STC5957 2023

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STC5957-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5957-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01063-01  

(Aprobado en Sala  de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de X  el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida  por  A.A.  contra los Juzgados  00 Civil del Circuito y  01  Civil Municipal de X  y  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de X;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio verbal 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre y en representación de  los menores C.C.  y  D.D.,  reclamó la protección de las prerrogativas superiores  al debido proceso y propiedad, así como «los  derechos fundamentales de los menores de edad quienes gozan de  protección especial».  

2.        Sostuvo,  en síntesis, que al interior del proceso de responsabilidad  civil extracontractual promovido por E.E.  y  F.F.  contra su cónyuge B.B.,  el Juzgado 01 Civil Municipal de X  decretó como medida cautelar previa la inscripción de  la demanda respecto de los predios identificados con matrícula  inmobiliaria 000-00000000 y 000-00000000, sobre los cuales detenta  derecho real de dominio en proporción al 50% y que se  encuentran «afectados  a vivienda familiar».  

Dijo  que el apoderado del allí demandado solicitó el  levantamiento de la aludida cautela, para lo cual el juzgado  cognoscente ordenó al interesado prestar caución «por  valor de $75.000.000.00 m/cte [SIC]».  

3.        A  juicio de la gestora, «al  haberse realizado e inscrito [la medida cautelar] sin considerar que  los inmuebles se encuentran afectados a vivienda familiar afectan  grave y negativamente el debido proceso y como consecuencia están  violando la protección especial de los derechos de [sus] hijos  menores de edad y el derecho propio de dominio que [tiene] sobre los  mismos. En tanto no se nos ha vinculado al proceso legalmente y en  debida forma [SIC]».  

4.        Por  tanto, solicita ordenar a las autoridades querelladas «levantar  la medida cautelar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez 00 Civil del Circuito de X  pidió la desvinculación de ese despacho habida  consideración que su única intervención en el  asunto sobre el que recae la salvaguarda se limitó a resolver  el recurso de apelación formulado contra el auto por medio del  cual el Juzgado 01 Civil Municipal rechazó la demanda, sin que  tuviera incidencia alguna en el decreto de la cautela cuestionada.  

2.        La  Juez 01 Civil Municipal de X  se opuso a la prosperidad del resguardo pues las actuaciones  desarrolladas se ajustaron a las disposiciones legales aplicables al  caso concreto, particularmente al artículo 591 del Código  General del Proceso.  

Aseguró  que, como en el proceso objeto de escrutinio no se discuten derechos  de propiedad sobre los inmuebles cautelados, «la  integración del contradictorio se analiza de cara a la  naturaleza de la relación jurídico sustancial traíd[a]  a estudio»  de allí que no se torne imperiosa la vinculación de la  acá gestora a pesar de ser copropietaria de los mismos.  

3.        El  Registrador Principal de Instrumentos Públicos de X  resaltó que tanto su proceder como el del juzgado cognoscente  encuentran soporte en las Leyes 258 de 1996, 854 de 2003 y 1579 de  2012 y en los artículos 590 y 591 del Código General  del Proceso de allí que no exista la lesión atribuida  por la gestora en tanto que la protección establecida para los  bienes afectados a vivienda familiar, frente a medidas cautelares,  aplica para embargos y no para aquellas «de  simple registro como lo es la inscripción de la demanda».  

4.        La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro solicitó desestimar el ruego en lo que a  ese organismo atañe, por carecer de legitimación en la  causa por pasiva, habida consideración que «la  inscripción de medidas cautelares es competencia exclusiva de  las oficinas de registro de instrumentos públicos».  

5.        Por  conducto de apoderado, E.E.2  también pidió no acceder a la protección  perseguida dada la inexistencia de la alegada vulneración  comoquiera que la cautela ordenada sobre los bienes de los cuales es  copropietaria «es  válida y respetuosa del debido proceso»,  máxime cuando solo recayó en la cuota que corresponde  al demandado y no a ella.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de X  denegó el amparo por cuanto la gestora carecía de  legitimación para promoverlo en la medida que no es parte en  el proceso fustigado «ni  tiene la calidad de tercera interesada reconocida en la litis».  

En  torno a ello advirtió que «el  interés en el proceso de  responsabilidad, que la accionante dice tener, por la propiedad  parcial que ostenta de los inmuebles involucrados, no la legitima  para proponer directamente esta tutela, porque además de no  ser parte allí, de ninguna manera comprueba que hubiese  invocado y acreditado sus derechos ante el juez natural»,  siendo ese el escenario adecuado para discutir lo concerniente a la  procedencia de la cautela frente a bienes afectados a vivienda  familiar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante aduciendo que acudió a esta  herramienta como mecanismo transitorio de protección pues  «est[á]  reivindicando los derechos de [sus] menores hijos y consider[a] que  este hecho como el tener la calidad de copropietaria del inmueble es  el que [la] legitima para convocar las acciones que h[a] invocado»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora estaba  legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado 01 Civil Municipal de X  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad, vulneraron  las garantías denunciadas al ordenar y registrar,  respectivamente, la medida cautelar de inscripción de demanda  en los folios de matrícula inmobiliaria de unos bienes  afectados a vivienda familiar, que le pertenecen en compañía  con su cónyuge, el cual se encuentra demandado al interior del  proceso 0000-00000.  

2.        La  legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.        El  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que  la accionante no estaba facultada para interponer la presente tutela,  ya que  la actuación desplegada en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual sólo atañe a las partes allí  involucradas, condición que aquella no tiene, según se  extracta del expediente remitido en formato digital.  

Nótese  que a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante a efectos de  demostrar la legitimación que le asistía para exigir la  satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo  actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas  tienen su origen en el hecho de ser copropietaria,  junto  con su cónyuge B.B.,  de los bienes sobre los que se dispuso la inscripción de  demanda; empero, tal situación no la habilita para perseguir  la invalidación de la cautela pues, de un lado, se entiende  que está limitada a la cuota que corresponde al otro condueño,  y de otro, es en esta persona en quien recae la carga de actuar en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual 0000-00000 dada su  condición de demandado y procurar así la salvaguarda de  sus derechos.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para  rebatir cuestiones atinentes al juicio …en  el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana  S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime  de Colombia, por  cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente  reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se  indica en relación con los aquí querellantes, pues en  realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas  empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de  devolución, compañías que dicho sea de paso, no  acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ  STC7979-2018, 21 de junio)  

Y,  en posterior oportunidad, se dijo:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5. En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Consideración  final  

Aún  si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el  resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen  del presupuesto de la subsidiariedad, habilitante para acudir a la  acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.  

Lo  anterior, habida consideración que la gestora no demostró  haber acudido previamente ante la autoridad judicial que, a su  juicio, está lesionando sus prerrogativas fundamentales a  efectos de que cese en dicho comportamiento o que la reconozca como  tercera interesada en el pleito ordinario y poder discutir allí  acerca de la procedencia de la cautela.  

Además,  tal como lo advirtió el juzgado cognoscente, existe una  petición de levantamiento de la medida que no ha sido resuelta  de fondo, pues quien la solicitó no ha cumplido la carga de  prestar caución, conforme fue ordenado en auto del pasado 1º  de marzo.  

La  acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y  extraordinaria, solo es procedente ante la ausencia de otros medios  judiciales de defensa (bien por inexistentes o porque los mismos han  sido agotados); sin embargo, en el presente caso, la gestora optó  por acudir directamente a esta senda con  el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces  propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior  de ella donde se deben debatir situaciones como la que aquí  planteó, para ser resueltas por el funcionario competente,  pues esta herramienta supralegal  no fue erigida para zanjar discusiones que son del resorte de otras  autoridades jurisdiccionales.  

Tampoco  podría abrirse paso este amparo como mecanismo transitorio  dado que no se encuentran probadas las exigencias que lo hicieran  posible, pues para ello  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque la accionante  carecía de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual en el que no funge ni como parte ni tercera  reconocida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Si          bien en profesional del derecho adujo también representar a          F.F.,          no allegó poder conferido por esta persona que lo habilitara          a actuar a su nombre en el presente resguardo.      

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