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ATC644-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC644-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00546-00
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración» elevada por Vilma Asceneth Moreno Martínez, respecto del fallo STC4812-2023 (24 may.) proferido en la acción de tutela que instauró Víctor Manuel Barragán Vivas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía, la Inspección de Policía y la Personería, todos del Municipio de Guaduas – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el accionante pretendió que se ordenara a las autoridades accionadas, «emitir la correspondiente repuesta de fondo a cada una de las siguientes solicitudes»:
i.- Anular el fallo expedido por Inspección de Policía frente a la presunta perturbación a la posesión.
ii.- Investigar disciplinariamente al abogado José Alfonzo Méndez.
iii.-Brindar protección «a la integridad física y mi núcleo familiar y personal de trabajo».
iv.- «Que, si se llegara a presentar afectación alguna frente a la integridad y mi núcleo familiar o laboral, se haga RESPONSABLE en primera medida a los señores JHON RIPPE, JOSE ALFONSO MENDEZ, PABLO ALEXIS OSPINA (inspector)».
Esta Colegiatura desestimó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado (24 may).
2.- La memorialista manifestó que, si bien labora en la Procuraduría General de la Nación, no ejerce la representación legal como asesora de esa entidad en el Municipio de Guaduas, motivo por el que requirió «la rectificación o la notificación en debida forma al competente».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).
Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo anhelado por Moreno Martínez, no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, su inconformidad radica en que se haya mencionado en el fallo, que el accionante, el «14 de marzo de 2023 formuló querella ante la Procuraduría General de la Nación – Vilma Asceneth Moreno Martínez asesora Guaduas» y, ella no ostenta esa calidad.
Sin embargo, se advierte que lo así enunciado, solo fue una reproducción de lo relatado por Víctor Manuel Barragán en la demanda superlativa, por ello quedó plasmado en los «antecedentes» de la providencia.
2.- Por lo expuesto, se negará la «aclaración» requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por Vilma Asceneth Moreno Martínez, respecto del fallo STC4812-2023 (24 may.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS