STC5387 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5387-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5387-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00157-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo  Zapata frente al fallo proferido el pasado 15 de mayo por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado,  porque en  la acción popular que instauró, sin justificación,  modificó la sentencia allí proferida.  

Pidió,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado enjuiciado, «no  modificar el fallo de acci[ó]n popular»  y «abrir  incidente de desacato en la acción popular motivo de esta  tutela»,  así como, brindarle «constancia  secretarial de todas las etapas procesales[,] consignando día,  mes y año»;  ii)  a  la Procuraduría y Defensoría convocadas, «se  pronuncien en derecho a fin que una sola [vez le] garanticen [el] art  29 cn… y [l]e respondan cu[á]ndo presentaran acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por falla en la prestaci[ó]n de[l] servicio».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        En  la acción popular que el quejoso incoó contra Disfarma  GC S.A.S. (rad.  2022-00049),  el 5 de septiembre de 2022 el Juzgado convocado emitió  sentencia, en la que, en lo medular, accedió a las  pretensiones, ordenando a la demandada proceder, dentro del término  de dos (2) meses, «a  construir y/o adecuar un baño público en el  establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Solinsa GC  SAS, ubicado en Quinchía (Risaralda) en la carrera 7 No. 3-37,  de manera que se posibilite su uso a las personas que se desplazan en  sillas de ruedas, adultas mayores, de movilidad reducida o con  discapacidad física transitoria o permanente, de forma  adecuada y compatible con la actividad allí prestada, teniendo  en cuenta para ello las Normas Técnicas Colombianas NTC 4139 y  5017 y demás normas pertinentes y concordantes».  

2.2.        Luego,  ante solicitud de la condenada, el 22 de marzo último el  estrado encartado accedió a concederle un nuevo término,  «de  ocho (8) meses, para la gestión de las adecuaciones del  inmueble objeto del presente trámite y cumplimiento del  fallo».  Decisión que mantuvo el 21 de abril siguiente.  

2.3.        En  sede de tutela, el gestor criticó que, con esas últimas  decisiones, al «otorgar  un plazo de tiempo mayor a la accionada para cumplir el fallo»,  improcedentemente, el Juzgador terminó modificando su  sentencia, sin tener competencia para ello.  

Añadió  que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor  del Pueblo «nunca  se pronuncian en derecho y menos actúan en [sus] acciones  populares[,] pese a solicitárselos (sic) a saciedad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda pidió  su desvinculación de este trámite supralegal porque no  promovió la acción popular fustigada ni «ha  tenido participación alguna dentro de ella»,  por lo que le es ajeno lo expuesto por el actor, en tanto que su  «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas  y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada  previamente por el juez, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso judicial».  

Añadió  que «el  accionante no [le] ha presentado… ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez  respectivo por parte de [esa] agencia del Ministerio Público».  

2.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía limitó su  intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo  del asunto recriminado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  parcialmente el amparo, exclusivamente, respecto del Juzgado  encausado, dejó «sin  efectos el auto del 21-04-2023»  y ordenó a dicha autoridad «expedir  un nuevo proveído mediante el cual resuelva cabalmente el  recurso de reposición y exponga de manera detallada los  argumentos de su decisión».  

Para  arribar a esa conclusión, en lo medular, consignó que  ese estrado judicial «incurrió  en vía de hecho al decidir con motivación abstracta,  sin soporte legal ni jurisprudencial y menos fáctico. Apenas  dijo que considera razonable extender el plazo para acatar [el] fallo  popular, en razón al reclamo de la sociedad accionada, sin  aludir en modo alguno por qué podía “modificar”  o “ajustar” la sentencia o, en su defecto, explicar por  qué no constituía una alteración»;  que «[i]ntrínsecamente  el actor se dolió de la inobservancia de los artículos  285 y 302, CGP, y no resolvió. Igual sucedió respecto  del trámite incidental (Art.41 y ss., Ley 472), también  requerido».  

Por  lo demás, denegó el reclamo frente al Ministerio  Público, por inexistencia de vulneración, comoquiera  que «la  imputación es infundada contra las accionadas, pues resulta  falso que [el quejoso] haya requerido asistencia jurídica para  proteger su debido proceso y promover en su nombre demanda de  reparación directa frente [a] la administración de  justifica (sic). La Sala expresamente requirió arrimar prueba  del reclamo administrativo y constancias de radicación, pero  guardó silencio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Circunscrita la  Sala al estudio de lo que fue negado al actor en el fallo opugnado,  esto es, lo referente a la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, en tanto que, en lo demás,  el resguardo le fue concedido, por lo que su impugnación -en  la que no indicó el motivo de disenso-  ha de entenderse dirigida frente a lo cual le fue adverso, se  advierte que, en cuanto a ello, la salvaguarda estaba llamada al  fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional.  

2.1.        En efecto, se  observa que el Ministerio Público fue debidamente vinculado a  este trámite supralegal, garantizando los derechos de todos  los intervinientes; y en lo tocante con los demás aspectos de  esas solicitudes (específicamente  lo relacionado con la información requerida en cuanto a la  formulación de una acción de reparación directa  en nombre del quejoso),  baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita  concluir que lo aquí reclamado el censor lo haya deprecado  ante aquellas autoridades, lo que conlleva a la improcedencia del  amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a ellas.  

2.2.        De  otro lado, en cuanto a la supuesta inacción de los entes  referidos a espacio, el amparo también se torna improcedente  por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque si el  quejoso considera que en algún proceder irregular incurrieron  aquéllos, otras son las vías que debe agotar, ya sean  de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha  de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto a ello, en un asunto con alguna simetría al de ahora,  que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *