STC5960 2023

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STC5960-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5960-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00244-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  30 de mayo de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Mont  Royal Corporation S.A.S.,  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2004-00042-00.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que promovió demanda ejecutiva contra las compañías          convocadas en el precitado litigio, la cual cursa ante el Juzgado          Octavo Civil del Circuito de Cartagena quien dispuso el embargo y el          secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar así          como del remanente del compulsivo n° 2004-00042-00.  

Afirma,  que tal propósito no se ha logrado, pese a las múltiples  solicitudes que en ese sentido han efectuado tanto la demandante  inicial en ese proceso, como la compañía que  representa, desconociendo con ello el exhorto efectuado por su  superior jerárquico funcional en proveído de 13 de  enero de 2021.  

Agrega,  que recusó a la titular del estrado accionado, sin embargo,  reprocha que esta funcionaria «la  rechazó de plano sin [efectua]r el trámite que dispone  la ley procesal en el artículo143, inciso tercero».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene al estrado acusado «que          dé solución rápida y eficaz con lo que tiene en          el expediente para concluir con la reducción de embargo que          le viene solicitada por tantas personas interesadas en que ello          ocurra. (…)          dar trámite          previamente a la recusación presentada y no tramitada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud del proceso n°          2003-00206-00 incoado por la aquí accionante contra South          American Investment Latin INC; relievó que «la          actuación presuntamente vulneradora de los derechos del          accionante no se encuentra enrostrada a [esa] cédula          judicial, como quiera que [ese] Despacho, mediante providencia de          fecha 4 de agosto de 2003 ordenó el embargo de remanente o de          los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso surtido          ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y que luego          fue remitido por competencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de          Cartagena».  

            

2. La          titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad se opuso          a la prosperidad del auxilio enfatizando que en el asunto que          origina el reclamo constitucional, el 16 de octubre de 2020 ordenó          seguir adelante con la ejecución, determinación que          fue confirmada por el ad          quem,          el 2 de diciembre de esa anualidad.  

Respecto  del levantamiento de las cautelas allí decretadas y la  reducción de embargos a la que alude la convocante, precisa  que «en  audiencia celebrada el 16 de octubre de 2020 el abogado de la parte  inicialmente demandante, que ya había cedido el crédito,  ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA, señor José Luis Marriaga  Gaviria solicitó el levantamiento de todas las medidas  cautelares que pesaban sobre los bienes de la demandada SOUTH  AMERICAN INVESTMENT LATINA INC con el argumento que con los bienes  embargados a la otra demandada era suficiente para respaldar la  obligación y las costas. Sin embargo, esta judicatura negó  la solicitud al considerar que (i) existían terceros con  interés en el presente proceso y (ii) no se había  definido la situación del Crédito en cuanto no se sabía  el monto total del mismo, puesto que ninguna de las partes había  radicado liquidación del crédito».  

Agrega,  que el 5 de noviembre de 2020 despachó desfavorablemente una  nueva solicitud de levantamiento de cautelas solicitada por el  cedente del crédito, decisión que fue objeto de  apelación y que fuera refrendada por su superior jerárquico  funcional, el 13 de enero de 2021, quien en dicho proveído  dispuso «SEGUNDO:  Exhortar a la jueza de primer grado para que, de no haberlo hecho aun  de oficio o a petición de parte, efectúe un análisis  si en las circunstancias del caso concreto se encuentran acreditados  los supuestos de hecho previstos en el artículo 600 del CGP  para que, de manera oficiosa, active el tramite (sic)  descrito en el  plexo normativo».  

Relieva,  que en atención a la citada orden ha adelantado el siguiente  trámite «(i)  En providencia del 12 de febrero de 2021, se dictó auto de  obedecimiento, en el que se ordenó requerir oficiosamente y de  conformidad con el artículo 600 del CGP a la cesionaria  EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A. para que en el término  de 5 días manifestara que medidas de embargo consideraba  excesivas y de cuales prescindía rindiera las explicaciones a  que hubiera lugar. (ii).Que la anterior providencia fue adicionada  por el numeral segundo del auto adiado 11 de marzo de 2021, esto en  razón de solicitarle a EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A.  que indicara quien era su apoderado judicial dentro del proceso de la  referencia. (iii). Seguido, ante el silencio de la cesionaria y ante  las múltiples solicitudes de la demandante cedente respecto de  la reducción del embargo; este despacho mediante providencia  del 28 de octubre de  2021  requirió nuevamente a EUROPEAN CONSULTING AND PLANNING S.A., y  ordenó remitir circular a todos los despachos del país  respecto de la existencia de embargos de remanentes en el proceso de  la referencia. (iv). Finalmente, por auto del 6 de abril de 2022, el  despacho modificó la liquidación del crédito  aportada por la demandante y aprobó la misma en las sumas de  $372.975.097,22 hasta el 14 de mayo de 2022.».  

Añade,  que «mediante  providencia de fecha 13 de mayo de 2022, se requirió a la  parte demandante para que aportara a este despacho los avalúos  de los inmuebles que son objeto de medidas cautelares en el proceso  de la referencia, a efectos de tomar decisiones de fondo; con ocasión  de ello el señor ARTURO FIERI GALLO, quien señaló  ser el representante legal de la sociedad MONT ROYAL CORPORATION SAS  presentó memorial en el que adjunta los avalúos  catastrales y certificados solicitados por el despacho en auto del 13  de mayo de 2022, no obstante, el memorial no fue tenido en cuenta por  esta judicatura entendiéndose que el señor Arturo Fieri  Gallo (i) no hace parte del presente proceso, (ii) no demuestra su  interés en el mismo y (iii) no actúa por conducto de un  abogado. Por lo que se volvió a requerir al demandante para  los mismos efectos, con el fin de resolver sobre la reducción  de embargos requerida».  

Indica,  que «el  abogado Gilberto Cortes Noriega radicó memorial señalando  ser apoderado de la parte demandante en un proceso que cursa en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con Radicado No.  2004-00003 en contra de las demandadas; y aportó providencia  del 5 de agosto de 2020, en la que dicho despacho decretó como  medida cautelar el embargo y secuestro de todos los derechos que  tengan o surjan a favor de la demandada INTEROCEANIC BUSSINES INC  además del remanente y de los bienes que se llegaren a  desembargar dentro del proceso de la referencia; no obstante, previo  a tenerse en cuenta la medida informada por el profesional del  derecho, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cartagena para que comunicara a esta judicatura dicha  providencia».  

Puntualiza,  que «el  día 2 de noviembre de 2022 este Despacho dicto auto mediante  el cual resolvió: “PRIMERO:  REQUERIR NUEVAMENTE al  JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que informe a  este despacho el radicado del proceso al que corresponde el oficio  1260 del 4 de agosto de 2003 y si se encuentra vigente la medida de  embargo de remanentes en él decretadas. Por secretaria  ofíciese. SEGUNDO:  NEGAR la  reducción de embargos solicitada por la parte demandante, de  acuerdo con lo dicho en la parte motiva, hasta tanto la parte  demandante dé cumplimiento a los numerales segundo y tercero  del auto del 13 de mayo de 2022, es decir, allegue al proceso los  avalúos y certificados de libertad y tradición  actualizados de los inmuebles de los que se solicita la reducción  del embargo.”».  

Relata,  que el 26 de enero hogaño, por conducto de apoderado judicial  la sociedad promotora del auxilio insistió en la aludida  solicitud de desembargo y además formuló recusación  en su contra, frente a lo cual en auto de 13 de abril anterior  resolvió «“RIMERO  (sic) :  RECONOCER PERSONERÍA al Dr. JORGE LUIS TORRES CASTRO  identificado con C.C. 73.095.013 y portador de la tarjeta profesional  de abogado No. 61376 del H. C. S. de la J. para actuar dentro del  presente proceso en favor de la sociedad MONT ROYAL CORPORATION  S.A.S., de acuerdo a las facultades conferidas en memorial del 25 de  enero de 2023, obrante en la pieza 83 del expediente digital.  SEGUNDO: REQUIÉRASE a la sociedad MONT ROYAL CORPORATION  S.A.S. para que, por conducto de su apoderado, manifieste, sustente y  pruebe en que calidad pretende actuar dentro del presente proceso.  TERCERO: sobre la reducción de embargos, ATÉNGASE el  memorialista a las decisiones ya desplegadas por este Despacho  Judicial al respecto y que obran en proveídos anteriores que  reposan en el expediente digital. CUARTO: RECHÁCESE DE PLANO  la recusación que formula el Togado Jorge Luis Torres Castro  en contra de la suscrita, de acuerdo a lo normado en el inciso  segundo del artículo 142 del CGP.” Dicha providencia, se  anotó en tyba generando estado, no obstante, no se agregó  al micrositio el referido estado, razón por la cual, se dejó  una constancia secretaria y se dispuso volver a notificar en el  Estado No. 58 de miércoles, 17 de mayo de 2023».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo al considerar que el reproche de la  accionante se circunscribe a lo decidido por la convocada en auto de  13 de abril de 2023, y en ese sentido el amparo deprecado fue  prematuro, en tanto que esta decisión se notificó el 17  de mayo anterior, es decir, durante el trámite de la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Juez Sexta Civil del Circuito de  Cartagena vulneró el debido proceso de la sociedad accionante,  toda vez que en desarrollo del compulsivo n° 2004-00042-00,  rechazó de plano la recusación que formuló en su  contra, y se abstuvo de resolver lo concerniente a la reducción  y levantamiento de embargos dispuestos en ese recaudo.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena mediante proveído de 13 de abril hogaño  dispuso (i)  reconocer  personería al abogado que adujo actuar en representación  de la compañía Mont Royal Corporation S.A.S., (ii)  requirió a la mencionada sociedad para que, «manifieste,  sustente y pruebe en que calidad pretende actuar dentro del presente  proceso»; (iii)  sobre  la reducción de embargos, «ATÉNGASE  el memorialista a las decisiones ya desplegadas por este Despacho  Judicial al respecto» y  (iv)  rechazó de plano la recusación incoada1.  Determinación que fue notificada el 17 de mayo de mayo  siguiente, y respecto de la cual la aquí gestora formuló  reproche a través de memorial radicado el 18 de mayo de 20232,  sin que a la fecha el aludido estrado se hubiese pronunciado al  respecto.  

En  ese sentido, se desconoce la resolución que pueda adoptar el  despacho acusado frente a las censuras propuestas por la aquí  accionante respecto del auto de 13 de abril de 2023. Ante  tal panorama el  auxilio  resulta prematuro, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el  resguardo fue propuesto de manera anticipada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 88 del expediente digital contentivo del          proceso 13001-31-03-006-2004-00042-00  

2          Archivo 89 del expediente digital contentivo del          proceso 13001-31-03-006-2004-00042-00.  

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