SC109 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC109-2023 (2018-00074-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC109-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-009-2018-00074-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la  convocante frente a la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso que promovió Llama Telecomunicaciones S.A.  contra Comunicación Celular Comcel S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Pretensiones.  

Llama  Telecomunicaciones S.A. (en adelante, Llama) pidió declarar  que su contraparte «ejerció  en forma temeraria o de mala fe acción judicial contra Llama  Telecomunicaciones S.A., mediante demanda ejecutiva con acción  mixta y medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, para  cobrar y obtener el pago indebido de la suma de $3.451.451.171, más  intereses de mora (…),  con base en un pagaré con espacios en blanco que fue llenado  con esa suma por Comcel».  

Por  consiguiente, solicitó reconocer que Comunicación  Celular Comcel S.A. (en adelante, Comcel) «abusó  de su derecho subjetivo de perseguir la ejecución de las  obligaciones sobre los bienes del deudor»,  por lo que es responsable de todos «los  perjuicios por (…)  lucro cesante causados»  a la convocante, los cuales tasó en $3.471.750.612.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Mediante                  sendos contratos, celebrados el 14 de junio de 1994, 1 de abril de                  1997 y 7 de julio de 1998, la convocada encargó a Llama la                  «distribución                  de los productos y la comercialización de los servicios de                  Comcel»                  en la zona occidental del territorio nacional.    

                              

2. El                  12 de agosto de 2005 las partes ajustaron otro negocio jurídico                  en términos similares, pero ahora referido a la región                  oriental del país.    

                              

3. Concomitante                  con la celebración de este último convenio, Llama                  otorgó un pagaré con espacios en blanco en favor de                  Comcel, que garantizaría el pago de las obligaciones que                  pudieran surgir de esa específica negociación.    

                              

4. Mediante                  laudo arbitral de 15 de mayo de 2013, se declaró que los                  tres convenios iniciales correspondían a un contrato de                  agencia comercial, extendido entre el 14 de junio de 1994 y el 9 de                  febrero de 2011. Por lo anterior, se condenó a Comcel a                  pagar a Llama una suma aproximada de $9.000.000.000, a título                  de cesantía comercial.    

                              

5. Concomitante                  con la iniciación del trámite arbitral, Comcel                  presentó para el cobro ejecutivo el pagaré                  previamente reseñado, y reclamó $3.451.451.171                  a título de capital. Al diligenciar los espacios en blanco                  de ese documento, el acreedor desatendió las instrucciones                  dadas por Llama, pues incluyó débitos ajenos al                  contrato de 12 de agosto de 2005, del que apenas existía un                  saldo a cargo de Llama de $255.163.667.    

                              

6. Durante                  el juicio ejecutivo, Comcel pidió embargar y secuestrar                  todos «los                  dineros que existan por concepto de créditos a cargo de                  Comcel y a favor de Llama Telecomunicaciones».                  Decretada esa cautela, el 4 de junio de 2013 la propia ejecutante                  (Comcel) consignó $5.177.100.000 a órdenes del juez                  de la ejecución –límite                  del embargo decretado–, monto que correspondía a parte                  de la condena que se le había impuesto en el procedimiento                  arbitral aludido.    

                              

7. Mediante                  sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmada el 20 de junio del                  año siguiente, se ordenó que el recaudo ejecutivo                  prosiguiera solamente por el capital que realmente adeudaba Llama a                  Comcel ($257.395.440), junto con sus intereses moratorios.    

                              

8. En                  firme esa decisión, y aprobada la liquidación del                  crédito, el 21 de julio de 2017 se dispuso la devolución                  a Llama de los saldos embargados en exceso, que ascendían a                  $4.570.462.334.    

                              

9. El                  abuso cometido por Comcel de su derecho a litigar «causó                  graves perjuicios a Llama»,                  los cuales «ascienden                  a la suma de $3.471.750.612, que corresponden únicamente al                  lucro cesante de los rendimientos financieros que debió                  producir la suma indebidamente embargada (de $4.570.462.334) entre                  el 4 de junio de 2013 y el 21 de julio de 2017».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Enterada                  del auto admisorio, la convocada excepcionó «inexistencia                  del derecho pretendido»;                  «falta                  de causa para demandar»;                  «demanda                  infundada»;                  «inexistencia                  de perjuicios»;                  «carencia                  del derecho pretendido»;                  «inexistencia                  de la temeridad endilgada»;                  «inexistencia                  del abuso del derecho endilgado»;                  «legitimidad                  en el diligenciamiento del pagaré en la época en que                  esto ocurrió y derecho legítimo de presentar y                  tramitar el proceso ejecutivo»;                  «cosa                  juzgada respecto de la mala fe endilgada»;                  «compensación»                  y «procedería                  la indexación, mas no los intereses corrientes».    

                              

2. Comcel                  también presentó demanda de mutua petición,                  reclamando el pago de $1.914.006.906, o la «suma                  que resulte probada en este proceso»,                  por concepto de saldos a cargo de la convocante principal, la                  liquidación de todos los contratos a los que se hizo previa                  alusión.    

                              

3. En                  audiencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Civil del                  Circuito de Bogotá desestimó la demanda principal, y                  acogió la de reconvención. En consecuencia, condenó                  a Llama a pagar $1.914.066.906, junto con los réditos de                  mora causados a partir de la fecha de presentación de la                  demanda de mutua petición.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Al  resolver la alzada que interpuso la sociedad demandante, el ad  quem modificó  lo decidido en primera instancia, para revocar la condena impuesta a  Llama y negar todos los reclamos de la demanda de reconvención.  Esta determinación no es objeto de debate en sede de casación,  toda vez que la parte interesada –Comcel– no expresó  su inconformidad al respecto.  

De  otro lado, la desestimación del petitum  de  la demanda principal fue refrendada, con apoyo en las razones que a  continuación se compendian:  

            

i. No          es posible sostener, como lo hiciera la juzgadora de primer grado,          que «únicamente          se podían reclamar en el mismo proceso ejecutivo donde se          causaron los perjuicios generados por la práctica de unas          medidas cautelares exorbitante, fundadas en la ejecución de          una cuantiosa suma de dinero, no respaldada en su mayoría por          el cartular báculo del recaudo».          Lo anterior en tanto que, «la          legislación procesal civil no ha restringido en manera alguna          el derecho del perjudicado con el litigio y las medidas ejecutivas          en él materializadas, por resultar victorioso con todas o          algunas de excepciones propuestas».  

            

ii. Sin          embargo, el reclamo indemnizatorio formulado en la demanda principal          no está llamado a prosperar. Aunque Comcel, deliberadamente,          diligenció un pagaré y promovió su recaudo          «contrariando          las instrucciones emitidas para ello»          –como lo reconocieron los jueces de la ejecución–,          lo cierto es que «ninguna          prueba fue adosada por la precursora del libelo principal (…),          que refrende que el monto cautelado generaría la utilidad          [reclamada],          máxime cuando no se acreditó alguna inversión          dejada de materializarse con ocasión de la consumación          de la medida [cautelar]».  

            

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Llama  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia. Al sustentarlo formuló cuatro  cargos, tres de ellos con base en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, y el postrero con sustento  en la causal primera.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó al fallo que clausuró las instancias ordinarias  de infringir, de manera indirecta, los artículos 95-1 de la  Constitución Política; 78-2, 80, 443-3 y 597-10 del  Código General del Proceso; 830 del Código de Comercio;  1608, 1612, 1613, 1615, 1617-2, 1649 y 2341 del Código Civil,  y 111 de la Ley 45 de 1990, como consecuencia de errores de hecho  cometidos en la apreciación del laudo arbitral de 15 de mayo  de 2013. En desarrollo de esta censura, explicó la demandante  principal:  

            

i. De          haberse apreciado de manera correcta la parte resolutiva del laudo,          el tribunal se habría dado cuenta de que «todas,          absolutamente todas, las condenas hechas en contra de Comcel S.A. y          en beneficio de Llama Telecomunicaciones S.A., devengaban intereses,          aún antes de la expedición del laudo según se          reconoció en esa providencia con alcance de cosa juzgada».  

            

ii. En          ese escenario, es contraevidente «negar          la productividad del dinero congelado por obra de las medidas          cautelares forzadas por Comcel S.A., si es que antes de la          expedición del laudo ya se generaban dichos intereses, luego          la prueba del devengo reposa en el expediente y el Tribunal no la          vio          (…).          Si antes de la expedición del laudo las cantidades debidas a          título de indemnización de estirpe contractual          producían intereses, nada explicaría que, una vez          expedido el laudo, se produj[era] una especie de esterilización          de los beneficios esperados del capital debido, como si pasasen del          oasis al desierto».  

            

iii. Al          exigir la prueba de un proyecto económico frustrado por causa          de las excesivas cautelas, el ad          quem          pasó por alto «el          oficio de registro del embargo de que da cuenta el texto del laudo          (…),          que fue radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá el          día 28 de enero de 2013»          así como la «parte          resolutiva del laudo en la cual se ordena poner a disposición          del Juzgado los dineros reconocidos en favor de Llama          Telecomunicaciones y embargados por iniciativa de Comcel S.A., tal          como se dispuso en la resolución Cuadragésima Segunda          tomada por el Tribunal Arbitral».  

            

iv. De          haberse valorado adecuadamente esos dos elementos de juicio, se          habría colegido forzosamente que «el          derecho de crédito reconocido en el laudo como activo de          Llama Telecomunicaciones S.A. nació muerto, pues era          imposible disponer de él, primero, porque era una simple          expectativa, es decir, el evento incierto de la litis, y luego,          porque convertido en crédito quedo esterilizado por mandato          del artículo 1521 del Código Civil, que por ilicitud          del objeto, impide cualquier acto respecto de ese derecho que nació          embargado».  

            

v. Bajo          ese entendido, «la          exigencia de prueba de una “inversión dejada de          materializarse…” riñe con el sentido común,          pues resultaba imposible para Llama Telecomunicaciones S.A. planear          una inversión, por cuanto hallándose el derecho en          estado larvario en su carácter de litigioso, como          contingencia o posibilidad apenas en ciernes, no permitía          responsablemente planear una inversión (…)».  

CARGO  SEGUNDO  

Tras  acusar al tribunal de transgredir, por vía indirecta, los  mismos preceptos invocados en el cargo inaugural, la actora adujo:  

            

i. El          análisis de las piezas procesales que componen el trámite          arbitral refleja «la          naturaleza contractual de los fondos congelados ilegalmente como          consecuencia de las medidas cautelares»,          puesto que «el          pagaré que sirvió de soporte a la ejecución en          la cual hubo el exceso y abuso (…)          es un instrumento contractual de garantía del cual se          aprovisionó Comcel S.A. como parte esencial de un programa          contractual cumplido en el escenario del contrato de agencia».  

            

ii. Al          obviar este aspecto medular del litigio, así como los          elementos de juicio que lo corroboran, el tribunal no advirtió          la necesidad de aplicar a este asunto la regla que prevé el          canon 1617-2 del Código Civil, «de          conformidad con la cual, si la obligación es de pagar una          cantidad de dinero (…)          “[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios          cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”».  

            

iii. De          manera equivocada, se concluyó «que          con la expedición del laudo y la consignación de las          condenas a órdenes del Tribunal de arbitraje, cesaba la mora,          sin tomar en cuenta que el estado de retardo culpable proseguía,          pues sin solución de continuidad, los fondos constitutivos          del crédito reconocido en beneficio de Llama          Telecomunicaciones S.A., migraron del Tribunal Arbitral para quedar          inmediatamente congelados en el proceso ejecutivo por virtud del          embargo ilícito provocado allí por Comcel S.A. en uso          de la garantía otorgada en desarrollo del contrato de agencia          mercantil».  

            

iv. En          estricto sentido, «el          retardo culpable de Comcel S.A. se mantuvo, solo cambió el          título de imputación, primero fue el incumplimiento          del contrato de agencia mercantil, luego la imposibilidad de recaudo          real por obra del ejercicio abusivo de la garantía          contractual, el pagaré, otorgado como extensión del          mismo contrato».  

CARGO  TERCERO  

Insistiendo  en su acusación por la senda indirecta, así como en las  normas sustanciales que se invocaron como quebrantadas, la recurrente  arguyó:            

i. Según          lo consignado en la parte resolutiva del laudo arbitral, la mora de          Comcel no inició con el proferimiento de ese fallo, sino con          el incumplimiento del contrato de agencia comercial. Los árbitros          previeron la efectiva causación de una pérdida a          título de lucro cesante, al reconocer de antemano intereses          de mora sobre las sumas que integraron la condena.  

            

ii. El          fallador de segundo grado no reparó en esa circunstancia,          omitiendo así «el          examen de las condenas hechas en la resolución número          trigésimo novena, las que contienen sin atenuantes, la prueba          demostrativa de la naturaleza contractual de la relación          entre Llama Telecomunicaciones y Comcel S.A., así como el          estado de mora de Comcel S.A., [el          cual] se          mantuvo por obra de las medidas cautelares abusivas».  

            

iii. De          no haberse cometido ese yerro de valoración, el tribunal          «hubiera          aplicado la regla segunda del artículo 1617 del C.C. y por          ende hubiera admitido que los intereses de mora constituyen el lucro          cesante reclamado en la demanda y que no era menester la prueba de          un proyecto económico específico (…)          frustrado          por las cautelas».  

CARGO  CUARTO  

Se  denunció la trasgresión directa de los artículos  95-1, de la Constitución Política; 78-2, 80, 94, 443-3  y 597-10 del Código General del Proceso; 830 del Código  de Comercio; 1608, 1612, 1613, 1615, 1617-2, 1649 y 2341 del Código  Civil y 111 de la Ley 45 de 1990. Esta censura puede sintetizarse  así:  

i. A          pesar de dar por probados «todos          los presupuestos de la imputación a Comcel S.A. a título          de culpa»,          el ad          quem desestimó          la demanda principal por no encontrar acreditado el daño          objeto del reclamo indemnizatorio, citando como respaldo algunos          precedentes jurisprudenciales que, o son impertinentes, o          contradicen la idea de un «proyecto          económico frustrado»          como presupuesto del resarcimiento.  

            

ii. La          colegiatura de segundo grado también dejó de lado          varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que darían          cuenta de «la          idea de que la regla prevista en el numeral 2º del artículo          1617 del Código Civil es aplicable también a la          responsabilidad extracontractual».  

            

iii. Siendo          claro que «el          laudo arbitral no solamente hizo una condena concreta, sino que          reconoció que la cifra más importante reconocida en          dicha providencia estaba en mora de ser satisfecha, mucho antes de          ser proferido el laudo»,          resultaba ineludible que se aplicara «la          regla segunda del artículo 1617»,          de modo que «Llama          Telecomunicaciones S.A. no tenía por qué justificar          los perjuicios recibidos, pues solo cobraba los intereses».  

            

iv. No          existe fundamento legal o jurisprudencial que permita «discriminar          a la víctima en la responsabilidad extracontractual,          imponiéndole la carga desmedida de probar los perjuicios          derivados de la privación del uso de una suma de dinero,          exigencia esa que impone una distinción absolutamente          inicua».  

            

v. Los          artículos 283 del Código General del Proceso y 16 de          la Ley 446 de 1998, elevan a la equidad y a la reparación          integral a la categoría de principios, sin distinguir la          naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad          civil. Por tanto, «se          impone una nueva lectura de la aplicación del artículo          1617 en materia extracontractual».  

            

vi. Dada          la «ausencia          de una distinción fáctica, y en presencia de un          episodio de privación del uso del dinero, como el que ilustra          la presente causa, nada explicaría que se dejara de aplicar          el numeral 2º del artículo 1617, que exonera de prueba,          bajo la presunción de la vocación productiva del          dinero, con lo cual el Tribunal en la sentencia ahora acusada violó          por falta de aplicación el precepto citado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          abuso del derecho en la solicitud de medidas cautelares.  

                              

1. A                  partir de la década de 1930 (Cfr.                  CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418; CSJ SC, 24 ago.                  1938, G. J. t. XLVII, pág. 54; o CSJ SC, 24 mar. 1939, G. J.                  t. XLVII, pág. 742, entre otras), esta Corporación ha                  venido reconociendo, de manera reiterada y uniforme, la posibilidad                  de que una persona, actuando en ejercicio de un derecho legalmente                  reconocido, cause un daño injusto a otra y, por lo mismo,                  deba repararla.    

Naturalmente,  el ejercicio del derecho que es causa del daño injusto tendrá  que ser ilegítimo; de lo contrario, no existiría  ninguna incorrección en esa conducta (ejercer un derecho),  haciendo inviable la atribución de pérdidas ajenas. Tal  como lo explicó la Sala en fechas recientes,  

«(…)  el  ordenamiento legal dispensa a los coasociados diversas herramientas  jurídicas para defender sus derechos subjetivos en sede  jurisdiccional cuandoquiera que sean amenazados o desconocidos; sin  embargo, tal poder de acción no  es absoluto,  irrestricto ni ilimitado, pues debe ejercerse, en cada caso, acorde  con su finalidad y sin la intención de hacer daño a los  demás. De ahí que ese poder de acción encuentra  sus límites en el respeto de los atributos de los demás  sujetos o, mejor dicho, en la prohibición genérica  impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener  que indemnizar los daños irrogados a terceros.  

(…)  [N]o  es que el sistema jurídico le restringa al sujeto iuris el  legítimo ejercicio de sus prerrogativas, porque se lo  garantiza a plenitud, solo  que impide abusar o exceder,  de cualquier forma, del marco de legalidad que las rige. Es así  como el artículo 95 de la Constitución Política  contempla, en su numeral primero, la obligación que tienen los  habitantes de “[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de  los propios”, lo cual evidencia que los derechos subjetivos no  son absolutos, sino relativos y su ejercicio debe hacerse con  miramiento al fin social para el cual fueron creados por el sistema  jurídico y dentro del ámbito y límites que él  consagra. Queda claro, entonces, que, a la luz del ordenamiento  positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que  deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin  la intención de dañar a los demás, pues de  hacerlo con este último propósito el responsable debe  resarcir los daños que ocasione a terceros»  (CSJ SC1066-2021).  

                              

2. Las                  consideraciones expuestas son perfectamente aplicables al derecho                  de acceso a la administración de justicia –consagrado                  en los artículos 229 de la Constitución Nacional y 2                  del Código General del Proceso–, en virtud del cual se                  reconoce a todas las personas la potestad de elevar reclamos ante                  las autoridades judiciales, en procura de garantizar la efectividad                  de sus derechos sustanciales.    

Ello  significa que el derecho a presentar una demanda ante la jurisdicción  también puede ser ejercido de forma abusiva, lo que ocurrirá  siempre que la parte convocante, amén de haber promovido la  acción judicial sin fundamento –es decir, sin ser el  titular del derecho sustancial que reclama–, actúe con  temeridad, negligencia o con la intención manifiesta de  agraviar al demandado. En ese sentido, en CSJ SC3930-2020 se explicó  lo siguiente:  

«[E]l  ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien  puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir  la pretensión, sólo  comporta el débito indemnizatorio cuando a través de  ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma  abiertamente imprudente.  Bien ha pregonado “la jurisprudencia y la doctrina [que] el  ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que  puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien  acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o  maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida”  (SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073).  

En  estos casos, para que proceda la reparación, el afectado tiene  que probar “una conducta humana antijurídica, en este  caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un  acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor  o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la  referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede  consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es  decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o  intereses lícitos de la víctima, vinculados con su  patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de  su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de  causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la  responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC,  1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01). Son ejemplos de uso  abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición  de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin  consideración al derecho en discusión (SC, 28 sep.  1953); (ii) el desistimiento de un proceso inesperadamente para  evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la  contraparte; o (iii) la promoción de un compulsivo sin  fundamento ni respaldo (SC, 15 dic. 2009, rad. n.°  2006-00161-01)».  

                              

3. En                  el caso sub                  examine,                  el problema no está directamente vinculado con la                  presentación de una demanda abusiva, sino con un aspecto más                  puntual del litigio, que pudiera describirse como la muy excesiva                  proporción –aquí, de más del 2000% (dos                  mil por ciento)– de los recursos que fueron embargados y                  secuestrados por cuenta del acreedor en un proceso ejecutivo                  previo, con respecto de la verdadera                  prestación                  insoluta a cargo del deudor.    

En  ese escenario, cabe añadir que la posibilidad de solicitar  medidas cautelares –como el embargo y secuestro de  bienes–también es un derecho, pero para adquirir su  titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico  con relación al patrimonio del demandado, como el que podría  otorgar la condición de acreedor de una obligación que  consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una  condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante  sentencia vigente –aunque no haya cobrado ejecutoria–  (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso).  

La  excepcionalidad de esta prerrogativa se explica por su fuerte impacto  en la existencia del demandado, quien podrá verse privado del  uso, goce y disposición de sus bienes antes de haber sido oído  y vencido en juicio. De ahí que el embargo y secuestro solo  procedan en cierto tipo de proceso –en los que el legislador  asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho en  el demandante–; o que el solicitante de esas medidas deba  prestar caución para practicarlas –por defecto en los  procesos declarativos (art. 590-2, ib.),  o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 599-5,  ib.)–;  o que, ante el fracaso del petitum,  con el levantamiento de cautelas se imponga condena preceptiva de  perjuicios, incluso de  oficio (art. 597-10, ib.).  

Ese  panorama refleja, adicionalmente, que, en lo que concierne con el  derecho al reclamo de imposición de cautelas, la potencialidad  dañosa siempre está latente. Por tanto, si el decreto  de una medida cautelar obedece al actuar doloso o gravemente  descuidado de quien la solicitó, emerge adecuada la atribución  a esa persona de todas las secuelas negativas padecidas por su  contraparte. De este modo lo ha decantado la Sala de Casación  Civil:  

«La  existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular  el modo como deben ventilarse y resolverse las trasgresiones del  derecho entre los particulares (…),  significa que éstos pueden recurrir lícitamente a ese  medio con que la sociedad ha querido sustituir el derecho a la  fuerza. El mismo código, al regular el ejercicio judicial de  los derechos, va determinando la extensión que puede hacerse  de las acciones tendientes a perseguir o defender un derecho. Y  mientras el que recurre a él se mantenga dentro de límites  útiles y conducentes, hace uso de su derecho y a nadie daña.  Pero  el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo  en  relación con la finalidad que legítimamente ofrecen  esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa  de un derecho,  degenera en abuso del derecho de litigar y  en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso  de culpa civil.  

El  Código Judicial al no autorizar el embargo y secuestro de  bienes sino en la cantidad suficiente para seguridad del pago  (artículo 274, inciso 1º), al permitir la reducción  del secuestro en el exceso que se compruebe (artículo 283) al  exigir fianza previa al acto del embargo (artículo 274, inciso  3º), para asegurar al verdadero dueño de los bienes el  reembolso de los posibles perjuicios, y no ya solamente de las  costas, y al sancionar la temeridad del embargo y del secuestro con  una multa de diez a mil pesos (artículo 1021), en todos esos  casos (…)  muestra  claramente su intención de castigar el dolo y la culpa lata  equiparada a él, lo cual no es otra cosa que la  sanción del abuso del derecho de litigar,  caracterizado, en aquellos concretos ejemplos, con el propósito  de perjudicar a otro privando  al propietario por tiempo indeterminado del ejercicio y goce  legítimos de sus derechos de administrar, gozar y enajenar  sus bienes,  sin que con las referidas medidas judiciales haya utilidad para el  ejecutante, porque, no resultando ser de su deudor los bienes, no  conseguirá reducirlos a dinero mediante el remate, que es la  finalidad del juicio ejecutivo, y  excediendo evidentemente la cuantía de los bienes embargados  y secuestrados a la proporción del crédito que  persigue,  ese  exceso, de cuya disponibilidad se priva al deudor, no es un medio  necesario sino inútil para la satisfacción del derecho  del acreedor»  (CSJ  SC, 30 oct. 1935, G. J. t. XLIII, pág. 310).  

Por  idéntico sendero, en CSJ SC, 24 ene. 2005, rad. 1994-02131-01,  se dijo:  

«(…)  El  acreedor, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo  2488 del Código Civil, puede embargar y secuestrar bienes  para, llegado el caso, cubrir su crédito, los intereses y las  costas del proceso. Derecho que, sin embargo, no es absoluto, porque  el artículo 2492, ibídem, en concordancia con el  artículo 513-8 del Código de Procedimiento Civil, lo  limita “a lo necesario”, a la par que, como es apenas  obvio, únicamente puede recaer sobre bienes embargables del  deudor y no de terceros.  

En  el ejercicio de esa facultad, el acreedor incurre en abuso del  derecho, generador de responsabilidad civil, cuando las medidas  cautelares que a instancia suya se practican son excesivas, a pesar  de lo cual las mantiene, y cuando las mismas se proyectan sobre  bienes que no son del deudor. La Corte tiene explicado que constituye  abuso del derecho embargar “bienes del ejecutado en cuantía  que exceda los límites legales” (sentencia de 2 de  diciembre de 1993), mantener “medidas que ninguna garantía  prestan para la efectividad de la obligación perseguida”  (sentencia de 11 de octubre de 1973), y comprometer “haberes  pertenecientes a terceros” (sentencia de 27 de mayo de 1964).  

En  tales eventos, al demandante le corresponde demostrar el daño  causado, la culpa del demandado y la relación de causalidad  entre ésta y aquél. Sobre el particular la  jurisprudencia ha precisado que el “empleo abusivo de las vías  de derecho, sólo puede ser fuente de indemnización,  cuando, simultáneamente con la demostración de la  temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su  ejercicio, el demandante acredita plenamente el daño que ha  sufrido y su relación causal con aquellas” (sentencia de  12 de julio de 1993)».  

Y  en fechas más recientes, la Corte reiteró:  

«En  tratándose de cautelas está fuera de duda que el  acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código  Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del  deudor y pretender la realización de su crédito, junto  a los intereses y gastos de cobranza. Posibilidad que no es absoluta,  por cuanto se entiende que sólo  se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el  acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés,  tasado en el duplo de la obligación insatisfecha, “salvo  [cuando] se trata de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca  o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división  disminuya su valor o su venalidad” (artículo 513 del  Código de Procedimiento, equivalente al canon 599 del Código  General del Proceso).  

(…)  Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relación con lo  preceptuado por el artículo 513, inciso 8° del Código  de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al  decretar medidas precautorias las limite ‘a lo necesario’,  de tal manera que ellas no excedan el ‘doble del crédito  cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas’,  salvo, claro está, que se trate de un solo bien gravado con  hipoteca o prenda, o cuando por su división se ‘disminuya  su valor o su venalidad’ (SC, 2 ago. 1995, exp. n.° 4159).  

De  allí que se considere abusivo el embargo innecesario de bienes  en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la  totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11  oct. 1973, G. J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en  el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía  para la efectividad de la obligación perseguida (ídem);  o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al  crédito que se cobra (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159)»  (CSJ SC3930-2020).  

            

2. Recuento          del debate.  

                              

1. En                  líneas generales, en este juicio el tribunal tuvo por                  probado que entre las partes existió una relación                  comercial, instrumentada en cuatro convenciones distintas. Tres de                  ellas, de fechas 14 de junio de 1994, 1° de abril de 1997 y 7                  de julio de 1998, fueron materia de disputa en un procedimiento                  arbitral, que culminó con la expedición del laudo de                  15 de mayo de 2013.    

En  esa providencia, se declaró que aquellos negocios jurídicos  correspondían a contratos de agencia mercantil, y se condenó  a la convocada a pagar «a)  $4.0114.020.940 por concepto de la prestación del inciso  primero del artículo 1324 de Código de Comercio (…);  b) $547.518.226 por concepto de valores de los descuentos y  penalizaciones  (…);  c)  $343.654.898 por concepto de bonificaciones causadas y no pagadas  (…);  d)  $79.476.005 por concepto de daño emergente  (…); [y] e)  $300.000.000 por concepto de lucro cesante».  Asimismo, se dispuso el reconocimiento de los réditos  moratorios causados «desde  la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a  Comcel».  

Para  cumplir esa orden, Comcel entregó a Llama un cheque por valor  de $3.765.344.869, que cobijaba solo una parte de las referidas  condenas. El saldo, de $5.177.100.000, lo consignó en la  cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali, donde se tramitaba un proceso ejecutivo promovido  por la propia Comcel en contra de Llama. Esto último lo hizo  en atención a una medida de «embargo  de  derechos  litigiosos»  que decretó el juez de la ejecución, mediante auto de  29 de noviembre de 2012.  

En  ese compulsivo, Comcel pretendía el cobro de un pagaré,  por un importe de capital de $3.451.451.171. Sin embargo, mediante  fallo de 24 de noviembre de 2016, el aludido juez a  quo declaró  probada la excepción denominada «cobro  de lo no debido»,  advirtiendo que el título valor, otorgado en blanco, solo  podía ser llenado con obligaciones atinentes a un cuarto  contrato (celebrado el 12 de agosto de 2005), y no con las deudas que  pudieron haber quedado pendientes en la liquidación de los  tres pactos iniciales, sobre cuya suerte, además, se había  pronunciado el tribunal arbitral.  

Por  lo anterior, redujo la cuantía del capital de la deuda a  $257.395.440, decisión que refrendó en su integridad la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia de 20 de junio de 2007. Así las cosas, como los  recursos cautelados excedían el total de la obligación  a cargo de la ejecutada, el 21 de julio siguiente –tan pronto  cobró ejecutoria el auto de que trata el artículo 446  del Código General del Proceso–, se entregaron a la  ejecutante (Comcel) $606.637.666, monto correspondiente a la  liquidación del crédito aprobada. En esa misma calenda,  se restituyeron a Llama los $4.570.462.334 restantes.  

A  partir de estos hechos, que no se discuten, Llama pretendió  atribuir a su contraparte la obligación de resarcirle la  pérdida patrimonial que tuvo que soportar como consecuencia de  las referidas medidas cautelares de embargo y secuestro, que  consideró abusivas. El detrimento alegado se hizo consistir en  el «(…)  lucro cesante de los rendimientos financieros que debió  producir la suma indebidamente embargada (de $4.570.462.334) entre el  4 de junio de 2013 y el 21 de julio de 2017».  

                              

2. Ya                  en lo que respecta a la presente actuación declarativa, el                  funcionario de primer grado                  descartó                  pronunciarse sobre la abusividad alegada, bajo el pretexto de que                  esa temática solo podía ventilarse ante el juez de la                  ejecución. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación                  interpuesto contra esa decisión, el tribunal rebatió                  aquella tesis –con apoyo en el precedente consolidado (Cfr.                  CSJ                  SC3930-2020, ya citada)–, advirtiendo que en el proceso                  ejecutivo referido ni siquiera habría sido viable discutir                  sobre los daños que ahora se alegan, pues las excepciones de                  Llama solo prosperaron parcialmente.    

A  renglón seguido, dicha colegiatura  advirtió  que Comcel sí había abusado de su derecho, pues a pesar  de que solo se le adeudaba un capital de $257.395.440, pidió  que se librara orden de pago contra Llama por una suma mucho más  elevada ($3.451.451.171), reclamando, además, el embargo y  secuestro de $5.177.100.000; todo lo anterior, prevaliéndose  de un título valor cuyos espacios en blanco fueron  diligenciados en abierta oposición a las instrucciones  predispuestas por el deudor cambiario, a sabiendas.  

En  palabras del tribunal,  

«(…)  es evidente que si la sociedad promotora de la acción  ejecutiva, esto es, Comcel S. A. teniendo precisas instrucciones para  llenar el título valor, optó por soslayarlas e incluir  en este instrumento negocial obligaciones que no era dable respaldar  en tal documento, y apoyada en el cuantioso monto allí  consignado, deprecó considerables medidas que aseguraran el  cumplimiento de tal cifra, se extralimitó en el ejercicio de  sus prerrogativas y abusó del derecho a litigar.  

Lo  anterior es así, porque, aunque en virtud de lo previsto por  el artículo 622 del Estatuto Mercantil, el tenedor legítimo  de un título valor está legitimado para diligenciarlo,  tal derecho no es absoluto, pues debe hacerlo acorde con las  instrucciones impartidas para el efecto, facultad que trasgredió  Comcel S.A. al consignar en el cartular créditos diferentes al  que se había habilitado depositar en éste. Sumado a lo  anterior, la referida sociedad, amparada en el derecho a reclamar el  pago del valor registrado en el pagaré, y en lo previsto en el  artículo 2488 del Código Civil, persiguió los  bienes de su deudora, hasta el límite máximo legal  permitido, logrando el decreto y materialización de unas  cautelas que superaban ampliamente la suma que realmente garantizaba  tal instrumento.  

Ante  tal panorama, es palmario que Comcel S.A. abusó del derecho a  demandar al incoar la acción ejecutiva sin consideración  a las obligaciones puntuales que podía incluir en el  documento, y al obtener la práctica de un embargo de una suma  de dinero bastante superior a la que, según las prerrogativas  legales y convencionales, era dable perseguir, al punto que superaba  un poco más de siete veces la adeudada.  

(…)  En  suma, aun cuando Comcel S.A. al iniciar la ejecución lo hizo  en desarrollo de una prerrogativa consagrada en la ley, sí  incurrió en desvíos en ejercicio de sus derechos de  acreedor, pues desatendió el tenor de las instrucciones  impartidas para su diligenciamiento y anotó todas las  obligaciones pendientes de solución, derivadas de la relación  comercial con Llama Telecomunicaciones S.A., pese a que solo le era  posible incluir las originadas de la ejecución del contrato  celebrado en el año 2005».  

Con  todo, para esa colegiatura la prueba del monto de la pérdida  patrimonial alegada sería insuficiente. Es decir, Llama no  habría acreditado cuáles fueron los rendimientos o  utilidades que esperaba recibir en el lapso (de cuatro años y  un mes) durante el cual una elevada cantidad de dinero de su  propiedad ($4.570.462.334) permaneció en la cuenta de  depósitos judiciales del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cali, como resultado del obrar abusivo de la demandada.  

                              

3. Para                  combatir la única premisa en la que se funda la                  desestimación de las pretensiones de la demanda principal,                  la recurrente propuso tres argumentos:    

            

i. En          todos sus cuestionamientos por vía indirecta (cargos primero          a tercero), sostuvo que existe un yerro en la valoración          probatoria, relativo a la relación jurídica          antecedente que existió entre Llama y Comcel, y que estaba          determinada por la acusación de intereses moratorios, dada la          fuente mediata –la relación contractual de agencia–          o inmediata –la condena impuesta en el laudo– de la          obligación de pagar el dinero que fue abusivamente cautelado.  

ii. En          el primer cargo también se denunció al ad          quem por          haber reclamado la prueba de «alguna          inversión dejada de materializarse con ocasión de la          consumación de la medida [cautelar]»,          perdiendo de vista que los recursos fueron objeto de aprehensión          mucho antes de que se dictara el laudo arbitral, es decir, cuando el          crédito seguía sometido a las contingencias propias de          la litis. En ese escenario, no podía exigírsele a          Llama que previera algún destino específico para          dineros que se le pagarían en un futuro apenas eventual.  

            

iii. En          su último cargo, y esta vez por la senda directa, la          recurrente reiteró el argumento (i),          y además se quejó de que el tribunal no hubiera hecho          extensiva a este caso la regla prevista en el artículo 1617-2          del Código Civil, arguyendo para ello que, «en          presencia de un episodio de privación del uso del dinero como          el que ilustra la presente causa,          nada          explicaría que se dejara de aplicar el          [precepto citado],          que exonera de prueba, bajo la presunción de la vocación          productiva del dinero».  

            

3. Solución          al caso concreto.  

                              

1. Como                  viene de verse, los hechos probados dan cuenta de una situación                  muy particular, consistente en que Comcel, con apoyo en un pagaré                  con espacios en blanco, diligenciado en contravía de lo                  dispuesto por el deudor cambiario en la carta de instrucciones,                  solicitó a un juez el embargo y secuestro de unos derechos                  patrimoniales que su deudora estaba reclamándole en un                  trámite arbitral paralelo.    

Así  las cosas, tan pronto el derecho incierto se transformó en  crédito cierto –dadas las condenas que se impusieron en  el laudo arbitral de 15 de mayo de 2013–, Comcel se aseguró  de que los dineros que debía pagarle a Llama quedaran  afectados con las cautelas pedidas abusivamente en un proceso  ejecutivo.  

Dicho  esto, debe tenerse en cuenta que, en todas sus censuras, la  impugnante extraordinaria sostuvo que el abuso del derecho en el que  incurrió Comcel al solicitar el embargo y secuestro de los  $5.177.100.000 que la propia Comcel debía pagarle a Llama, le  habría generado una pérdida equivalente a los intereses  moratorios sobre dicha suma, cuya causación debía  presumirse siempre que el deudor incurriese en mora de pagar una  obligación de dinero.  

Esta  tesis resulta ser un tanto ambigua, por lo que permite varias  lecturas distintas. La primera de ellas implicaría entender  que, si los dineros no hubieran sido abusivamente embargados, Llama  habría podido producir con ellos algún tipo de renta o  ganancia equivalente al interés de mora previsto en el  artículo 884 del Código de Comercio. Sin embargo, esa  hermenéutica no luce plausible, máxime cuando haría  necesario acreditar algo que no se alegó, y es que  efectivamente la operación comercial de Llama podía  generar riqueza en porcentajes equivalentes al 150% del IBC.  

Consecuentemente,  tampoco existen pruebas que permitan sostener esa capacidad de  generar utilidad. De hecho, la actora redujo la prueba del daño  a un trabajo pericial de liquidación de réditos  moratorios sobre el monto que fue afectado por la cautela judicial, y  no presentó ninguna evidencia acerca de su propio ejercicio  comercial, sus planes de tesorería, o cualquier otra variable  que pudiera llevar al conocimiento de las utilidades que dejó  de percibir por no haber recibido a tiempo los $4.570.462.334 a los  que aludió a lo largo de la demanda.  

                              

2. Otra                  posible interpretación del alegato consistiría en que                  Comcel debe pagar intereses de mora porque los recursos                  abusivamente cautelados por solicitud suya estaban llamados a                  producirlos, según lo argumentado y decidido por los                  árbitros que resolvieron una controversia pretérita.                  No obstante, ello implicaría entender que, en este juicio                  declarativo, no se pretendía atribuir la responsabilidad                  civil por un ilícito extracontractual, sino reclamar una                  compensación por la tardanza en el pago de las condenas que                  se dispusieron en el laudo arbitral –o de los débitos                  contractuales reconocidos en esas condenas–.    

En  efecto, si se asume como hecho dañoso el haber privado a Llama  de una suma de dinero que le pertenecía, necesariamente debe  aceptarse que tanto las condenas que fijaron los árbitros,  como las prestaciones contractuales que ellos elucidaron, habrían  sido pagadas por Comcel, aunque el pago no llegara directamente a  manos de su beneficiaria, debido al embargo y secuestro decretados  por el juez de la ejecución. Y si ese pago existió, es  obvio que se extinguirían tanto la obligación impuesta  judicialmente, como la derivada de los negocios jurídicos de  agencia comercial.  

En  cambio, si se afirmara que Llama fue despojada de los réditos  moratorios ordenados en caso de impago de la condena fijada en el  laudo, o hacer referencia a la relación jurídica  preexistente entre la recurrente y Comcel, implicaría extraer  el conflicto del ámbito de la responsabilidad aquiliana,  transformando lo que se alegó como daño (la privación  de un capital) en un supuesto de incumplimiento, o bien del laudo  arbitral, o bien de las prestaciones procedentes del contrato de  agencia.  

Y,  sobra decirlo, no fue eso lo que se argumentó en la demanda  principal. Allí, simplemente, Llama afirmó que Comcel  había incurrido en «abuso  del derecho a litigar»,  porque «la  acción  [ejecutiva] corresponde  a una demanda temeraria o de mala fe (…),  causando así «graves  perjuicios a la sociedad con el secuestro de $5.177.100.000»,  los cuales «ascienden  a la suma de $3.471.750.612, que corresponden únicamente  al lucro cesante de los rendimientos financieros que debió  producir la suma indebidamente embargada (…)».  

De  lo anotado se sigue que Llama eligió, de manera inequívoca,  encauzar su reclamo por la senda de la responsabilidad  extracontractual por abuso del derecho, y también que lo hizo  pidiendo los rendimientos del dinero que fue objeto de las medidas  cautelares que solicitó Comcel; es decir, lo que ese monto  debía producir como utilidad. A ello cabe añadir que,  Llama no introdujo al debate procesal algún planteamiento que  permitiera equiparar su pérdida con la causación de  réditos de mora al descorrer el traslado de las excepciones,  ni al presentar sus alegatos de cierre, ni tampoco al sustentar su  recurso de apelación.  

Esto  equivale a decir que, en ninguna fase del trámite ordinario,  quedó planteado que las pretensiones de la demanda principal  se orientaran al cobro de algún tipo de réditos sobre  los saldos impagados de la condena arbitral, o respecto de las cargas  dinerarias derivadas de la relación contractual de agencia  precedente. Hasta la presentación de la demanda de  sustentación del recurso de casación, el conflicto  entre Llama y Comcel se mantuvo en el escenario propio de la  responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho, parcela  por completo ajena a la reclamación de intereses de mora por  incumplimiento de alguna obligación.  

Dichos  réditos fueron traídos a colación en esta sede  extraordinaria, para hacerlos ver como sucedáneos de las  pruebas del daño que el tribunal extrañó en su  fallo. Pero ello es improcedente, pues implica introducir un  planteamiento novedoso al debate, que precisamente por su tardía  aparición, no fue replicado por la convocada, ni mucho menos  considerado por el tribunal en su sentencia, razón suficiente  para excluirlo del escrutinio de la Corte Suprema de Justicia, como  Tribunal de Casación.  

No  se olvide que, ante esta sede extraordinaria, resulta imperativo  rechazar  

«(…)  asuntos  ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para  cuestionar la decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106) (…),  en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio  extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema  decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer  lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión  favorable. “Total que, según el (…)  numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil [que  corresponde al canon 344-2 del Código General del Proceso],  el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto  contra las bases de la sentencia de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02). Con esta prohibición “también se  tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no  recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un  replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la  causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,  menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.  Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación,  hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados  jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de  su ligio,  sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los  que se pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020; reiterada en CSJ SC948-2022).  

                              

3. Una                  última posibilidad interpretativa, que engloba todos los                  cuestionamientos de la censura (incluso el cuarto, por vía                  directa), consistiría en aceptar que siempre que se embargue                  y secuestre una suma de dinero como resultado de un acto de abuso                  del derecho de la parte que solicitó esas medidas                  cautelares, se causan intereses moratorios para compensar el daño                  sufrido por la persona afectada.    

Pero  esta afirmación también es inadmisible, porque confunde  un ilícito extracontractual, como lo es el abuso del derecho,  con un supuesto de mora en el pago. En efecto, si una persona priva a  otra de determinado capital por un acto de abuso del derecho, esta  última quedará obligada a compensar la pérdida  sufrida por la víctima, pero no existe pauta jurídica  alguna que lo obligue a hacerlo a través del reconocimiento de  réditos moratorios, ni el agente queda constituido en mora  desde que causó el daño.  

Expresado  de otro modo, si lo que se pide es la indemnización de un  daño, naturalmente será esa la fuente de la obligación  de reparar del agente-demandado; por tanto, acudir a circunstancias  externas del daño mismo para caracterizar esa obligación  no es de recibo. En punto de lo anterior, tiene dicho la  jurisprudencia:  

«(…)  La  mora es la situación en que se coloca el deudor tras su  incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de  los supuestos del artículo 1608 del Código Civil,  evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el  pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615  ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una  obligación preexistente que en su momento no se satisface por  el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor…  consiste en ‘el retraso, contrario a derecho, de la prestación  por una causa imputable a aquél’ (Casación 19 de  julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65)…” y  “…supone el retardo culpable del deudor en el  cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al  deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que  se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la  prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de  surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido,  además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste  a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo  dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código  Civil” (Sent. Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, Exp. No. 4540)»  (CSJ SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01).  

Es  evidente, pues, que no es apropiado confundir la mora del deudor con  el daño que produce quien priva a otra persona de la  disposición de su dinero, por cualquier acción u  omisión constitutiva de responsabilidad extracontractual.  Quien infiere un daño injusto a otro tiene el deber de  repararlo, pero solo incurrirá en mora cuando ese deber se  concrete en una prestación cierta, de contornos definidos. Es  decir, con un monto exacto de indemnización ya fijado y una  fecha para su pago, lo que suele ocurrir sólo cuando se  profiere el fallo que declara la responsabilidad, o cuando las  partes, autónomamente, resuelven sus conflictos a través  de cualquier medio autocompositivo.  

En  línea con ese razonamiento, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«Sobre  el tema de la causación de réditos de la especie  exigida  [moratorios, se aclara],  el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, en lo pertinente reza:  “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario  el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y  a partir de ella”. Obsérvese, que el precepto alude al  concepto de “obligaciones mercantiles”, por las cuales se  entiende aquellas que provienen de “actos o negocios  comerciales”, y también que tengan carácter  “dinerario”, es decir, que su objeto consiste en la  entrega por el deudor a su acreedor de una suma de “dinero”;  mientras que los “intereses” pretendidos, tienen por  finalidad “indemnizar el daño” a partir de la  incursión en mora para cancelar el respectivo capital.  

Sin  embargo, en los eventos de responsabilidad civil extracontractual,  modalidad a la que corresponde la invocada como fundamento de la  súplica resarcitoria, aunque con carácter especial, es  claro que solo a partir de la concreción o cuantificación  de aquella pueden generarse réditos,  dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma  líquida y la oportunidad para hacer el pago; empero no  corresponden en este caso a los de naturaleza “mercantil”,  porque no derivan de un “acto o negocio” de esa índole,  hallándose el sustento para su exigencia, en el artículo  1617 del Código Civil, y así lo ha entendido esta  Corporación»  (CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2005-00327-01).  

                              

4. Resta                  por analizar un argumento, también relativo al uso de                  presunciones en la tasación de daños. Con este fin                  memórese que, según lo señalado por el                  tribunal, en este juicio quedó probado que las medidas                  cautelares solicitadas por Comcel abusando de su derecho,                  despojaron a Llama del poder de disposición de                  $4.570.462.3341                  por 1508 días (entre el 4 de junio de 2013 y el 21 de julio                  de 2017), período durante el cual ese dinero estuvo                  embargado y secuestrado por orden del Juzgado Noveno Civil del                  Circuito de Cali.    

Y  si bien en esta causa el agente dañador y su víctima  habían celebrado un contrato de agencia comercial, lo cierto  es que sobre esa duplicidad de roles no se fundamentó la  demanda, y, por ende, tampoco serviría para explorar alguna  opción que habilitara a la Corte, en este caso concreto, y  dada la particularidad anotada, para equiparar las secuelas del  ilícito extracontractual con los intereses de mora sobre el  capital objeto de las medidas cautelares solicitadas abusando del  derecho.  

Dada  esa deficiente conceptualización del daño que se  hiciera en el escrito de demanda (confundiendo el daño con los  intereses moratorios), desde los albores de este juicio la cuestión  de la cuantificación de la pérdida que realmente sufrió  Llama no fue materia de ningún esfuerzo probatorio. De hecho,  al escrito inicial solamente se adosó un dictamen pericial, en  el que se calculaban los réditos de mora sobre $4.570.462.334,  durante 1508 días, a la tasa máxima legalmente  permitida por el ordenamiento mercantil.  

Al  tribunal ello le pareció insuficiente, por lo que reclamó  la prueba de «alguna  inversión dejada de materializarse con ocasión de la  consumación de la medida [cautelar]».  Pero tal como lo anotó la recurrente, si de lo que se trataba  era de probar un daño cierto, exigir esa evidencia no era  razonable, pues ninguna persona podría concebir un plan de  negocios con recursos que apenas estaban siendo objeto de debate en  el escenario de un proceso arbitral, y que luego lo fueron en el  trámite de un juicio ejecutivo.  

Recuérdese  que los árbitros dispusieron condenar a la hoy demandada al  pago de una cuantiosa suma en favor de la recurrente mediante laudo  de 15 de mayo de 2013; pero desde el 29 de noviembre del año  de 2012 el juez que conocía de la ejecución que  promovió Comcel había dispuesto «el  embargo de los derechos litigiosos que a favor de Llama (…)  pueda  existir dentro del proceso arbitral promovido por Llama (…)  contra  Comcel».  La actora, pues, era consciente de que para disponer de algún  capital debía salir triunfante no en uno, sino en dos litigios  concomitantes. Y en esas condiciones, luce inconducente idear el  destino de esos dineros, francamente contingentes.  

Cabe  anotar que, quizá, lo que el tribunal pretendía decir  con la frase previamente trasuntada era que la víctima tenía  la opción de plantear alguna hipótesis acerca de las  utilidades o rendimientos que pudo haber dejado de percibir con  ocasión del acto abusivo de Comcel; es decir, una especie de  análisis contrafactual del impacto que habrían tenido  los $4.570.462.334 injustamente cautelados en el ejercicio comercial  ordinario de Llama, o en su plan de tesorería, de haberlos  recibido en la fecha que en derecho correspondía.  

Una  prueba como esa, adecuadamente elaborada y sustentada, indudablemente  ofrecería elementos de juicio valiosos para que la  jurisdicción pudiera dimensionar mejor la afectación  económica sufrida por la víctima; y ello, con  seguridad, permitiría fijar una indemnización que se  adecúe con mayor exactitud a la extensión del daño  causado injustamente. Pero, dadas las razones explicadas, no era  cuestión sencilla recaudar tal probanza en este caso.  

La  situación, entonces, parecía obligar a acudir a alguna  presunción, de forma análoga al modo en el que se tasa  el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad  laboral de una persona que no acredite (o no pueda acreditar, v.gr.,  en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún  ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele  cuantificarse la indemnización a través de una  presunción relativa al piso de remuneración al que  puede acceder una persona que esté laborando, es decir, 1  SMLMV (Cfr.  CSJ  SC4803-2019; o CSJ SC16690-2016);  esto partiendo de la base de que la víctima tenía una  fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la  acción u omisión del dañador.  

En  casos como esos, podría objetarse que el resultado que se  obtiene al aplicar la presunción no es aritméticamente  exacto, pero, a decir verdad, ningún juicio contrafactual (lo  es preguntarse ¿cuánto  dinero habría podido recibir la víctima de no haber  sido dañada?)  ofrece certezas absolutas como respuesta. Apenas se obtendrá  un resultado hipotético, pero no uno desfasado, o desconectado  de la realidad, sino uno que razonablemente pueda ser admitido en una  discusión racional, mediada por la necesidad de dar efectos  concretos al derecho de la víctima a una reparación  integral.  

Naturalmente,  entre más información se recaude sobre la rentabilidad  que solía obtener la víctima antes del daño, o  su planificación patrimonial a futuro, más elementos de  juicio habrá para calcular la indemnización a cargo del  agente dañador; de ahí la importancia de arrimar  pruebas pertinentes para esclarecer el caso ante el juez de la causa.  Pero si esas pruebas no se aportan, resultaría injustificado  negar la reparación, pues so pretexto de no poder tasar con  precisión la extensión económica de un daño  probado, se terminaría aplicando una consecuencia jurídica  que corresponde al supuesto de inexistencia de ese daño.  

Pues  bien, quizá sea posible presumir también algún  “piso de remuneración” para el dinero, tal como se  presume el ingreso mínimo en las personas, a efectos de  calcular el monto de la reparación debida por el causante del  daño. Sin embargo, cualquier camino que la Corte pudiera tomar  con miras a esclarecer el contenido de esa presunción estaría  vedado en este específico caso,  porque Llama limitó su súplica a la recuperación  de réditos moratorios, al punto que el cargo cuarto buscó  explícitamente que se asumiera su causación para los  efectos anotados previamente.  

Insístase  en que, aun en ese cuestionamiento postrero, la recurrente se dolió  de que el tribunal no hubiera construido una “presunción  de daño”, pero a partir del artículo 1617 del  Código Civil, precepto orientado a regular los casos en los  que exista una obligación «de  pagar una cantidad de dinero»,  y además, haya un «retardo»,  conceptos que, se insiste, no conciernen a la acción elegida  por Llama (de responsabilidad civil extracontractual).  

En  esas condiciones, y dadas las restricciones que imponen el principio  de congruencia y la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario  de casación, no resulta factible variar la suerte de esta  particular controversia.  

            

4. Conclusión.  

Ninguno  de los cargos formulados puede prosperar, porque todos ellos están  basados en una improcedente analogía entre el ilícito  extracontractual (la cautela abusiva de una suma de dinero) y un  incumplimiento contractual (la mora en el pago de una obligación).  

En  esas condiciones, las limitaciones de la competencia de la Corte en  sede de casación tornan inviable explorar alternativas  distintas –viables– para tasar el daño alegado por  la actora; y siendo ello así, la frustración del  recurso deviene inexorable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 21 de  abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió  Llama Telecomunicaciones S.A. contra Comunicación Celular  Comcel S.A.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la demandante principal, como impugnante vencida, al  pago de las costas procesales de esta actuación. En la  liquidación inclúyanse $10.000.000, por concepto de  agencias en derecho.  

TERCERO.  Por secretaría remítase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(En  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta cifra, que es la referida en la demanda,          resulta de restar de los $5.177.100.000 embargados y secuestrados en          el proceso ejecutivo, los $606.637.666 que terminaron entregándosele          a Comcel tras la liquidación del crédito (de los          cuales $257.395.440 correspondían a capital, y la suma          restante a réditos moratorios causados).  

      

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