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STC5441-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5441-2023
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Javier Alexander Garzón González instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00107 y 2018-00001.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y petición», para que:
i) «se declare que el JUZGADO 28 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., ha vulnerado no solo mi derecho fundamental de petición, sino los fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al hacer caso omiso a mis solicitudes y acceder solamente a las del apoderado de la parte actora»;
ii) «(…) se me permita controvertir las decisiones, ya que no se han tomado las decisiones teniendo en cuenta los fallos en firme con vulneración del debido proceso y los incrementos en las cuotas alimentarias sin el debido proceso y con vulneración de los derechos que le asisten a los adultos mayores a mi cargo» y,
iii) «se ordene al JUZGADO 28 DE FAMILIA que atienda mis solicitudes y tome los correctivos necesarios para que no expida órdenes de embargo superando los montos ordenados y excediendo en que sean dos cuotas más cuando soy trabajador independiente y si presto mis servicios es para poder ofrecer también a las personas a mi cargo un mínimo vital».
En sustento adujo que en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá se adelantaron dos procesos cuyas sentencias le fueron adversas, a saber, el de investigación de la paternidad que le promovió Estefany Bolívar Muñoz (rad. 2015-00107) finalizado el 11 de octubre de 2016 sin la asistencia de apoderado, y el de reducción de cuota alimentaria que adelantó contra aquella (rad. 2018-00001), finalizado el 30 de octubre de 2018.
Señaló que el despacho recriminado no tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios que celebró con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y dispuso como descuento el 35% de sus ingresos, el pago de 12 mensualidades y dos más adicionales, como si fuera a término indefinido; además aseguró que se hace cargo de la manutención de sus progenitores y abuela.
Sostuvo que el 9, 27 de febrero y 7 de marzo del año avante, solicitó al juzgado la remisión del expediente nº 2015-00107 de forma virtual, pero le comunicaron que se encontraba a despacho; posteriormente en auto de 15 de marzo siguiente éste ordenó al ICETEX realizar las deducciones decretadas y que las mismas fueran depositadas a la cuenta bancaria de Estefany y no a la del juzgado, sin conocer el contenido de la determinación por no tener acceso al paginario, por lo que no logró rebatirla.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, el iudex accionado no había aportado el cartapacio.
2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que en el sumario n° 2015-00107, el actor contó con «apoderado» reconocido el 4 de septiembre de 2015, sin embargo, no compareció a la audiencia de 11 de octubre de 2016, sin allegar justificación.
Precisó que el vínculo del paginario no se comparte mientras el sumario se encuentre en el despacho, teniendo las partes la posibilidad de enterarse de lo proveído el 15 de marzo de 2023 en el micrositio; pero desde esa data el quejoso no pidió el enlace de la lid debatida y tampoco hizo uso de la baranda de esa sede, no obstante, el 26 de abril siguiente le envió el legajo al correo electrónico: javg2.87@gmail.com.
El ICETEX y la Agencia de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no hay «acción» u omisión que se les atribuya.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «se configura la carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto «se tiene por acreditado que (…)», con ocasión de la presente acción de tutela, mediante correo electrónico de 26 de abril de 2023 el JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, procedió a remitir al accionante al canal digital javg2.87@gmail.com, copia del expediente digital del proceso de investigación de paternidad con radicado 2015-00107; de igual forma, le indicó el «enlace del micrositio del Juzgado 28 de familia. Consulte allí avisos, entradas, estados y traslados // https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-028-de-familia-de-bogota» (p. 67, PDF 07, C Tribunal (…)».
También, porque el auto de 15 de marzo de 2023 que denuncia el tutelante como vulnerador de sus derechos, se notificó en estado electrónico del 16 del mismo mes y año, instalándose allí la providencia judicial. En ese orden, pese a que, el accionante fue debidamente notificado de la citada providencia, no instauró el recurso de reposición que resultaba procedente por así disponerlo el artículo 318 del C. G. del P., dejando pasar esa oportunidad.
Agregó que, aunque el gestor enfila reproche en contra de las sentencias de instancia proferidas al interior de los procesos de investigación de paternidad -rad. 2015-00107- (11 de octubre de 2016) y de disminución de cuota alimentaria (30 de octubre de 2018), lo cierto es que dichas súplicas superan ampliamente el plazo de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia como razonable para acudir al juez de tutela.
Recurrió el precursor, aduciendo que «la actuación surtida en el proceso sí debe ser objeto del amparo al debido proceso, dejando sin validez ni efecto los autos proferidos por el Juzgado 28 de Familia, ordenando el pago de catorce mensualidades cuando solamente recibo doce, y se ordene que se deje sin validez ni efecto el oficio dirigido al ICETEX, ya que está vigente el de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, el Juez obvia el hecho que los honorarios devengados no son netos, lo que significa entonces que de ellos debo pagar la seguridad social, y que de allí se descuentan gravámenes e impuestos, los cuales afectan el monto real. Por consiguiente, el descuento se realiza sobre una base nominal y no real».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, según se pasa a explicar.
1.1.- Busca el querellante se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que «(…) atienda mis solicitudes y tome los correctivos necesarios para que no expida órdenes de embargo superando los montos ordenados y excediendo en que sean dos cuotas más (…)» y, le permita controvertir las resoluciones adoptadas en la Litis 2015-00107, porque «(…) no se han tomado (…) teniendo en cuenta los fallos en firme con vulneración del debido proceso y los incrementos en las cuotas alimentarias sin el debido proceso y con vulneración de los derechos que le asisten a los adultos mayores a mi cargo».
1.1.1- Lo acreditado en el plenario es que, efectivamente, Javier Alexander el 9, 27 de febrero y 7 de marzo de este año requirió al estrado confutado el envío del infolio nº 2015-00107.
También que, en trámite esta senda tuitiva (26 abr. 2023), dicha autoridad le remitió el link de la encuadernación digital, correspondiente a la «investigación de paternidad» que en su contra incoó Estefany Bolívar Muñoz y adjuntó el vínculo del «micrositio» para que consultara los avisos, entradas, estados y traslados.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal el convocado adelantó la tarea extrañada por el gestor.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el tutelante, como quiera que el Juzgado cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- Frente al reparo de Garzón González, relacionado con que no tuvo conocimiento y, por tanto, no pudo refutar el auto de 15 de marzo de 2023, en el que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá ordenó al ICETEX realizar las deducciones decretadas y que las mismas fueran depositadas a la cuenta bancaria de Estefany y no a la del juzgado, por no tener acceso al mismo, se vislumbra una conducta negligente y desidiosa del accionante.
Se afirma lo anterior, porque desperdició la oportunidad de exponer ante el juez natural las inconformidades que ahora exhibe en esta vía excepcional, ya que, a pesar de que contra la misma procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 Código General del Proceso, no lo interpuso, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Se arriba a tal conclusión, porque al revisar el portal web de la rama Judicial en el «micrositio» que tiene habilitado el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se evidenció la notificación del auto de 15 de marzo de 2023 en estado electrónico de 16 del mismo mes, sin que el actor formulara el remedio horizontal respectivo.
Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC13745-2022, STC1174-2023 entre otras).
Frente a la incuria señalada, esta Corporación tiene sentado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
1.3.- Finalmente, en lo que concierne con la inconformidad de Javier Alexander con los fallos expedidos en los pleitos de «investigación de la paternidad» (rad. 2015-00107) y «reducción de la cuota alimentaria» (rad. 2018-00001), es claro que inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «inmediatez», como quiera que entre la fecha de su emisión – 11 de octubre de 2016 y 30 de octubre de 2018, respectivamente-, y la radicación del pliego supralegal (20 abr. 2023), transcurrieron respecto del primero, un lapso de seis (6) años, seis (6) meses y ocho (8) días y, del segundo, cuatro (4) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Magistratura como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS