STC5868 2023

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STC5868-2023

        

Magistrada  ponente  

STC5868-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02340-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Harol Rolando Santofimio Chavarro instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Garzón y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso»,  defensa»  y  «propiedad  privada»,  para  que se ordenara «darle  trámite y contestación de fondo al recurso de apelación  (…) el cual fue devuelto al a quo (…), ya que  comprendiendo la complejidad del caso no puede inhibirse basándose  en un vacío jurídico».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda  de reconvención -pertenencia  por prescripción extraordinaria de dominio  –  que  incoaron Fabio Ríos Quintero y Amparo Losada Aros, en el  juicio reivindicatorio que promovió en contra de ellos y de  Yobany Losada Flórez, Plinio Nel Imbachi Tuquerres, María  Saturia Escobar de Villamil y Reynaldo Agredo, respecto del predio  con M.I. 202-17656 (2 jul. 2019).  

Sostuvo  que propuso excepciones previas que denominó: “incapacidad  o indebida representación de los demandantes o de los  demandados, ineptidud de la demanda por falta de los requisitos  formales o por indebida acumulación de pretensiones y  habérsele dado a la demanda trámite de un proceso  diferente al que corresponde”;  sin embargo, el despacho acusado las declaró no probadas y  dispuso continuar con la Litis  (31 mar. 2023).  

Señaló  que apeló dicha determinación, empero la Magistratura  convocada se abstuvo de resolver la alzada y, en consecuencia,  devolvió el expediente al estrado de origen (11 may.).  

Criticó  ese proveído, en tanto, el ad  quem  “no  puede salir con un argumento carente de argumentación cuando  se está definiendo una situación tan relevante como lo  son las excepciones previas”;  ello,  en atención a que con anterioridad solicitó la nulidad  de las actuaciones de acuerdo con el numeral 4° del artículo  133 del Código General del Proceso, habida cuenta que el poder  especial conferido por Fabio Ríos Quintero y Amparo Losada  Aros a su abogado “está  inmerso en yerros formales (…) no se otorgó bajo la  formalidad que prevé el ordenamiento adjetivo para el derecho  de postulación” y,  por tanto, tal anomalía conducía a que el representante  “(…)  de los demandantes en reconvención carec[iera] íntegramente  de poder para actuar”.  

Dijo  que el pedimento de anulabilidad fue desestimado por cuanto  “esta[ban]  pendientes de resolver las excepciones previas planteadas (…),  que es el escenario propio en el que se debe ventilar y decidir la  reclamación atinente a la indebida representación (art.  100 – 4 ejusdem)”, de  manera que, en su sentir, la Corporación censurada estaba en  el deber de emitir un pronunciamiento al respecto.  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la  directriz controvertida y recalcó que el sedicente “no  interpuso recurso de reposición”  contra ésta, “desatendiendo  el presupuesto de subsidiariedad, razón suficiente para  desestimar la queja”.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón narró las  etapas surtidas en esa sede.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del gestor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Neiva en solventar el recurso de apelación  que formuló contra el auto del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Garzón que «declaró  no probadas las excepciones previas»  que propuso  frente a la «demanda  de reconvención» (11  may. 2023),  se advierte que en  el interlocutorio reprochado, dicha Colegiatura sostuvo que efectuado  el examen preliminar observó que «la  decisión controvertida (auto que declara no probadas las  excepciones previas) no se encuentra enlistada en el artículo  321 del C.G.P. o en norma especial, de  suerte que, resulta imperativo devolver el expediente al juzgado de  origen»,  postura  que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto,  los  artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no  previeron el recurso de apelación para el auto que resuelve  una excepción previa y tampoco el canon 321 ibídem  contempló  esa posibilidad en el listado de las providencias que dictadas en  primera instancia son apelables,  lo  que no permite una interpretación extensiva.  

Memórese  que en  materia de «apelaciones»  rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son  susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones  previstas como tales por el legislador y, se itera, la  determianción que resuelve excepciones previas no está  enunciada como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o  en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  En conclusión, el ruego no puede prosperar.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Harol Rolando Santofimio Chavarro frente a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

         MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

 LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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