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STC5874-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5874-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02355-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Yasmin Plata Sarabia instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00101-00.
1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa», para que:
«i) Se declare o se subsane la nulidad de la sentencia de la acción de tutela 2023-00101-00 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
ii) Que en consecuencia y de ser el caso se remedie el daño que se le produjo por esta decisión y a los demás integrantes de la masa concursal como lo son la Alcaldía de Cúcuta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Gobernación de Norte de Santander, el Banco BBVA, el Banco Pichincha, el Banco Scotiabank Colpatria, el Banco de Bogotá, el Banco Falabella, José Yesid García Pérez, Jesús Pedraza Villán, Freddy Enrique Ortiz, José Gregorio Barón, Danny Siliana Albarracín Salamanca, Armando Fernández Alvarado, Azucena Albarracín, Luis Alfredo Parra Sánchez, Doris Ivonne Gutiérrez Ortega, Emérita Ortiz, Yenny Johana Vargas Molina, Janeth Fabiola Flórez Berbersi, Gloria Yaneth Jaramillo García, Yolanda Torrado Sarabia, Jhon Edward Vásquez Velásquez , Francisco Rodríguez, Colegio Cardenal Sancha, Tránsito de Villa del Rosario y Centrales Eléctricas de Norte de Santander.
iii) En consecuencia, sea entregado el vehículo marca: CHEVROLET, color: Plata Brillante, placas: JFR042, modelo: 2017, tránsito: DPTO ADTVO TTOYTTE MCPAL CUCUTA y servicio: Particular, a la deudora DIANA CAROLINA PARRA TORRADO, para que el mismo siga haciendo parte del patrimonio de la insolvente, para que haga parte de su masa patrimonial que garantice a todos sus acreedores dentro del proceso de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante en los términos y disposiciones de la prelación de crédito».
A través de extenso escrito señaló que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo que Diana Carolina Parra Torrado formuló contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe y otros (15 mar. 2023), decisión que el superior convalidó al estimar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez y tampoco la configuración de las causales de procedibilidad respecto a las determinaciones adoptadas en el proceso de «garantía mobiliaria» adelantado en contra de Parra Torrado (rad. 2022-00537-00), donde se concluyó que «la petición encaminada a la aprehensión y retención del automotor marca Chevrolet, color plata brillante, placas JFR042, modelo 2017, dado en garantía no es un proceso ni una ejecución y, por tanto, no se predica su suspensión por el hecho de haber iniciado la gestora diligencias notariales para obtener su insolvencia como persona natural no comerciante» (19 abr.).
En su criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales en tanto: i) no fue notificada de esa actuación pese «a ser parte y acreedora del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Diana Carolina Parra Torrado»; ii) en los citados fallos constitucionales se incurrió en defecto procedimental absoluto, porque «no sólo se hizo caso omiso a la cosa juzgada emanada por el juez competente en este caso el Sexto Civil Municipal de Cúcuta», sino además, de «la prelación de créditos establecidos», por tanto de disponerse la entrega del citado vehículo a GM Financial Compañía de Financiamiento, podría causar una lesión dentro del asunto de «negociación de deudas y los derechos de la deudora», ya que el citado automotor se encuentra «respaldado en el acuerdo de pago suscrito nº 137», motivo por el cual, se debe declarar la nulidad de lo actuado en dicho trámite supralegal para que se subsane las irregularidades cometidas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que la actuación surtida «se ajustó a la legalidad», cuyo contenido «pongo a disposición».
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe manifestó que la acción supralegal «carece del presupuesto de la subsidiariedad», ya que no obra «solicitud tendiente a anular el trámite constitucional aquí adelantado».
El Quinto Civil del Circuito de esta capital contó que en ese despacho cursó «acción de tutela» de Diana Carolina Parra Torrado contra la Policía Nacional y otros, siendo negada el 29 de agosto de 2022, proveído que no fue impugnado.
El Sexto Civil Municipal de Cúcuta reseñó que conoció la «objeción cuestionada, siendo deudora Diana Carolina Parra Torrado», la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2021 y el expediente fue devuelto al conciliador.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si la gestora discute que «se debe declarar la nulidad de los fallos de tutela» proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque «no fue vinculada junto con los demás integrantes de la masa concursal», pese al interés que le asistía como acreedora respecto al «vehículo marca Chevrolet, color plata brillante y con placas JFR042, modelo 2017» de la allí accionante Diana Carolina Parra Torrado, el cual hace parte de un litigio de «negociación de deudas de persona natural no comerciante» que se adelanta contra Parra Torrado, tal anhelo no ha sido puesto en conocimiento de los juzgadores implicados, para que sean éstos quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado en esta instancia por las autoridades convocadas, la querellante acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente referir lo que por este medio detalla.
En esta medida, corresponde a la memorialista comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
2.- Ergo, surge infructuosa la guarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yasmin Plata Sarabia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS