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STC5442-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5442-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01080-01
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pilita S.A.S., instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00273.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invoco la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «(…) disponga, ejecute o cumpla lo pertinente para que mi representada reciba en forma efectiva o real el monto de la indemnización tasada inicialmente a su favor en dicho proceso, es decir, la suma de $344.857.892,00. Lo anterior sin perjuicio de añadir que, si se llega a demostrar en el curso de este trámite que realmente esta consignada la suma de $447.201.034,00 u otra similar, correspondiente al excedente de la misma indemnización, igualmente le ordene al juzgado accionado que proceda de la misma manera».
En sustento adujo que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelantó juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió en su contra, de Rafael Antonio Gutiérrez y las sociedades Pilita S.A.S., Arango y Cia S.A.S., inversiones el Colibrí S.A.S. y Tres Carabelas S.A.S. (rad. 2020-00273).
En dicho trámite, la demandante consignó Trecientos Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Noventa y Dos pesos $344.857.092 (26 may. 2021) y, por ello, se dispuso la entrega anticipada de la franja de terreno respectivo.
Señaló que en sentencia de 11 de noviembre de 2021 se decretó el pago de la indemnización a los allá convocados, decisión que apeló y el superior aumentó el monto de la compensación a Setecientos Noventa y Dos Millones Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Veintiséis pesos $792.058.926 (15 dic. 2022).
Indicó que, devuelto el cartapacio al despacho de origen, solicitó la entrega de los dineros el 25 de enero de 2023, lo que reiteró el 10 de marzo siguiente; de igual manera la ANI informó al juzgado que depositó el capital faltante decretado por el ad quem (20 abr.).
Afirmó que a la presentación del pliego tuitivo la autoridad criticada no ha solventado sus pedimentos.
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, por inexistencia de vulneración, porque el 16 de mayo del cursante año emitió dos providencias en las que ordenó cumplir lo resuelto por el «superior» y, en virtud del numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, previo a la entrega de los peculios, acreditar el registro del veredicto y el acta de entrega.
La Agencia Nacional de Infraestructura ANI pidió negar el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado censurado se pronunció frente a la petición de «entrega» de los fondos.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «el pasado 16 de mayo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, impulsó el asunto y resolvió lo siguiente. En la primera providencia, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial sala civil. De otro lado, le informó a la parte demandada que una vez registradas la sentencia y el acta, procedería al pago de la indemnización en aplicación a la regla del artículo 399.12 del Código General del Proceso».
Además, porque «no se desconoce que el accionante requirió directamente se ordene la entrega del dinero; empero, hubo un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial, el cual no se advierte arbitrario, en tanto la negativa se fundamenta en la norma de la codificación procesal mencionada. Ahora, de no estar de acuerdo la quejosa con esa decisión, todavía puede hacer uso de los mecanismos procesales a su alcance».
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, argumentando que «(…) si bien es cierto que en la sentencia de primer grado se dispuso el pago de la indemnización por valor de $344.857.892.oo a la sociedad PILITA S.A.S. o a su apoderado debidamente facultado para tal efecto, una vez se acredite la inscripción de esta sentencia, mucho más cierto es que ese ordenamiento comporta una violación al debido proceso por constituir un exceso ritual manifiesto por ir en contravía de lo señalado por la misma Corte Constitucional en el sentido que la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa (…)».
También, porque «para la parte accionante que el juzgado accionado ha sido totalmente negligente como para que ésta carga quede satisfecha y, por tanto, culpable de la mora presentada, porque si la ejecutoria de la sentencia se produjo el 11 de enero de 2023, en tanto que la de segunda instancia fue expedida el 15 de diciembre de 2022, es nítido que desde el día 12 de aquel mes y año debió dictarse la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico. Sin embargo, no lo hizo así el juzgado accionado y, por demás, vino a hacerlo sólo hasta cuando fue notificada la presente acción de tutela, es decir, presionada por esa circunstancia, (…) es absolutamente irrazonable e injustificable que el Despacho Judicial acusado se haya demorado más de cuatro (4) meses para proferir un auto».
1.- Teniendo en cuenta la impugnación de Pilita S.A.S., de entrada, se advierte la ratificación del proveído opugnado.
1.1.- Se arriba a tal conclusión, porque la aspiración encaminada a que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación que contra la accionante y otros interpuso la Agencia Nacional de Infraestructura (2020-00273), «(…) disponga, ejecute o cumpla lo pertinente para que mi representada reciba en forma efectiva o real el monto de la indemnización (…), ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante dicho estrado, la querellante, el 25 de enero de 2023, solicitó la entrega de «(…) la suma de trecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y dos pesos moneda corriente ($344.857.892,00), monto correspondiente a la indemnización (…)» que «(…) se encuentra en depósito judicial o cuenta para el efecto tiene su juzgado en el banco agrario (…)» y, que el 10 de marzo siguiente le pidió «(…) impulsar el trámite procesal encaminado a dar respuesta a la entrega que debe hacerse a mi representada de la suma $344.857.852 correspondiente a la indemnización inicialmente estimada por la parte actora como daño emergente (…)».
De igual forma, que en curso esta senda tuitiva el iudex reprochado, en auto de 16 de mayo de 2023, resolvió: «obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió modificar la proferida el 11 de noviembre de 2021 por esta judicatura (…)» y, en determinación de la misma fecha, memoró que «Desde la sentencia de instancia se advirtió que registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización (Regla 12 Art.399 CGP), presupuesto que a la fecha no se ha cumplido (…)».
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
1.2.- Precisa la Sala que, tal como lo sostuvo la primera instancia, la resolución por medio de la cual se condicionó el desembolso de los dineros al registro de la «sentencia y el acta de entrega», no luce arbitraria ni caprichosa, ni constituye «un exceso ritual manifiesto» como afirma la recurrente, en la medida que atiende lo consagrado en el artículo 399, numeral 12 del Código General del Proceso, según el cual «Registrada la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización (…)», situación que el funcionario criticado advirtió en el mismo fallo y que no ha sido atendida por la actora, pretendiendo pasar por alto dicho mandato legal.
Adicionalmente, la mora que atribuye la compañía accionante al estrado refutado, como se dijo antes, quedó superada con la expedición de los autos de 16 de mayo último.
2.- Ergo, el fallo de primer grado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS