STC5187 2023

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STC5187-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5187-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00394-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Olinto Elario Archbold Henry y Rikie  Anderson Brackman Fernández instauraron contra la Sala  Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía Treinta y Tres Especializada,  todos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-80152.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que «se  deje sin efecto todo lo actuado en el PROCESO PENAL radicado  110016000098201480152».  

En  sustento adujeron que en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado  de Cartagena cursa juicio en su contra por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado (rad. 2014-80152).  

Señalaron  que la Fiscalía Treinta  y Tres Seccional Especializada de esa sede, en las audiencias de   imputación y acusación aplicó la Ley 1908 de 9  de julio de 2018 que modificó las Leyes 906 de 2004 y 599 de  2000, disposición que no es la adecuada, por cuanto los  punibles endilgados ocurrieron entre el 23 de febrero de 2016 y el 5  de julio de 2018, esto es, antes de su promulgación,  trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución  Nacional que manda que toda  persona debe ser juzgada conforme a las normas preexistentes.  

Indicaron  que el juzgado censurado negó la solicitud de nulidad que  elevaron (10 jun. 2022), por lo que recurrieron en apelación,  empero el superior convalido lo proveído el 11 de agosto  siguiente.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio  porque los actores no expresaron algún defecto contra el  interlocutorio de 11 de agosto de 2022, que se deba corregir en sede  de «tutela».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede  defendió la legalidad de su proceder y manifestó que  los libelistas pretenden utilizar el amparo como una tercera  instancia para discutir un asunto que ya fue dirimido.  

La  Fiscalía Treinta  y Tres Seccional Especializada de Cartagena imploró no acceder  al resguardo, porque los pedimentos de los gestores previamente  fueron solventados en la jurisdicción ordinaria; no obstante,  precisó que la «ley  1908 de 2018»,  es aplicable a los procesados por el carácter permanente que  adquiere el «delito  de concierto para delinquir agravado».  

El  Ministerio de Justicia y Derecho y la Sociedad de Activos Especiales  SAE requirieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto no hay «acción»  u omisión que les atribuya.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque «la  censura de la demanda fue resuelta al interior del proceso penal por  las autoridades judiciales competentes, (…), en ambas sedes se  negó la nulidad que el apoderado de los procesados planteó,  bajo los mismos argumentos expuestos en este escenario  constitucional. Concluyeron que la aplicación del incremento  punitivo de la Ley 1908 de 2008 sobre el delito de  concierto para delinquir agravado contemplada en la acusación  de la Fiscalía es adecuada y atiende estrictamente la  situación fáctica imputada y la naturaleza permanente  de la conducta».  

Además,  que  «el  proceso penal se encuentra en curso, en desarrollo del juzgamiento.  Razón suficiente para considerar la improcedencia de la tutela  como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales  cuentan los procesados al interior del procedimiento ordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda  y la ratificación de lo opugnado, por cuanto se inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto de la  inmediatez que caracteriza este sendero especial.   

Se  hace tal aseveración, habida  cuenta que entre la fecha de la providencia por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena despachó  desfavorablemente  el recurso de apelación frente a la que  negó la «nulidad»  reclamada  por Archbold Henry y Brackman Fernández en el litigio penal nº  2014-80152 (11  ag. 2022)  y,  la radicación  del escrito genitor (24  feb. 2023),  transcurrió  un  lapso de seis (6) meses y doce (12) días, es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el  precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la convocada y con repercusión directa en los  atributos básicos exigidos.   

1.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en el  fallo STC3949-2021, en la medida que los accionantes no mencionaron  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este  instrumento.  

2.-  Ergo,  el veredicto impugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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