SC119 2023

JUNIO

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SC119-2023 (2015-01182-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC119-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-020-2015-01182-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  Óscar Alfonso Campuzano Cuartas frente a la sentencia del  veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el  Edificio Carlina P.H.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El señor Óscar Alfonso Campuzano Cuartas solicitó  que se declare «la  invalidez de la asamblea de copropietarios del Edificio Carlina,  reunión realizada en el salón comunal el día 24  de marzo de 2015»,  así como del acta que da cuenta de las incidencias acaecidas  en dicha reunión, «por  no cumplir con los requisitos legales, y las decisiones adoptadas por  la asamblea de copropietarios en dicha reunión»1.  

2.-  Como  soporte fáctico se adujeron los hechos relevantes que admiten  el siguiente compendio:  

2.1.-  El demandante afirmó ser propietario del apartamento 310 del  Edificio Carlina P.H. Aseguró que se encuentra legalmente  facultado para impugnar las decisiones del órgano máximo  de dirección y administración de la copropiedad.  

2.2.-  Indicó que el 24 de marzo del 2015, la Asamblea General de  Propietarios se reunió en el salón comunal del edificio  -encuentro al cual concurrió el 54.774% de la suma total de  coeficientes de la copropiedad-.  

2.3.-  Relató que, entre las muchas determinaciones tomadas ese día,  se autorizó la instalación de la red matriz en el  inmueble a cargo de la empresa Gas Natural Fenosa. Tal decisión  fue aprobada por el 65.923% del total de coeficientes de la  copropiedad. Frente a lo cual el convocante manifestó su  desacuerdo, «al  estimar que esa decisión requería ser aprobada por  mayoría calificada, o sea, del setenta por ciento (70%) del  total de los coeficientes que componen la copropiedad».  

2.4.-  Asevera que el acta que da cuenta de la reunión no acredita la  validez de esta, «al  no cumplir con las formalidades previstas en la ley que regula la  propiedad horizontal, disposiciones que tienen carácter de  imperativas, y por tanto de obligatorio cumplimiento».  En ese sentido, señaló que dicho documento: i) no  indica la clase de reunión realizada el 24 de marzo del 2015;  ii) omite mencionar la forma de convocatoria; iii) no consagra los  nombres de los propietarios de las unidades privadas, sus  representantes y demás concurrentes a la cita, con su  respectivo coeficiente de copropiedad; iv) prescinde de indicar la  hora de iniciación y clausura de la reunión; y v) no  menciona la manera como se constató el quorum  de asistentes y la forma de contabilizar los resultados de las  votaciones efectuadas.  

2.5.-  Afirmó que la acción de impugnación se propuso  oportunamente. Ello, pues «el  administrador del edificio Carlina propiedad horizontal, no dio  cumplimiento al mandato legal de publicar el acta de asamblea en los  20 días hábiles siguientes a la fecha de realización  de la reunión en comento, como correspondía. La  publicación se efectuó el 25 de mayo del presente año».  

3.-  El Edificio Carlina Propiedad Horizontal, en su contestación,  se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Además,  planteó las excepciones que denominó2  «Falta  de legitimidad por activa»;  «Activación  de la justicia sin causas jurídicas que le asistan»;  «Mala  fe de la parte demandante»  y la genérica.  

4.-  Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios, el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. dirimió  la instancia el 27 de abril de 2017. En su proveído, negó  las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la  causa por activa.  

5.-  El Tribunal Superior de esa capital – Sala Civil desató  el recurso de apelación formulado por la parte demandante el  24 de octubre posterior. Se confirmó en su totalidad la  decisión de primer grado.  

6.-  Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló  recurso de casación, que fue admitido a trámite por  esta Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal precisó que el problema a resolver se circunscribía  a determinar si el demandante acreditó estar legitimado en la  causa para la impugnación de las decisiones del acta de  asamblea de copropietarios, realizada el 24 de marzo del 2015. En  caso afirmativo, el estudio conduciría a establecer la validez  o la invalidez de las determinaciones cuestionadas. Para dilucidar la  cuestión planteada, indicó, en primer lugar, que el  procedimiento probatorio debe ser atendido íntegramente como  garantía del derecho de acceso a la administración de  justicia y de defensa de las partes en litigio. Ello, conforme a los  artículos 174  y 183 del anterior Código de Procedimiento Civil, por un lado.  Y,164 y 173 del actual Código General del Proceso, por otro. A  su turno, señaló que la legitimación en la causa  es una exigencia para la sentencia estimatoria o desestimatoria. Por  ende, «debe  ser verificada por el juzgador, con independencia de la actividad de  las partes y sujetos procesales».  

En  tercer lugar, y de conformidad con el canon 49 de la Ley 675 del  2001, dictaminó que están legitimados por activa para  impugnar las actas de asamblea el administrador, el revisor fiscal y  los propietarios de las unidades privadas de la respectiva  copropiedad. Estos últimos tienen la carga de acreditar tal  calidad a través de «la  conjugación de título y modo, los que tratándose  de compraventa inmuebles constan en escritura pública y la  anotación respectiva en el folio de matrícula  inmobiliaria, artículos 696, 737, 749, 756, 1857 del código  civil, artículo 43 ley 1250 de 1970, hoy artículo 46  ley 1579 de 2012».  

En  cuarto lugar, y atendiendo al asunto sub  examine,  tuvo por probado que la demanda fue presentada cuando regía el  Código de Procedimiento Civil y admitida en vigencia del  Código General del Proceso. Sin embargo, tal tránsito  de legislación, de por sí, «no  legitima el argumento del actor en aras de obtener la revocatoria de  la sentencia del a quo. No, porque en la medida que esta clase de  medio no requiere de práctica posterior, la documental, es  decir, previo a su decreto concurren la solicitud y aportación  como requisitos para que puedan ser valorados, en una y otra  legislación existe, en tratándose de documentos, por  regla general, la carga de aportación inicial con la demanda,  excepciones o respectivas contestaciones, incidentes y su respuesta».  Así lo disponía el artículo 183 del anterior  estatuto procesal, tal como lo consagra el actual canon 173.  Excepcionalmente, el código adjetivo sí permite la  aportación posterior del documento, «desde  luego precedida de la solicitud oportuna, cuando el documento no está  en poder de quien lo enuncia como prueba del hecho que le compete  demostrar. Así lo establecía el código de  procedimiento civil artículo 253, 254, 268 y 283 y establece  actualmente el código general del proceso artículo 245,  246 y 265. A su vez, el código de procedimiento civil  autorizaba, en el artículo 183, como lo hace ahí el  código general del proceso, en el artículo 190, la  aportación de pruebas antes de dictarse sentencia. Solo que  tal proceder no está previsto para de las partes, sino que  requiere del común acuerdo entre partes, circunstancia que no  ocurre en el presente asunto».  

Ahora  bien, el apelante aseveró que no pudo aportar los documentos  para acreditar su calidad de propietario, pues no estaban en su  poder. No obstante, para el Tribunal, tal aserto no se encuentra  justificado en tanto que «si  bien el original, por disposición legal forma parte del  protocolo de la notaría, a su disposición tiene las  primeras copias, que en un término máximo de 8 días  debe expedir el notario una vez autorizada la escritura; o las copias  posteriores en los términos de los artículos 79,80 y 87  del decreto 960 de 1970. Copias que legalmente estaba autorizado a  aportar en las oportunidades antes enunciadas».  Ello, como reflejo del principio de colaboración que surge de  los preceptos 4,  37 numeral cuarto y 71 numeral sexto del Código General del  Proceso; confrontados con el artículo 90 de la Constitución  Nacional.  

Además,  del plenario se evidencia que el demandante allegó las pruebas  extemporáneamente, en tanto que no lo hizo con la demanda ni  al contestar el escrito de excepciones. Y ni decir que tal falencia  probatoria podría ser salvada con el decreto oficioso de  pruebas, en tanto que «no  puede obviarse que las pruebas decretadas de manera oficiosa por el  juez son para esclarecer hechos dudosos y llegar a la verdad real y  material. Y no para suplir la negligencia o incuria de las partes en  la obtención de las mismas».  

Por  ende, confirmó el pronunciamiento del a  quo  en su totalidad. A su turno, al resolver la solicitud de adición,  elevada por el apelante en torno al pronunciamiento sobre la nulidad  absoluta sustancial contemplada en el acta impugnada, adujo que  

«(…)  si  bien al funcionario judicial no le está vedado declarar  oficiosamente la nulidad absoluta de un acto o contrato y, además,  con independencia de la procedencia o no de la nulidad absoluta como  presupuesto de impugnación de actos de asamblea de  copropietarios, debe atenderse que, conforme con el artículo  1742 del Código Civil, la misma debe aparecer de manifiesto en  el acto o contrato. Circunstancia que no concurre en el sub lite, en  tanto, por ejemplo, no aparecen en el expediente los elementos  necesarios para confrontar los requisitos de la convocatoria y,  además, las formalidades que se dicen omitidas en el acta no  son elementos de validez de los actos impugnados, sino de afectación  probatoria del acta como tal. Artículo 47 Ley 675 del 2001. En  todo caso, no puede obviarse tampoco que el artículo 320 del  CGP señala que el recurso de apelación tiene por objeto  que el superior examine la cuestión decidida únicamente  en relación con los reparos concretos formulados por el  apelante; en concordancia con el artículo 328 de la misma  codificación que delimita la competencia del superior a que se  haga un pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos como  sustentación por el apelante en desarrollo de los reparos ante  el juez de primera instancia. Artículo 327. Lo que hace  evidente la extemporaneidad de lo pedido.  

Finalmente,  se precisa que la nulidad oficiosa de carácter sustancial no  suple el actuar de las partes. Ni conjura la falta de legitimación  en quien promovió la impugnación de actos de asamblea.  Y menos resulta procedente para cambiar totalmente los extremos de la  litis o la pretensión expuesta desde el comienzo de la  demanda. Las anteriores son razones para no acceder a la adición  implícita solicitada».  

En  consecuencia, negó la complementación de la sentencia.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

PRIMER  CARGO  

Al  amparo de la causal segunda de casación, acusó la  sentencia de segundo grado de violar, indirectamente, los artículos  1500, 1502, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y 37, 38, 39,  45, 46, 47 y 49 de la Ley 675 de 2001, mediante la interpretación  errónea de los cánones 7, 169 y 170 del Código  General del Proceso, por «abstenerse  en decretar de modo oficioso las pruebas documentales destinadas a  acreditar mi legitimidad para impugnar las decisiones de la asamblea  de propietarios del Edifico Carlina PH., en la reunión citada,  o sea, mi calidad de propietario de una de las unidades privadas que  conforman el ente citado, precisamente del apartamento número  310».  

Y  es que, a su juicio, la norma procesal impone al juez asumir la  iniciativa probatoria con el fin de establecer el acontecer fáctico  del litigio en procura de proferir una sentencia que estudie de fondo  la controversia. En tal sentido, «por  tratarse el enunciado normativo de un deber, es de inferir su  ejercicio inclusive para suplir la falta de diligencia de las  partes».  Indicó que la posición del Tribunal no se compadece con  el alcance que esta Corte otorgó al artículo 180 del  Código de Procedimiento Civil en sentencia del 04 de marzo de  1998, exp. 4921, en donde se señaló: «claramente  al juzgador  [debe]  hacer uso de esa potestad oficiosa en materia probatoria, incluso  cuando las partes han mostrado dejadez en atender esa carga, como  puede apreciarse en su jurisprudencia».  Postura que fue reiterada en providencias del 11 de noviembre de  1999, exp. 6168; del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339 y 25 de mayo  de 2004, exp. 7127, constituyéndose en doctrina probable de la  Sala de Casación Civil, la cual «conserva  su vigencia, no obstante fundamentarse en una norma derogada, toda de  vez que la disposición que vino a reemplazarla, al cotejar su  texto con la norma que la sustituyó pasó en su dictado  de una ‘facultad’ a la imposición de un ‘deber’ al juez, en  disponer oficiosamente el decreto de pruebas».  

Así,  pues, la interpretación del juez de segundo grado no se ajustó  a los dictados de la ley procesal ni a la jurisprudencia que la ha  desarrollado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del  Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha  conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de  oficio, «cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  controversia».  Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden  irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la  actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta  del proceso3  -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el  Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al  fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es  que ello no significa la supresión de la carga probatoria de  las partes -propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario,  salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes  obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen»4.  

En  tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque  al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de  la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor  no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes»5.  En  otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para  que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga  de la prueba impuesta por las normas adjetivas6.  Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente  de esta Sala de Casación Civil en aseverar que  

«(…)  el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o  caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome  partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de  imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los  extremos procesales.  

(…)  

Procurando  la protección de tales garantías constitucionales,  nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto  oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan  mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de  la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del  juez (art. 170 C.G.P).  

En  la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que  la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga  probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio  dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste  en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades  oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que  no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la  comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan  en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan  considerar de manera plausible su necesidad.  

La  jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto  de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el  principio de igualdad material, pero  no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la  negligencia de los apoderados,  ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto  oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse  y debe permitirse la plena contradicción de los medios de  convicción así obtenidos, en atención a los  principios de igualdad y lealtad procesal»7.  

De  manera que, para esta Corporación, no incurre en yerro el  juzgador que se negó a decretar oficiosamente las pruebas que,  a juicio del censor, eran trascendentales en la resolución de  la controversia. Ello debido a que, se insiste, la actual  jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sostenido que  «la  incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el  juzgador.  Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en  el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta  descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales  medios de convicción, los que en su opinión eran  trascendentes (…), no se decretaran como probanzas»8.  

De  manera que ningún error de juzgamiento se puede imputar al  juez de segundo grado, más aún cuando se advierte del  plenario que la prueba omitida refiere a la verificación de  uno de los presupuestos de la acción, es decir, de aquellos  necesarios para obtener sentencia estimatoria de las pretensiones de  la demanda. Y es que la legitimación es un aspecto de orden  sustancial, cuya acreditación corresponde a las partes. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que  

«El  nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra  responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación  en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como  asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe  establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la  litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.  

De  no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un  pleito, se presentaría una restricción para actuar o  comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de  subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una  connotación sustancial que impide abordar el fondo de la  contienda.  

La  Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01,  reiteró que “[l]a legitimación en la causa  consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la  acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el  derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la  jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el  interés legítimo, serio y actual del ‘titular de  una determinada relación jurídica o estado jurídico’  (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª  reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983,  pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con  la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación  activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’  (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con  independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al  constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o  desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se  reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de  1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp.  11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener  que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión  propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a  la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995,  Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.  N° 6050)» (CSJ  SC4468-2014).  

Aunado  a que está comprobada la protuberante incuria del  casacionista, quien no aportó prueba de su calidad de  propietario. En efecto, no lo hizo al momento de interponer la  demanda, al contestar las excepciones de mérito propuestas por  la convocada9  y, en general, durante el término existente entre la fecha de  interposición del libelo inicial y el día en que se  profirió auto mediante el cual se fijó fecha para  llevar a cabo la audiencia inicial10.  Tal proceder omisivo fue corroborado por el propio Tribunal, quien  concluyó que, en el caso en concreto, «no  se trata de una indebida apreciación de la a quo en cuanto a  la solicitud de pruebas, sino  de una omisión de la parte en atender oportunamente la carga  probatoria  que le competía respecto a su legitimación en la causa  como propietario de una unidad privada de la propiedad horizontal  edificio Carlina para la impugnación deprecada».  Aseveración  que, valga destacar, no fue controvertida por el casacionista en  ninguno de los dos cargos.  

Por  último, el sub  iudice  no es uno de aquellos eventos en que, a voces de la jurisprudencia,  le  resulta imperativo al juez hacer uso de facultad de decretar pruebas  de oficio. En efecto, esta herramienta procesal tiene por objeto  superar grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al  proceso -siempre que no haya incuria de las partes- y para evitar  nulidades procesales o providencias inhibitorias. Sobre este punto,  la Sala ha aclarado cuáles son los casos en que se presenta  error de derecho en el ámbito del decreto oficioso de pruebas:  

«Las  anteriores consideraciones permiten concluir que, además de  los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la  obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se  vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción  faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos  inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin  existir incuria de la parte–  se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita  superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe  en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la  existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a  través del decreto de pruebas de oficio– emerge  necesaria para llegar a la verdad del asunto11.  

Por  lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus  facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo  en aquellos casos en los que, descartada  la negligencia de las partes,  la actuación del funcionario se mostraba indispensable para  llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá  acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.  Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe  propender por la solución del litigio, fundado en el  establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos  reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho  sustancial y la observancia del debido proceso12».  

En  conclusión, cuando  pese a la adecuada actividad probatoria de las partes  sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando  existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez  alejará su decisión de la justicia material; cuando la  práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con  ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un  error de derecho por infracción de las normas probatorias13.»  (CSJ  SC592-2022; destacado aparte).  

3.-  En este orden de ideas, el embate no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Censuró  la violación indirecta del artículo 2 de la Ley 50 de  1936 y de los artículos 37, 38, 39, 45, 46, 47 y 49 de la Ley  675 de 2001, como consecuencia del error de hecho al no advertir la  invalidez protuberante que presenta el acta censurada, «por  carecer de requisitos esenciales, como son: no constar en su texto la  forma de disponer la convocatoria a la reunión de la asamblea,  y los nombres y calidades de los asistentes, formalidades previstas  por la ley para darle validez a las decisiones que allí  constan».  Indicó que la providencia mediante la cual se decidió  sobre la solicitud de declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del  acta no se puede tomar en cuenta «al  haberse adoptado cuando no procedía, por presentarse  violatoria de lo dispuesto por el artículo 285 del Código  General del Proceso, el cual señala que la sentencia no es  revocable ni reformable por el juez que la pronunció; en este  caso al despacharse el proveído citado por el Tribunal  conllevaría que rebasó su competencia, teniendo en  cuenta el haber dictado previamente la sentencia de segunda  instancia, no procedía reabrir el debate al estar definido el  asunto».  

Reitera  que el reproche se dirige a cuestionar la actitud del ad  quem  en no declarar de oficio la invalidez que gravita en torno al acta de  asamblea de copropietarios atacada. En ese sentido, aseveró  que la nulidad surgía manifiesta al cotejar el texto de dicho  instrumento con el inciso primero del artículo 47 de la Ley  675 del 2001. Y es que se establece «claramente  la omisión en su texto, de la convocatoria a la reunión,  igual situación presenta al faltar los nombres de los  propietarios de las unidades privadas que concurrieron a esa sesión,  o sea, los vicios denotados. Por tales motivos es de tener el  documento carente de eficacia».  

Explicó  que si bien el citado mandato no contiene sanción alguna  cuando las actas no se ajustan a sus lineamientos, lo cierto es que  «el  precepto aludido (artículo 47 Ley 675) debe tomárselo  con los demás que integran la regulación de la  propiedad horizontal, aspecto que permite manifestar que lo dispuesto  en él, al cumplirse por las actas, procura evidenciar el  acatamiento a lo previsto en las disposiciones que lo anteceden, como  puede constatarse de la lectura a las mismas; razón para  sostener que al constar en el acta de que se trate, tales exigencias,  es porque se ajustan a lo estatuido en ellas al ser igualmente  acatadas».  Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo  1741 del Código Civil,  

«(…)  permite  sostener que cuando el acta de asamblea carezca de uno de los  requisitos ya señalados, al tratarse de formalidades que  atienden a la naturaleza misma de esta forma por corresponder a su  esencia, se genera nulidad absoluta en esa forma. Corrobora lo  expuesto, al tomar en cuenta la sanción dispuesta por el  artículo 45 de la Ley 675, como es afectar de nulidad absoluta  las decisiones; viene al caso ese precepto, por la sanción que  impera su desatención, en la asamblea de propietarios en  cuanto al quórum y la mayoría requerida para aprobar  las decisiones. Si relacionamos esta norma con el artículo 47  multicitado; al establecerse omisiones en un acta, como acaece en  este caso, por no aparecer en su texto la mención de los  propietarios que asistieron a la reunión del 24 de marzo de  2015, esta falencia no permite sostener que en esa ocasión la  asamblea sesionó con el número suficiente de  propietarios de unidades privadas requeridas para su validez; igual  situación cabe manifestar de la aprobación de las  decisiones que se dice en el acta fueron aprobadas».  

Por  otro lado, calificó al artículo 47 de la Ley 675 del  2001 como una norma imperativa, dada su construcción  gramatical.  Y es que «los  giros de los verbos resaltados permiten señalar el querer del  legislador como es tratarse de mandatos, lo que nos lleva a deducir  el encontrarnos ante una regla imperativa de obligatorio cumplimiento  cuya inobservancia genera para el acto jurídico respectivo, de  quedar afectado de invalidez».  Además, el canon 45 del citado cuerpo normativo «regula  lo relacionado con el quorum y mayorías de las reuniones,  fijando lineamientos en orden tener por válidas las decisiones  que se adopten; disponiéndose en su inciso final que su  contravención genera la nulidad absoluta de la decisiones».  

CONSIDERACIONES  

1.  Para  los efectos de esta controversia se señala que, dentro de los  múltiples motivos para quebrar el fallo del ad  quem, se  encuentra el esbozado por el actor: la violación indirecta de  la norma sustancial por error de hecho. Este específico  ataque, tal como invariablemente lo ha sentado esta Corporación14,  está  vinculado al defecto en la contemplación, existencia y  percepción de determinado medio convictivo. Esto es, se impone  «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»15.  En  ese orden de ideas, para que este cargo pueda prosperar, debe  refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída  por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios  muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura,  expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste  sea «manifiesto»16,  excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir  de una esforzada argumentación. Así pues, en la labor  de elaboración del motivo de casación, debe el censor  individualizar cada medio de prueba en el que recae el error,  indicarlo y «demostrarlo  señalando cómo se generó la suposición o  preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe  aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»17.  

2.-  El reproche estudiado no cumple con los antedichos requerimientos. En  efecto, se dijo que el Tribunal violó indirectamente los  artículos 45 y 47 de la Ley 675 de 2001, el artículo 2  de la Ley 50 de 1936 y el canon 1741 del Código Civil  por error de hecho al pretermitir el acta que recoge lo sucedido en  la asamblea propietarios del Edificio Carlina PH. De haberlo hecho,  habría «dispuesto  de modo oficioso su invalidez, lo mismo que las decisiones que allí  figuran, dada la evidencia en la carencia de requisitos legales del  acta cuestionada que, al no satisfacerse le restan toda eficacia».  

3.-  Se advierte, la inexistencia del error, producto del desenfoque del  cargo, comoquiera que el recurrente alega la falta de aplicación  de las normas que versan sobre los requisitos de las actas, de las  reuniones de propietarios y de la nulidad absoluta, a pesar de que el  Tribunal, en realidad, negó las pretensiones por la falta de  legitimación en la causa por activa del demandante. De manera  que, por hallar probada dicha excepción, el ad  quem  dejó de pronunciarse sobre los vicios denunciados sobre los  actos jurídicos cuestionados, tal como lo manda el inciso 3º  del canon 282 ejusdem.  Aunado al hecho de que, al formular los reparos concretos contra el  proveído de primera instancia18,  el censor nada dijo sobre el tema que hoy expone ante esta Sala,  porque las quejas únicamente se enfilaron sobre la necesidad  de decretar pruebas de oficio para acreditar su interés en la  causa.  

De  manera que las disposiciones sustanciales que presuntamente fueron  inaplicadas no son, ni han debido ser, la base argumental de la  sentencia cuestionada. Por ende, la alegada violación  indirecta de la norma sustancial por error de hecho no se presentó.  Lo anterior pues, se insiste, el juez colegiado no penetró en  el campo de las pruebas relativas a la nulidad indicada, en tanto  consideró que el demandante carecía de legitimación  en la causa. En ese orden de ideas, mientras el pilar sobre el cual  fue dirimida la segunda instancia no sea derrotado, resulta  improcedente cualquier consideración probatoria en torno a  temas que realmente no fueron examinados en la decisión  impugnada.  

Esa falta de simetría  entre el embate del casacionista y la motivación de la  sentencia recurrida es contraria a las exigencias técnicas de  este remedio excepcional, que exige del recurrente la formulación  de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

Al  respecto, esta Sala de Casación estimó que:  

Pero  hay algo más: ya se dijo que la sentencia no penetró en  el campo de la prueba relativa a la nulidad indicada, pues consideró  que el demandante carecía de legitimación en causa, de  modo que mientras este aspecto no se quiebre, los cargos dirigidos  contra temas no examinados son improcedentes»  (Gaceta Judicial Tomo XCI no. 2215-2216, pág. 483 a 490.  Destacado aparte).  

En  ese orden de ideas, ningún error de hecho puede achacársele  al Tribunal frente a la supuesta pretermisión de los medios de  prueba dirigidos a corroborar la nulidad absoluta planteada. Máxime  cuando el argumento toral bajo el cual fue resuelta la alzada no  logró ser desvirtuado por el casacionista.  

4.-  Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no tiene vocación  de prosperidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia de  veinticuatro  (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  en el proceso de la referencia.  

Costas  en casación a  cargo de la parte recurrente. Se tasan en $10.000.000, comoquiera que  el opositor se pronunció oportunamente.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

(Impedida)  

MARTHA  PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Impedida)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  n°11001-31-03-020-2015-01182-01  

Comparto  la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, pero aclaro  mi voto porque estimo que el proceso tiene un componente económico  y que, por tanto, se debió analizar el interés del  recurrente a la luz del artículo 338 del Código General  del Proceso, a fin de establecer la viabiliadad del recurso  extraordinario de casación.  

Es  cierto que las pretensiones se orientaron a obtener la invalidez de  la asamblea de propietarios del Edificio Carlina P.H., llevada a cabo  el 24 de marzo de 2015, así como de las decisiones adoptadas  en ese foro social, pues el accionante aduce que desconocieron las  exigencias legales y estatutarias en desmedro de los intereses de los  condóminos. Empero, cabe advertir que entre lo acordado en esa  sesión está la aprobación del presupuesto para  el año 2015 y el incremento de la cuota de administración  para enero de 2016, aspectos que dejan entrever carácter  patrimonial y que, por tanto, permiten establecer que el pleito sí  tiene repercusiones económicas.  

Entonces,  el solo hecho de que la contienda tenga trasfondo patrimonial hacía  forzoso acometer el análisis a partir de lo previsto en el  artículo 338 ibidem  a fin de concretar el interés del recurrente en casación,  y para ello era irrelevante que este hubiera -o no- reclamado algún  beneficio de índole económico, contrario a lo que se  afirmó en CSJ AC1719-2018 que, por cierto, no fue una decisión  de Sala, sino de la Magistrada que conoció del caso en queja.  

Coincido  en que el laborío propuesto hacía necesario confrontar  la asamblea, el acta respectiva y las decisiones adoptadas, con el  ordenamiento legal y los estatutos de la copropiedad para así  saber si aquéllas se ajustaron a los requerimientos normativos  y contractuales o si, por el contrario, los quebrantaron. Sin  embargo, ello no desdibuja el carácter económico del  interés envuelto en la reyerta, sobre todo, insisto, porque en  la reunión censurada se adoptaron determinaciones con  innegable cariz patrimonial y que conforman la pretensión,  pues están ínsitas en ella.  

Por  ello aclaro mi voto, aunque comparto la decisión.  

Fecha  ut supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Folio          17 del cuaderno 1.  

2          Folio 111 del Cuaderno 1.  

3          Cfr. Hernando Devís Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil.          Tomo I. Ed. Temis, 1961. Pág 107.  

4          Artículo 167 del Código General del Proceso.  

5          CSJ SC5676-2018.  

6          CSJ, SC3918-2021.  

7          CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022.  

8          CSJ.SC 00527-2010, reiterada en SC04020-2012.  

9          Folio          129 del Cuaderno Principal.  

10          Auto          proferido el 07 de octubre del 2016. Folio 133 del Cuaderno          Principal.  

11          Al          respecto véase, por ejemplo, la sentencia CSJ SC2215-2021:          «No          puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un          precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando          en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad          permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un          grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de          ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se          esclarecerá una verdad que permitirá decidir con          sujeción a los dictados de la justicia».  

12          CSJ SC5676-2018.  

13          Al          respecto, pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp.          4293, CSJ,          SC 21 oct. 2013, Exp. 2009-00392, CSJ SC1656-2016, CSJ SC8456-2016,          CSJ SC5676-2019, y la reciente CSJ SC4232-2021, entre otras. En ésta          última se consideró: «la          falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a          la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda          en la sentencia censurada por vía de casación, no es          posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia          probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene          decantado la Corte, que          tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las          que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés          en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que          provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente          solución del caso con las reglas de la carga de la prueba;          o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se          dice debió haberse decretado ex officio no existe en el          expediente o tampoco está insinuado.»  

14          CSJ SSC del 23 de mayo de 1955; 19 de noviembre de 1956; 24 de abril          de 1986; 2 de julio de 1993; 9 de noviembre de 1993.  

15          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039), reiterado en SC del          14 de diciembre del 2011, exp. 2008-00422-01, SC3925-2020 y          SC3604-2021.  

16          Artículo 336, #2          del Código General del Proceso.  

17          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

18          Minutos 45:31 a 47:36 del audio obrante a folio 225 del Cuaderno          Principal. Así como consta a folios 229 a 232 del Cuaderno          Principal.      

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