2.2. Mencionan que han desplegado acciones disciplinarias y penales por «la corrupción que existió en todo el proceso por las múltiples irregularidades» y destacan que «OMAR RAFAEL ROJAS GARRIDO y BRAYAN ROJAS MARTELO, fueron víctimas de cuatro atentados contra sus vidas (…) hecho generado por el señor Vladimir Garzón Salazar (demandado), toda vez que esté en compañía de los hermanos Parra propiciaron dichos actos de violencia».
3. Conforme a lo expuesto, los gestores pretenden «sobre los dos fallos en materia civil, proceso reivindicatorio agrario proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA SANTANDER de fecha 18 de enero del 2018 y Por el Honorable Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL Dr. CARLOS GIOVANNI ULLOA ULLOA de fecha 10 de octubre de 2019, (…) ordenar la anulación de estos», e igualmente, «[t]utelar los derechos fundamentales (…) sobre el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja Santander de fecha 17 de mayo del 2023, (…) [y] sobre el accionado Ganasa Ltda, representada legalmente por el señor VLADIMIR GARZON SALAZAR, toda vez que es quien, con medios lucrativos, persuasivos, hostigamientos, amenazas y sin ser propietario pretende por cualquier medio apropiarse de un predio que no le pertenece, y se le ordene a este el cese de los hostigamientos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia reprochada, mencionó lo tramitado a su cargo y precisó que «desde el mes octubre del año 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander se encuentra realizando obras en el Palacio de Justicia de la ciudad, razón por la que varios magistrados, incluyéndome, fuimos desalojados de nuestras oficinas, sin poder tener acceso aún para revisar los archivos físicos y de esa forma remitir la sentencia de segundo grado»; no obstante, destacó que «cualquier inconformidad que se tenga con aquella decisión carece del principio de inmediatez» pues se profirió el 10 de octubre de 2019.
2. El titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones por él adelantadas y señaló que «no ha vulnerado derecho alguno, y prueba de ello reposa en el trámite que se ha brindado, toda vez que (…) se tomó la decisión de fondo; adicionalmente es preciso indicar que, ante el superior se encuentra en trámite la impugnación presentada por los accionados en esa oportunidad, hoy actores en este trámite, el cual aún [no] ha emitido una decisión de fondo», por lo que afirmó que los accionantes están usando de manera inadecuada este mecanismo excepcional.
3. La Secretaría Jurídica Distrital de esa misma localidad trajo respuesta en la que destacó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela para discutir los reproches aquí planteados, toda vez que «[p]ara el presente caso, la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de seguridad y convivencia ciudadana) estableció la vía ordinaria y términos procesales para el trámite que hoy solicita el accionante a través de las correspondientes inspecciones de policía»; por lo demás, dijo que no se avizora un perjuicio irremediable y que no está legitimada por pasiva.
4. Vladimir Garzón Salazar, en calidad de representante legal de la sociedad Ganasa Limitada, tras referirse a cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductor, afirmó que lo reclamado no tiene relevancia constitucional y subrayó el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción, pues «[l]a solicitud de amparo se interpuso 3 años y 6 meses después de proferida la sentencia [cuestionada]».
5. Lina María Garzón Salazar, representante legal de Garzón y Salazar S.A.S., pidió «se declare la IMPROCEDENCIA del amparo incoado por parte de los accionantes, al no existir vulneración alguna a sus derechos fundamentales (…) por parte de la sociedad [que representa]» y señaló que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer, de una parte, i) si las autoridades judiciales querelladas incurrieron en presunta vía de hecho en el verbal rad. n.° 2011-00455, al decidir, en segunda instancia1, confirmar la sentencia que desestimó las pretensiones reivindicatorias allí elevadas; y de otro lado, ii) establecer si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja vulneró los derechos fundamentales invocados por los gestores, al conceder la protección solicitada dentro de la acción de tutela rad. n.° 2023-00302.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Sobre la primera queja (rad. n.° 2011-00455): ausencia del presupuesto de inmediatez de la acción.
3.1.1. Esta exigencia -de la inmediatez-, impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.1.2. Con observancia en las premisas que anteceden, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual confirmó el fallo desestimatorio del a quo, data del 10 de octubre de 2019 -según dan cuenta de ello las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial2-; mientras que la tutela se radicó el pasado 19 de mayo de 20233, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntamente afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales involucrados, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
3.2. Sobre la tutela que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (rad. n.° 2023-00302): improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
3.2.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido se ha expuesto: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr.).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
3.2.2. Ahora bien, como la accionante extendió sus pretensiones para «[t]utelar los derechos fundamentales (…) sobre el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja Santander de fecha 17 de mayo del 2023», la Corte anticipa igualmente la denegación del resguardo en ese sentido, comoquiera que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por los accionantes, ya que la censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas en esa sentencia –siendo en todo caso impugnada, según se constata en el sistema de consulta de procesos nacional unificado4–; es decir, se trata de manifestaciones producto de sus inconformidades, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
3.3. Precisiones adicionales:
En lo que atañe a la solicitud de que se ordene «[t]utelar los derechos fundamentales (…) sobre el accionado Ganasa Ltda, representada legalmente por el señor VLADIMIR GARZON SALAZAR, toda vez que es quien, con medios lucrativos, persuasivos, hostigamientos, amenazas y sin ser propietario pretende por cualquier medio apropiarse de un predio que no le pertenece, y se le ordene a este el cese de los hostigamientos»; precisa la Corte que nada obsta para que los censores acudan directamente ante las autoridades que estimen competentes para formular sus específicas denuncias y/o peticiones, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden a los interesados.
4. Conclusión
4.1. Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
4.2. La acción de tutela no se encuentra instituida para censurar asuntos de la misma naturaleza.
4.3. En cuanto a las demás peticiones, nada impide para que, de estimarlo pertinente, los interesados acudan ante las autoridades competentes para formular sus específicas denuncias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pues si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3 Con ingreso a esta Corporación el pasado 24 de mayo.
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion