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STC5868-2023
Magistrada ponente
STC5868-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02340-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Harol Rolando Santofimio Chavarro instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00039.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», defensa» y «propiedad privada», para que se ordenara «darle trámite y contestación de fondo al recurso de apelación (…) el cual fue devuelto al a quo (…), ya que comprendiendo la complejidad del caso no puede inhibirse basándose en un vacío jurídico».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda de reconvención -pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio – que incoaron Fabio Ríos Quintero y Amparo Losada Aros, en el juicio reivindicatorio que promovió en contra de ellos y de Yobany Losada Flórez, Plinio Nel Imbachi Tuquerres, María Saturia Escobar de Villamil y Reynaldo Agredo, respecto del predio con M.I. 202-17656 (2 jul. 2019).
Sostuvo que propuso excepciones previas que denominó: “incapacidad o indebida representación de los demandantes o de los demandados, ineptidud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde”; sin embargo, el despacho acusado las declaró no probadas y dispuso continuar con la Litis (31 mar. 2023).
Señaló que apeló dicha determinación, empero la Magistratura convocada se abstuvo de resolver la alzada y, en consecuencia, devolvió el expediente al estrado de origen (11 may.).
Criticó ese proveído, en tanto, el ad quem “no puede salir con un argumento carente de argumentación cuando se está definiendo una situación tan relevante como lo son las excepciones previas”; ello, en atención a que con anterioridad solicitó la nulidad de las actuaciones de acuerdo con el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que el poder especial conferido por Fabio Ríos Quintero y Amparo Losada Aros a su abogado “está inmerso en yerros formales (…) no se otorgó bajo la formalidad que prevé el ordenamiento adjetivo para el derecho de postulación” y, por tanto, tal anomalía conducía a que el representante “(…) de los demandantes en reconvención carec[iera] íntegramente de poder para actuar”.
Dijo que el pedimento de anulabilidad fue desestimado por cuanto “esta[ban] pendientes de resolver las excepciones previas planteadas (…), que es el escenario propio en el que se debe ventilar y decidir la reclamación atinente a la indebida representación (art. 100 – 4 ejusdem)”, de manera que, en su sentir, la Corporación censurada estaba en el deber de emitir un pronunciamiento al respecto.
2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la directriz controvertida y recalcó que el sedicente “no interpuso recurso de reposición” contra ésta, “desatendiendo el presupuesto de subsidiariedad, razón suficiente para desestimar la queja”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón narró las etapas surtidas en esa sede.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del gestor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Neiva en solventar el recurso de apelación que formuló contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que «declaró no probadas las excepciones previas» que propuso frente a la «demanda de reconvención» (11 may. 2023), se advierte que en el interlocutorio reprochado, dicha Colegiatura sostuvo que efectuado el examen preliminar observó que «la decisión controvertida (auto que declara no probadas las excepciones previas) no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P. o en norma especial, de suerte que, resulta imperativo devolver el expediente al juzgado de origen», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el auto que resuelve una excepción previa y tampoco el canon 321 ibídem contempló esa posibilidad en el listado de las providencias que dictadas en primera instancia son apelables, lo que no permite una interpretación extensiva.
Memórese que en materia de «apelaciones» rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las decisiones previstas como tales por el legislador y, se itera, la determianción que resuelve excepciones previas no está enunciada como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- En conclusión, el ruego no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Harol Rolando Santofimio Chavarro frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS