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STC5187-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5187-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00394-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Olinto Elario Archbold Henry y Rikie Anderson Brackman Fernández instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, todos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-80152.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que «se deje sin efecto todo lo actuado en el PROCESO PENAL radicado 110016000098201480152».
En sustento adujeron que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena cursa juicio en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado (rad. 2014-80152).
Señalaron que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Especializada de esa sede, en las audiencias de imputación y acusación aplicó la Ley 1908 de 9 de julio de 2018 que modificó las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000, disposición que no es la adecuada, por cuanto los punibles endilgados ocurrieron entre el 23 de febrero de 2016 y el 5 de julio de 2018, esto es, antes de su promulgación, trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución Nacional que manda que toda persona debe ser juzgada conforme a las normas preexistentes.
Indicaron que el juzgado censurado negó la solicitud de nulidad que elevaron (10 jun. 2022), por lo que recurrieron en apelación, empero el superior convalido lo proveído el 11 de agosto siguiente.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio porque los actores no expresaron algún defecto contra el interlocutorio de 11 de agosto de 2022, que se deba corregir en sede de «tutela».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede defendió la legalidad de su proceder y manifestó que los libelistas pretenden utilizar el amparo como una tercera instancia para discutir un asunto que ya fue dirimido.
La Fiscalía Treinta y Tres Seccional Especializada de Cartagena imploró no acceder al resguardo, porque los pedimentos de los gestores previamente fueron solventados en la jurisdicción ordinaria; no obstante, precisó que la «ley 1908 de 2018», es aplicable a los procesados por el carácter permanente que adquiere el «delito de concierto para delinquir agravado».
El Ministerio de Justicia y Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que les atribuya.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque «la censura de la demanda fue resuelta al interior del proceso penal por las autoridades judiciales competentes, (…), en ambas sedes se negó la nulidad que el apoderado de los procesados planteó, bajo los mismos argumentos expuestos en este escenario constitucional. Concluyeron que la aplicación del incremento punitivo de la Ley 1908 de 2008 sobre el delito de concierto para delinquir agravado contemplada en la acusación de la Fiscalía es adecuada y atiende estrictamente la situación fáctica imputada y la naturaleza permanente de la conducta».
Además, que «el proceso penal se encuentra en curso, en desarrollo del juzgamiento. Razón suficiente para considerar la improcedencia de la tutela como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales cuentan los procesados al interior del procedimiento ordinario».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por cuanto se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena despachó desfavorablemente el recurso de apelación frente a la que negó la «nulidad» reclamada por Archbold Henry y Brackman Fernández en el litigio penal nº 2014-80152 (11 ag. 2022) y, la radicación del escrito genitor (24 feb. 2023), transcurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la convocada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en el fallo STC3949-2021, en la medida que los accionantes no mencionaron alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento.
2.- Ergo, el veredicto impugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS