STC5442 2023

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STC5442-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5442-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01080-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Pilita S.A.S., instauró contra  el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00273.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, invoco la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado censurado «(…)  disponga, ejecute o cumpla lo pertinente para que mi representada  reciba en forma efectiva o real el monto de la indemnización  tasada inicialmente a su favor en dicho proceso, es decir, la suma de  $344.857.892,00. Lo anterior sin perjuicio de añadir que, si  se llega a demostrar en el curso de este trámite que realmente  esta consignada la suma de $447.201.034,00 u otra similar,  correspondiente al excedente de la misma indemnización,  igualmente le ordene al juzgado accionado que proceda de la misma  manera».  

En  sustento adujo que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá se adelantó juicio de expropiación que la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió en su  contra, de Rafael Antonio Gutiérrez y las sociedades Pilita  S.A.S., Arango y Cia S.A.S., inversiones el Colibrí S.A.S. y  Tres Carabelas S.A.S. (rad. 2020-00273).  

En  dicho trámite, la demandante consignó Trecientos  Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Noventa  y Dos pesos $344.857.092 (26 may. 2021) y, por ello, se dispuso la  entrega anticipada de la franja de terreno respectivo.  

Señaló  que en sentencia de 11 de noviembre de 2021 se decretó el pago  de la indemnización a los allá convocados, decisión  que apeló y el superior aumentó el monto de la  compensación a Setecientos Noventa y Dos Millones Cincuenta y  Ocho Mil Novecientos Veintiséis pesos $792.058.926 (15 dic.  2022).  

Indicó  que, devuelto el cartapacio al despacho de origen, solicitó la  entrega de los dineros el 25 de enero de 2023, lo que reiteró  el 10 de marzo siguiente; de igual manera la ANI informó al  juzgado que depositó el capital faltante decretado por el ad  quem  (20 abr.).  

Afirmó  que a la presentación del pliego tuitivo la autoridad  criticada no ha solventado sus pedimentos.  

2.-  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso  al auxilio, por inexistencia de vulneración, porque el 16 de  mayo del cursante año emitió dos providencias en las  que ordenó cumplir lo resuelto por el «superior»  y,  en virtud del numeral 12 del artículo 399 del Código  General del Proceso, previo a la entrega de los peculios, acreditar  el registro del veredicto y el acta de entrega.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura ANI pidió negar el  resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, por  cuanto el juzgado censurado se pronunció frente a la petición  de «entrega»  de los fondos.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, porque «el  pasado 16 de mayo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, impulsó el asunto y resolvió lo  siguiente. En la primera providencia, dispuso obedecer y cumplir lo  resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial sala civil. De  otro     lado, le informó a la parte demandada que una vez  registradas la sentencia y el acta, procedería al pago de la  indemnización en aplicación a la regla del artículo  399.12 del Código General del Proceso».  

Además,  porque «no  se desconoce que el accionante requirió directamente se ordene  la entrega del dinero; empero, hubo un pronunciamiento al respecto  por parte de la autoridad judicial, el cual no se advierte  arbitrario, en tanto la negativa se fundamenta en la norma de la  codificación procesal mencionada. Ahora, de no estar de  acuerdo la quejosa con esa decisión, todavía puede  hacer uso de los mecanismos procesales a su alcance».  

2.-  Recurrió  la precursora insistiendo  en los planteamientos del escrito genitor, argumentando que «(…)  si  bien  es  cierto  que  en  la  sentencia  de  primer  grado  se  dispuso  el    pago  de  la  indemnización  por  valor  de  $344.857.892.oo  a  la  sociedad  PILITA  S.A.S.  o  a  su  apoderado  debidamente  facultado  para  tal  efecto,  una   vez  se  acredite  la  inscripción  de  esta  sentencia,  mucho  más  cierto  es  que  ese  ordenamiento  comporta  una violación al debido proceso por constituir un exceso  ritual manifiesto  por  ir en contravía  de lo señalado por la misma Corte  Constitucional en el sentido  que  la expropiación exige la indemnización previa a la  transferencia del derecho  de  dominio, más no la indemnización previa a la entrega de  la tenencia de la cosa (…)».  

También,  porque «para  la parte accionante que el juzgado accionado ha sido totalmente  negligente como  para  que  ésta  carga  quede  satisfecha  y,  por  tanto,  culpable  de  la  mora  presentada,  porque  si la ejecutoria de la sentencia se produjo el 11 de enero de  2023,  en tanto que la de segunda  instancia  fue expedida el 15 de diciembre de 2022,  es  nítido que desde el día 12 de aquel mes y año  debió dictarse la providencia de  obedecimiento  a lo resuelto por el superior jerárquico. Sin embargo, no lo  hizo así el  juzgado  accionado y, por demás, vino a hacerlo sólo hasta  cuando fue notificada la  presente  acción  de  tutela,  es  decir,  presionada  por  esa  circunstancia,  (…) es  absolutamente irrazonable e injustificable que el Despacho  Judicial  acusado  se  haya demorado más de cuatro (4) meses para proferir un auto».  

1.-  Teniendo  en cuenta la impugnación de Pilita S.A.S., de entrada, se  advierte la ratificación del proveído opugnado.  

1.1.-  Se  arriba a tal conclusión, porque la aspiración  encaminada a que se ordene al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de  expropiación que contra la accionante y otros interpuso la  Agencia Nacional de Infraestructura (2020-00273),  «(…)  disponga, ejecute o cumpla lo pertinente para que mi representada  reciba en forma efectiva o real el monto de la indemnización  (…), ya  está superada y, en esa medida «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En  efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante dicho estrado,  la  querellante, el 25 de enero de 2023, solicitó la entrega de  «(…)  la suma de trecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos  cincuenta y siete mil ochocientos noventa y dos pesos moneda  corriente ($344.857.892,00), monto correspondiente a la indemnización  (…)» que  «(…) se encuentra en depósito judicial o cuenta  para el efecto tiene su juzgado en el banco agrario (…)»  y,  que el  10 de marzo siguiente le pidió «(…)  impulsar el trámite procesal encaminado a dar respuesta a la  entrega que debe hacerse a mi representada de la suma $344.857.852  correspondiente a la indemnización inicialmente estimada por  la parte actora como daño emergente (…)».  

De  igual forma, que en curso esta senda tuitiva el  iudex  reprochado, en auto de 16 de mayo de 2023, resolvió:  «obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió  modificar la proferida el 11 de noviembre de 2021 por esta judicatura  (…)»  y,  en determinación de la misma fecha, memoró que «Desde  la sentencia de instancia se advirtió que registradas la  sentencia y el acta, se entregará a los interesados su  respectiva indemnización (Regla 12 Art.399 CGP), presupuesto  que a la fecha no se ha cumplido (…)».  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

1.2.-  Precisa  la Sala que, tal como lo sostuvo la primera instancia, la resolución  por medio de la cual se condicionó el desembolso de los  dineros al registro de la «sentencia  y el acta de entrega»,  no luce arbitraria ni caprichosa, ni constituye «un  exceso ritual manifiesto»  como afirma la recurrente,  en  la medida que atiende lo consagrado en el artículo 399,  numeral 12 del Código General del Proceso, según el  cual «Registrada  la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su  respectiva indemnización (…)», situación  que el funcionario criticado advirtió en el mismo fallo y que  no ha sido atendida por la actora, pretendiendo pasar por alto dicho  mandato legal.  

Adicionalmente,  la mora que atribuye la compañía accionante al estrado  refutado, como se dijo antes, quedó superada con la expedición  de los autos de 16 de mayo último.  

2.-  Ergo,  el fallo de primer grado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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