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STC5387-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5387-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00157-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata frente al fallo proferido el pasado 15 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado, porque en la acción popular que instauró, sin justificación, modificó la sentencia allí proferida.
Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado enjuiciado, «no modificar el fallo de acci[ó]n popular» y «abrir incidente de desacato en la acción popular motivo de esta tutela», así como, brindarle «constancia secretarial de todas las etapas procesales[,] consignando día, mes y año»; ii) a la Procuraduría y Defensoría convocadas, «se pronuncien en derecho a fin que una sola [vez le] garanticen [el] art 29 cn… y [l]e respondan cu[á]ndo presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestaci[ó]n de[l] servicio».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. En la acción popular que el quejoso incoó contra Disfarma GC S.A.S. (rad. 2022-00049), el 5 de septiembre de 2022 el Juzgado convocado emitió sentencia, en la que, en lo medular, accedió a las pretensiones, ordenando a la demandada proceder, dentro del término de dos (2) meses, «a construir y/o adecuar un baño público en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Solinsa GC SAS, ubicado en Quinchía (Risaralda) en la carrera 7 No. 3-37, de manera que se posibilite su uso a las personas que se desplazan en sillas de ruedas, adultas mayores, de movilidad reducida o con discapacidad física transitoria o permanente, de forma adecuada y compatible con la actividad allí prestada, teniendo en cuenta para ello las Normas Técnicas Colombianas NTC 4139 y 5017 y demás normas pertinentes y concordantes».
2.2. Luego, ante solicitud de la condenada, el 22 de marzo último el estrado encartado accedió a concederle un nuevo término, «de ocho (8) meses, para la gestión de las adecuaciones del inmueble objeto del presente trámite y cumplimiento del fallo». Decisión que mantuvo el 21 de abril siguiente.
2.3. En sede de tutela, el gestor criticó que, con esas últimas decisiones, al «otorgar un plazo de tiempo mayor a la accionada para cumplir el fallo», improcedentemente, el Juzgador terminó modificando su sentencia, sin tener competencia para ello.
Añadió que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo «nunca se pronuncian en derecho y menos actúan en [sus] acciones populares[,] pese a solicitárselos (sic) a saciedad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque no promovió la acción popular fustigada ni «ha tenido participación alguna dentro de ella», por lo que le es ajeno lo expuesto por el actor, en tanto que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el juez, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
Añadió que «el accionante no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del asunto recriminado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió parcialmente el amparo, exclusivamente, respecto del Juzgado encausado, dejó «sin efectos el auto del 21-04-2023» y ordenó a dicha autoridad «expedir un nuevo proveído mediante el cual resuelva cabalmente el recurso de reposición y exponga de manera detallada los argumentos de su decisión».
Para arribar a esa conclusión, en lo medular, consignó que ese estrado judicial «incurrió en vía de hecho al decidir con motivación abstracta, sin soporte legal ni jurisprudencial y menos fáctico. Apenas dijo que considera razonable extender el plazo para acatar [el] fallo popular, en razón al reclamo de la sociedad accionada, sin aludir en modo alguno por qué podía “modificar” o “ajustar” la sentencia o, en su defecto, explicar por qué no constituía una alteración»; que «[i]ntrínsecamente el actor se dolió de la inobservancia de los artículos 285 y 302, CGP, y no resolvió. Igual sucedió respecto del trámite incidental (Art.41 y ss., Ley 472), también requerido».
Por lo demás, denegó el reclamo frente al Ministerio Público, por inexistencia de vulneración, comoquiera que «la imputación es infundada contra las accionadas, pues resulta falso que [el quejoso] haya requerido asistencia jurídica para proteger su debido proceso y promover en su nombre demanda de reparación directa frente [a] la administración de justifica (sic). La Sala expresamente requirió arrimar prueba del reclamo administrativo y constancias de radicación, pero guardó silencio».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Circunscrita la Sala al estudio de lo que fue negado al actor en el fallo opugnado, esto es, lo referente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en tanto que, en lo demás, el resguardo le fue concedido, por lo que su impugnación -en la que no indicó el motivo de disenso- ha de entenderse dirigida frente a lo cual le fue adverso, se advierte que, en cuanto a ello, la salvaguarda estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional.
2.1. En efecto, se observa que el Ministerio Público fue debidamente vinculado a este trámite supralegal, garantizando los derechos de todos los intervinientes; y en lo tocante con los demás aspectos de esas solicitudes (específicamente lo relacionado con la información requerida en cuanto a la formulación de una acción de reparación directa en nombre del quejoso), baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que lo aquí reclamado el censor lo haya deprecado ante aquellas autoridades, lo que conlleva a la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a ellas.
2.2. De otro lado, en cuanto a la supuesta inacción de los entes referidos a espacio, el amparo también se torna improcedente por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque si el quejoso considera que en algún proceder irregular incurrieron aquéllos, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto a ello, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS