ATC644 2023

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ATC644-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC644-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00546-00  

(Aprobado en  Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la solicitud de «aclaración»  elevada por Vilma Asceneth Moreno Martínez, respecto del fallo  STC4812-2023 (24 may.) proferido en la acción de tutela que  instauró Víctor  Manuel Barragán Vivas contra  el  Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de  la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Alcaldía, la Inspección de Policía y la  Personería, todos del Municipio de Guaduas –  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el accionante pretendió  que se  ordenara a las autoridades accionadas, «emitir  la correspondiente repuesta de fondo a cada una de las siguientes  solicitudes»:  

i.-  Anular el fallo expedido por Inspección de Policía  frente a la presunta perturbación a la posesión.  

ii.-  Investigar disciplinariamente al abogado José Alfonzo Méndez.  

iii.-Brindar  protección «a la integridad física y mi núcleo  familiar y personal de trabajo».  

iv.-  «Que,  si se llegara a presentar afectación alguna frente a la  integridad y mi núcleo familiar o laboral, se haga RESPONSABLE  en primera medida a los señores JHON  RIPPE, JOSE ALFONSO MENDEZ, PABLO ALEXIS OSPINA (inspector)».  

Esta  Colegiatura desestimó  el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado (24 may).  

2.-  La  memorialista manifestó que, si bien labora en la Procuraduría  General de la Nación, no ejerce la representación legal  como asesora de esa entidad en el Municipio de Guaduas, motivo por el  que requirió «la  rectificación o la notificación en debida forma al  competente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual:  [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (Se  resalta).  

Situación  que no se aprecia en el sub  examine,  porque  lo anhelado por Moreno  Martínez,  no atañe a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  que merezca un «pronunciamiento»,  toda  vez que, su inconformidad radica en que se haya mencionado en el  fallo, que el accionante, el «14  de marzo de 2023 formuló querella ante la Procuraduría  General de la Nación – Vilma Asceneth Moreno Martínez  asesora Guaduas» y,  ella no ostenta esa calidad.  

Sin  embargo, se advierte que lo así enunciado, solo fue una  reproducción de lo relatado por Víctor Manuel Barragán  en la demanda superlativa, por ello quedó plasmado en los  «antecedentes»  de la providencia.  

2.-  Por lo expuesto, se negará la «aclaración»  requerida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de aclaración elevada por Vilma  Asceneth Moreno Martínez, respecto del fallo STC4812-2023 (24  may.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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