AC 1714 2023

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AC1714-2023 (2023-02182-00)

        

AC1714-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02182-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca- y, Primero  Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal  de expropiación promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, en contra de José de Jesús  Chacón Hernández y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra  de José de Jesús Chacón Hernández y  otros, ante los  jueces civiles del circuito de Girardot – Cundinamarca-, en la  que solicitó  decretar la expropiación por motivos de utilidad pública  o interés social de un área de terreno del inmueble de  matrícula número 307-4157 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del mismo municipio.  

Indicó  que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el  asunto atendiendo «al  fuero real que consagra el numeral 7º del artículo 28  ibídem».  

2.-        El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot,  mediante auto  de 11 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda, y en  providencia de 6 de febrero de 2023, declaró su falta de  competencia.  

Para  el efecto, sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía  de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad  demandante, motivo por el que dispuso la remisión del trámite  a la ciudad de Bogotá D.C.  

3.-  Recibida la actuación por el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Bogotá,  mediante providencia del pasado 2 de mayo, resolvió no avocar  conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia.  

Argumentó  que, a pesar de existir prelación del fuero subjetivo, la  demandante renunció a esa facultad, y en virtud de lo expuesto  en AC813-2020 debe acogerse su petición.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-        En  los procesos de expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal porque dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente  de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como  el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a  esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del  factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, dado que corresponde al lugar del  domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del  canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con  el artículo 29 ejusdem.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al  rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe una  competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo  28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha  indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es  el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad  pública, y entender algo diferente, implicaría  contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021,  AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y  AC894-2021).  

5.-  Cabe  precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las  entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, no es una  prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o  renunciarse, atendiendo que, su  observancia  es insoslayable por tratarse de una disposición de orden  público.  

En  relación con la renuncia al  fuero subjetivo, en AC140-2020,  reiterado entre otras en  AC527-2022  y AC4063-2022,  se explicó que,  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para  continuar conociendo del trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en  contra de José de Jesús Chacón Hernández  y otros.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  -Cundinamarca-, así como a las partes e intervinientes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022          y AC5409-2022,          entre otros.      

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