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STC5960-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5960-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00244-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Mont Royal Corporation S.A.S., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2004-00042-00.
ANTECEDENTES
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió demanda ejecutiva contra las compañías convocadas en el precitado litigio, la cual cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena quien dispuso el embargo y el secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar así como del remanente del compulsivo n° 2004-00042-00.
Afirma, que tal propósito no se ha logrado, pese a las múltiples solicitudes que en ese sentido han efectuado tanto la demandante inicial en ese proceso, como la compañía que representa, desconociendo con ello el exhorto efectuado por su superior jerárquico funcional en proveído de 13 de enero de 2021.
Agrega, que recusó a la titular del estrado accionado, sin embargo, reprocha que esta funcionaria «la rechazó de plano sin [efectua]r el trámite que dispone la ley procesal en el artículo143, inciso tercero».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al estrado acusado «que dé solución rápida y eficaz con lo que tiene en el expediente para concluir con la reducción de embargo que le viene solicitada por tantas personas interesadas en que ello ocurra. (…) dar trámite previamente a la recusación presentada y no tramitada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso n° 2003-00206-00 incoado por la aquí accionante contra South American Investment Latin INC; relievó que «la actuación presuntamente vulneradora de los derechos del accionante no se encuentra enrostrada a [esa] cédula judicial, como quiera que [ese] Despacho, mediante providencia de fecha 4 de agosto de 2003 ordenó el embargo de remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso surtido ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y que luego fue remitido por competencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena».
2. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que en el asunto que origina el reclamo constitucional, el 16 de octubre de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue confirmada por el ad quem, el 2 de diciembre de esa anualidad.
Respecto del levantamiento de las cautelas allí decretadas y la reducción de embargos a la que alude la convocante, precisa que «en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2020 el abogado de la parte inicialmente demandante, que ya había cedido el crédito, ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA, señor José Luis Marriaga Gaviria solicitó el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de la demandada SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATINA INC con el argumento que con los bienes embargados a la otra demandada era suficiente para respaldar la obligación y las costas. Sin embargo, esta judicatura negó la solicitud al considerar que (i) existían terceros con interés en el presente proceso y (ii) no se había definido la situación del Crédito en cuanto no se sabía el monto total del mismo, puesto que ninguna de las partes había radicado liquidación del crédito».
Agrega, que el 5 de noviembre de 2020 despachó desfavorablemente una nueva solicitud de levantamiento de cautelas solicitada por el cedente del crédito, decisión que fue objeto de apelación y que fuera refrendada por su superior jerárquico funcional, el 13 de enero de 2021, quien en dicho proveído dispuso «SEGUNDO: Exhortar a la jueza de primer grado para que, de no haberlo hecho aun de oficio o a petición de parte, efectúe un análisis si en las circunstancias del caso concreto se encuentran acreditados los supuestos de hecho previstos en el artículo 600 del CGP para que, de manera oficiosa, active el tramite (sic) descrito en el plexo normativo».
Relieva, que en atención a la citada orden ha adelantado el siguiente trámite «(i) En providencia del 12 de febrero de 2021, se dictó auto de obedecimiento, en el que se ordenó requerir oficiosamente y de conformidad con el artículo 600 del CGP a la cesionaria EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A. para que en el término de 5 días manifestara que medidas de embargo consideraba excesivas y de cuales prescindía rindiera las explicaciones a que hubiera lugar. (ii).Que la anterior providencia fue adicionada por el numeral segundo del auto adiado 11 de marzo de 2021, esto en razón de solicitarle a EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A. que indicara quien era su apoderado judicial dentro del proceso de la referencia. (iii). Seguido, ante el silencio de la cesionaria y ante las múltiples solicitudes de la demandante cedente respecto de la reducción del embargo; este despacho mediante providencia del 28 de octubre de 2021 requirió nuevamente a EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A., y ordenó remitir circular a todos los despachos del país respecto de la existencia de embargos de remanentes en el proceso de la referencia. (iv). Finalmente, por auto del 6 de abril de 2022, el despacho modificó la liquidación del crédito aportada por la demandante y aprobó la misma en las sumas de $372.975.097,22 hasta el 14 de mayo de 2022.».
Añade, que «mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2022, se requirió a la parte demandante para que aportara a este despacho los avalúos de los inmuebles que son objeto de medidas cautelares en el proceso de la referencia, a efectos de tomar decisiones de fondo; con ocasión de ello el señor ARTURO FIERI GALLO, quien señaló ser el representante legal de la sociedad MONT ROYAL CORPORATION SAS presentó memorial en el que adjunta los avalúos catastrales y certificados solicitados por el despacho en auto del 13 de mayo de 2022, no obstante, el memorial no fue tenido en cuenta por esta judicatura entendiéndose que el señor Arturo Fieri Gallo (i) no hace parte del presente proceso, (ii) no demuestra su interés en el mismo y (iii) no actúa por conducto de un abogado. Por lo que se volvió a requerir al demandante para los mismos efectos, con el fin de resolver sobre la reducción de embargos requerida».
Indica, que «el abogado Gilberto Cortes Noriega radicó memorial señalando ser apoderado de la parte demandante en un proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con Radicado No. 2004-00003 en contra de las demandadas; y aportó providencia del 5 de agosto de 2020, en la que dicho despacho decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de todos los derechos que tengan o surjan a favor de la demandada INTEROCEANIC BUSSINES INC además del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de la referencia; no obstante, previo a tenerse en cuenta la medida informada por el profesional del derecho, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que comunicara a esta judicatura dicha providencia».
Puntualiza, que «el día 2 de noviembre de 2022 este Despacho dicto auto mediante el cual resolvió: “PRIMERO: REQUERIR NUEVAMENTE al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que informe a este despacho el radicado del proceso al que corresponde el oficio 1260 del 4 de agosto de 2003 y si se encuentra vigente la medida de embargo de remanentes en él decretadas. Por secretaria ofíciese. SEGUNDO: NEGAR la reducción de embargos solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, hasta tanto la parte demandante dé cumplimiento a los numerales segundo y tercero del auto del 13 de mayo de 2022, es decir, allegue al proceso los avalúos y certificados de libertad y tradición actualizados de los inmuebles de los que se solicita la reducción del embargo.”».
Relata, que el 26 de enero hogaño, por conducto de apoderado judicial la sociedad promotora del auxilio insistió en la aludida solicitud de desembargo y además formuló recusación en su contra, frente a lo cual en auto de 13 de abril anterior resolvió «“RIMERO (sic) : RECONOCER PERSONERÍA al Dr. JORGE LUIS TORRES CASTRO identificado con C.C. 73.095.013 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 61376 del H. C. S. de la J. para actuar dentro del presente proceso en favor de la sociedad MONT ROYAL CORPORATION S.A.S., de acuerdo a las facultades conferidas en memorial del 25 de enero de 2023, obrante en la pieza 83 del expediente digital. SEGUNDO: REQUIÉRASE a la sociedad MONT ROYAL CORPORATION S.A.S. para que, por conducto de su apoderado, manifieste, sustente y pruebe en que calidad pretende actuar dentro del presente proceso. TERCERO: sobre la reducción de embargos, ATÉNGASE el memorialista a las decisiones ya desplegadas por este Despacho Judicial al respecto y que obran en proveídos anteriores que reposan en el expediente digital. CUARTO: RECHÁCESE DE PLANO la recusación que formula el Togado Jorge Luis Torres Castro en contra de la suscrita, de acuerdo a lo normado en el inciso segundo del artículo 142 del CGP.” Dicha providencia, se anotó en tyba generando estado, no obstante, no se agregó al micrositio el referido estado, razón por la cual, se dejó una constancia secretaria y se dispuso volver a notificar en el Estado No. 58 de miércoles, 17 de mayo de 2023».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que el reproche de la accionante se circunscribe a lo decidido por la convocada en auto de 13 de abril de 2023, y en ese sentido el amparo deprecado fue prematuro, en tanto que esta decisión se notificó el 17 de mayo anterior, es decir, durante el trámite de la tutela.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que en desarrollo del compulsivo n° 2004-00042-00, rechazó de plano la recusación que formuló en su contra, y se abstuvo de resolver lo concerniente a la reducción y levantamiento de embargos dispuestos en ese recaudo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído de 13 de abril hogaño dispuso (i) reconocer personería al abogado que adujo actuar en representación de la compañía Mont Royal Corporation S.A.S., (ii) requirió a la mencionada sociedad para que, «manifieste, sustente y pruebe en que calidad pretende actuar dentro del presente proceso»; (iii) sobre la reducción de embargos, «ATÉNGASE el memorialista a las decisiones ya desplegadas por este Despacho Judicial al respecto» y (iv) rechazó de plano la recusación incoada1. Determinación que fue notificada el 17 de mayo de mayo siguiente, y respecto de la cual la aquí gestora formuló reproche a través de memorial radicado el 18 de mayo de 20232, sin que a la fecha el aludido estrado se hubiese pronunciado al respecto.
En ese sentido, se desconoce la resolución que pueda adoptar el despacho acusado frente a las censuras propuestas por la aquí accionante respecto del auto de 13 de abril de 2023. Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el resguardo fue propuesto de manera anticipada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 88 del expediente digital contentivo del proceso 13001-31-03-006-2004-00042-00
2 Archivo 89 del expediente digital contentivo del proceso 13001-31-03-006-2004-00042-00.
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