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ATC704-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC704-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-10
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto del día 15 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dirimió el incidente de desacato impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su padre Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como respecto a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y «vida en condiciones dignas» del agenciado Palacios Castañeda, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que,
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
(…) [Igualmente, deberá] prove[er] al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…
2. Ahora, la agente oficiosa allegó ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a un incidente de desacato, más otro memorial en el interregno del plenario, bajo el argumento medular de que la Dirección encartada ha omitido prestar los siguientes servicios, en favor de su padre, inherentes al ámbito de protección de la orden tutelar arriba descrita: I) «cita de control para especialidad de neurocirugía»; II) «cita de control por la especialidad de endocrinología»; III) «cita de control por la especialidad en fisiatría»; IV) «pañales desechables talla M» de mayo; V) «ecografía de vías urinarias»; VI) «cita de control por especialidad de urología»; «terapia ocupacional»; «terapia fonoaudiología» y; «resonancia magnética de columna lumbosacra». Citas y suministros que afirmó ordenados al agenciado.
3. El a-quo constitucional requirió, por medio de auto de 19 de mayo de los corrientes, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, a fines de honrar el mandato supralegal ya aludido y, asimismo, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de «superior jerárquica» de aquel.
4. Con pronunciamiento del día 31 siguiente se dispuso tramitar el incidente de marras respecto a los prenombrados oficiales (para acreditar dentro de un lapso perentorio, una vez más, el cumplimiento demandado), surtiéndose así los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en el dossier tutelar génesis del presente asunto.
5. El convocado jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 informó sobre el estado de la prestación de cada uno de los servicios reclamados y pidió la terminación del incidente.
6. A través de proveído calendado el día 7 de junio posterior se llevó a cabo el decreto probatorio y se tuvieron como probanzas los documentos aportados por las partes. Igualmente, se hizo requerimiento a los accionados. Del mismo modo exhortó a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional para que haga cumplir el fallo de tutela mediante el respectivo procedimiento disciplinario.
7. Finalmente, el Tribunal cognoscente, por conducto de la providencia objeto de consulta, resolvió sancionar por desacato «al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano» y «a la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo…, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y dos (2) días de arresto», de conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia iusfundamental objeto del incidente. Lo antedicho, «al no aportarse elemento de juicio alguno por parte de los investigados para demostrar [el] suministro» eficaz de los pañales desechables y de la consulta de control por la especialidad de neurocirugía, pendientes que sin duda tienen ligazón con la enfermedad neuronal del señor Palacios Castañeda, materia de la salvaguarda principal.
Se observa que no tienen relación directa o al menos aparente con las patologías amparadas en la acción de tutela, resaltándose que el juez constitucional carece de conocimientos especializados en medicina como para así concluirlo sin soporte adicional.
En cambio, frente a los insumos y servicios respecto de los cuales se constató el desobedecimiento, encontró que,
La cita de control por especialidad en neurocirugía y pañales desechables talla M -, Se debe considerar que el actor se encuentra postrado por enfermedad neurológica, de donde se deduce que tiene relación con las enfermedades amparadas. Frente a la primera, dijo la propia agente oficiosa que fue agendada para el 21 de junio de 2023 en la IPS Fundación Valle de Lili; y frente al segundo, refirió que fueron autorizados los insumos correspondientes al mes de mayo, pero no han sido entregados aún, tal como lo confirmó la entidad aduciendo que en el futuro serían suministrados.
8. Después de lo así definido, el implicado Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud pidió la revocatoria de las precedentes amonestaciones pare él y su superior, por «HECHO SUPERADO», después de aseverar que ya fue agendada la cita para consulta para neurocirugía para el 26 de junio a las 11:20 am en la Fundación Valle de Lilí, y fueron entregados por los pañales al agenciado por parte del almacén, del mes de mayo y junio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
3. Con base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de las sanciones objeto de la consulta de marras, pues del escrito de solicitud de revocatoria adosado con posterioridad a la decisión aquí examinada y sus anexos, se acreditó la efectiva dotación de los pañales desechables echados en extrañeza por el Tribunal de origen la programación de cita con especialista en neurocirugía; circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en forma tardía, el acatamiento a la orden constitucional objeto del incidente, en lo atañedero al tratamiento integral de las patologías del señor Palacios Castañeda, con más veras si sobre los demás servicios médicos cuya omisión denunciara su agente oficiosa es del caso respaldar los argumentos del a-quo para descartar incumplimiento de los encartados.
En torno al punto, esta Sala ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela… (Se destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
4. En este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es claro que, en este momento, no resulta justificado mantener las amonestaciones impuestas en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la determinación consultada habrá de infirmarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención, se impulse un nuevo incidente de este linaje.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Revocar el auto del día 15 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, sancionó por desacato al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo.
Segundo. Abstenerse, por ende, de infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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