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STC5957-2023
Magistrado ponente
STC5957-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01063-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de X el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por A.A. contra los Juzgados 00 Civil del Circuito y 01 Civil Municipal de X y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de X; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre y en representación de los menores C.C. y D.D., reclamó la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso y propiedad, así como «los derechos fundamentales de los menores de edad quienes gozan de protección especial».
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por E.E. y F.F. contra su cónyuge B.B., el Juzgado 01 Civil Municipal de X decretó como medida cautelar previa la inscripción de la demanda respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 000-00000000 y 000-00000000, sobre los cuales detenta derecho real de dominio en proporción al 50% y que se encuentran «afectados a vivienda familiar».
Dijo que el apoderado del allí demandado solicitó el levantamiento de la aludida cautela, para lo cual el juzgado cognoscente ordenó al interesado prestar caución «por valor de $75.000.000.00 m/cte [SIC]».
3. A juicio de la gestora, «al haberse realizado e inscrito [la medida cautelar] sin considerar que los inmuebles se encuentran afectados a vivienda familiar afectan grave y negativamente el debido proceso y como consecuencia están violando la protección especial de los derechos de [sus] hijos menores de edad y el derecho propio de dominio que [tiene] sobre los mismos. En tanto no se nos ha vinculado al proceso legalmente y en debida forma [SIC]».
4. Por tanto, solicita ordenar a las autoridades querelladas «levantar la medida cautelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez 00 Civil del Circuito de X pidió la desvinculación de ese despacho habida consideración que su única intervención en el asunto sobre el que recae la salvaguarda se limitó a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto por medio del cual el Juzgado 01 Civil Municipal rechazó la demanda, sin que tuviera incidencia alguna en el decreto de la cautela cuestionada.
2. La Juez 01 Civil Municipal de X se opuso a la prosperidad del resguardo pues las actuaciones desarrolladas se ajustaron a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, particularmente al artículo 591 del Código General del Proceso.
Aseguró que, como en el proceso objeto de escrutinio no se discuten derechos de propiedad sobre los inmuebles cautelados, «la integración del contradictorio se analiza de cara a la naturaleza de la relación jurídico sustancial traíd[a] a estudio» de allí que no se torne imperiosa la vinculación de la acá gestora a pesar de ser copropietaria de los mismos.
3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de X resaltó que tanto su proceder como el del juzgado cognoscente encuentran soporte en las Leyes 258 de 1996, 854 de 2003 y 1579 de 2012 y en los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso de allí que no exista la lesión atribuida por la gestora en tanto que la protección establecida para los bienes afectados a vivienda familiar, frente a medidas cautelares, aplica para embargos y no para aquellas «de simple registro como lo es la inscripción de la demanda».
4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó desestimar el ruego en lo que a ese organismo atañe, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que «la inscripción de medidas cautelares es competencia exclusiva de las oficinas de registro de instrumentos públicos».
5. Por conducto de apoderado, E.E.2 también pidió no acceder a la protección perseguida dada la inexistencia de la alegada vulneración comoquiera que la cautela ordenada sobre los bienes de los cuales es copropietaria «es válida y respetuosa del debido proceso», máxime cuando solo recayó en la cuota que corresponde al demandado y no a ella.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de X denegó el amparo por cuanto la gestora carecía de legitimación para promoverlo en la medida que no es parte en el proceso fustigado «ni tiene la calidad de tercera interesada reconocida en la litis».
En torno a ello advirtió que «el interés en el proceso de responsabilidad, que la accionante dice tener, por la propiedad parcial que ostenta de los inmuebles involucrados, no la legitima para proponer directamente esta tutela, porque además de no ser parte allí, de ninguna manera comprueba que hubiese invocado y acreditado sus derechos ante el juez natural», siendo ese el escenario adecuado para discutir lo concerniente a la procedencia de la cautela frente a bienes afectados a vivienda familiar.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante aduciendo que acudió a esta herramienta como mecanismo transitorio de protección pues «est[á] reivindicando los derechos de [sus] menores hijos y consider[a] que este hecho como el tener la calidad de copropietaria del inmueble es el que [la] legitima para convocar las acciones que h[a] invocado»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora estaba legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado 01 Civil Municipal de X y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, vulneraron las garantías denunciadas al ordenar y registrar, respectivamente, la medida cautelar de inscripción de demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de unos bienes afectados a vivienda familiar, que le pertenecen en compañía con su cónyuge, el cual se encuentra demandado al interior del proceso 0000-00000.
2. La legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. El caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que la accionante no estaba facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquella no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital.
Nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante a efectos de demostrar la legitimación que le asistía para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en el hecho de ser copropietaria, junto con su cónyuge B.B., de los bienes sobre los que se dispuso la inscripción de demanda; empero, tal situación no la habilita para perseguir la invalidación de la cautela pues, de un lado, se entiende que está limitada a la cuota que corresponde al otro condueño, y de otro, es en esta persona en quien recae la carga de actuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 0000-00000 dada su condición de demandado y procurar así la salvaguarda de sus derechos.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para rebatir cuestiones atinentes al juicio …en el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia, por cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se indica en relación con los aquí querellantes, pues en realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de devolución, compañías que dicho sea de paso, no acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ STC7979-2018, 21 de junio)
Y, en posterior oportunidad, se dijo:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
4. Consideración final
Aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
Lo anterior, habida consideración que la gestora no demostró haber acudido previamente ante la autoridad judicial que, a su juicio, está lesionando sus prerrogativas fundamentales a efectos de que cese en dicho comportamiento o que la reconozca como tercera interesada en el pleito ordinario y poder discutir allí acerca de la procedencia de la cautela.
Además, tal como lo advirtió el juzgado cognoscente, existe una petición de levantamiento de la medida que no ha sido resuelta de fondo, pues quien la solicitó no ha cumplido la carga de prestar caución, conforme fue ordenado en auto del pasado 1º de marzo.
La acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y extraordinaria, solo es procedente ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa (bien por inexistentes o porque los mismos han sido agotados); sin embargo, en el presente caso, la gestora optó por acudir directamente a esta senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben debatir situaciones como la que aquí planteó, para ser resueltas por el funcionario competente, pues esta herramienta supralegal no fue erigida para zanjar discusiones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Tampoco podría abrirse paso este amparo como mecanismo transitorio dado que no se encuentran probadas las exigencias que lo hicieran posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque la accionante carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que no funge ni como parte ni tercera reconocida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Si bien en profesional del derecho adujo también representar a F.F., no allegó poder conferido por esta persona que lo habilitara a actuar a su nombre en el presente resguardo.