STC5874 2023

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STC5874-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5874-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02355-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Yasmin  Plata Sarabia  instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00101-00.  

1.-  La querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  defensa», para  que:  

«i)  Se declare o se subsane la nulidad de la sentencia de la acción  de tutela 2023-00101-00 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

ii)  Que en consecuencia y de ser el caso se remedie el daño que se  le produjo por esta decisión y a los demás integrantes  de la masa concursal como lo son la Alcaldía de Cúcuta,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Gobernación  de Norte de Santander, el Banco BBVA, el Banco Pichincha, el Banco  Scotiabank Colpatria, el Banco de Bogotá, el Banco Falabella,  José  Yesid García Pérez, Jesús Pedraza Villán,  Freddy Enrique Ortiz, José Gregorio Barón, Danny  Siliana Albarracín Salamanca, Armando Fernández  Alvarado, Azucena Albarracín, Luis Alfredo Parra Sánchez,  Doris Ivonne Gutiérrez Ortega, Emérita Ortiz, Yenny  Johana Vargas Molina, Janeth Fabiola Flórez Berbersi, Gloria  Yaneth Jaramillo García, Yolanda Torrado Sarabia, Jhon Edward  Vásquez Velásquez , Francisco Rodríguez, Colegio  Cardenal Sancha, Tránsito de Villa del Rosario y  Centrales  Eléctricas de Norte de Santander.  

iii)  En consecuencia, sea entregado el vehículo marca: CHEVROLET,  color: Plata Brillante, placas: JFR042, modelo: 2017, tránsito:  DPTO ADTVO TTOYTTE MCPAL CUCUTA y servicio: Particular, a la deudora  DIANA CAROLINA PARRA TORRADO, para que el mismo siga haciendo parte  del patrimonio de la insolvente, para que haga parte de su masa  patrimonial que garantice a todos sus acreedores dentro del proceso  de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante en  los términos y disposiciones de la prelación de  crédito».  

A  través de extenso escrito señaló que el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el  amparo que Diana Carolina Parra Torrado formuló contra el  Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe y otros (15 mar. 2023),  decisión que el superior convalidó al estimar que no se  satisfacía el requisito de la inmediatez y tampoco la  configuración de las causales de procedibilidad respecto a las  determinaciones adoptadas en el proceso de «garantía  mobiliaria»  adelantado en contra de Parra Torrado (rad. 2022-00537-00), donde se  concluyó que «la  petición encaminada a la aprehensión y retención  del automotor marca Chevrolet, color plata brillante, placas JFR042,  modelo 2017, dado en garantía no es un proceso ni una  ejecución y, por tanto, no se predica su suspensión por  el hecho de haber iniciado la gestora diligencias notariales para  obtener su insolvencia como persona natural no comerciante»  (19 abr.).  

En su  criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales en tanto: i)  no fue notificada de esa actuación pese «a  ser parte y acreedora del proceso de negociación de deudas de  persona natural no comerciante de Diana Carolina Parra Torrado»;  ii)  en  los citados fallos constitucionales se incurrió en defecto  procedimental absoluto, porque «no  sólo se hizo caso omiso a la cosa juzgada emanada por el juez  competente en este caso el Sexto Civil Municipal de Cúcuta»,  sino además, de «la  prelación de créditos establecidos»,  por tanto de disponerse la entrega del citado vehículo a GM  Financial Compañía de Financiamiento, podría  causar una lesión dentro del asunto de «negociación  de deudas y los derechos de la deudora»,  ya que el citado automotor se encuentra «respaldado  en el acuerdo de pago suscrito nº 137»,  motivo por el cual, se debe declarar la nulidad de lo actuado en  dicho trámite supralegal para que se subsane las  irregularidades cometidas.  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que  la actuación surtida «se  ajustó a la legalidad»,  cuyo contenido «pongo  a disposición».  

El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta urbe manifestó  que la acción supralegal «carece  del presupuesto de la subsidiariedad»,  ya que no obra «solicitud  tendiente a anular el trámite constitucional aquí  adelantado».  

El  Quinto Civil del Circuito de esta capital contó que en ese  despacho cursó «acción  de tutela»  de Diana Carolina Parra Torrado contra la Policía Nacional y  otros, siendo negada el 29 de agosto de 2022, proveído que no  fue impugnado.  

El  Sexto Civil Municipal de Cúcuta reseñó que  conoció la «objeción  cuestionada, siendo deudora Diana Carolina Parra Torrado»,  la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2021 y el expediente fue  devuelto al conciliador.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda, por  no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, si  la gestora discute que «se  debe declarar la nulidad de los fallos de tutela»    proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque «no  fue vinculada junto con los demás integrantes de la masa  concursal»,  pese al interés que le asistía como acreedora respecto  al «vehículo  marca Chevrolet, color plata brillante y con placas JFR042, modelo  2017»  de la allí accionante Diana Carolina Parra Torrado, el cual  hace parte de un litigio de «negociación  de deudas de persona natural no comerciante»  que se adelanta contra Parra Torrado, tal  anhelo no ha sido puesto en conocimiento de los juzgadores  implicados, para que sean éstos quienes definan si le asiste o  no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba  aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es  sabido que este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.  

Lo  anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado en  esta instancia por las autoridades convocadas, la querellante acudió  directamente a la acción tuitiva sin previamente referir lo  que por este medio detalla.  

En  esta medida, corresponde a la memorialista comparecer ante la  autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda  exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las  resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer  directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció,  para que sustituya la actividad del  iudex natural,  cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la  contienda sometida a su escrutinio.  

Tampoco  resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la accionante, como quiera que no allegó  elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado  que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

2.-  Ergo, surge infructuosa la guarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Yasmin Plata Sarabia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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