STC5875 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5875-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5875-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00483-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal el 11 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Edgardo Niebles Osorio formuló  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite  al que fueron vinculados  la  Alcaldía, el Concejo y la Procuraduría 49 de  Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación,  los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Caldas y Meta, el  Juzgado Noveno Administrativo escritural de esa ciudad y Provivienda,  y citados los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado  número 500011102000 20180038700/1.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que por cuenta de dos (2) solicitudes de  conciliación que presentó ante la Procuradora 49 de  Villavicencio, en relación al cumplimiento de la sentencia de  9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,  esa Procuraduría ordenó una investigación  disciplinaria en su contra, motivo por el que el 25 de junio de 2021,  en el juicio identificado con el número  50001110200020180038700/1, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Meta lo sancionó con multa y suspensión en  el ejercicio de su profesión como abogado.  

Agregó,  que, contra esa determinación, presentó recurso de  apelación que fue declarado extemporáneo en auto de 29  de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

Adicionó,  que solicitó la nulidad de esta providencia, pues si bien, al  momento de analizar el correo electrónico que envió,  evidenció dos (2) «postmaster»  o errores en el servidor, estos podían atribuírsele  tanto al remitente, como al receptor, caso primero en el cual, se  trataría de un error «invencible»,  pues tenía la convicción absoluta de haber procedido de  esa manera, en la fecha correcta, lo cual lo exoneraba de «cualquier  acto de engaño, suspicacia o mala fe, como parece sugerirlo el  auto que se inhibe del trámite de la apelación».  

Señaló,  que la sanción impuesta se encontraba en fase de ejecución,  por lo que debía suspenderse hasta que se decidiera su  petición de nulidad.            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó          se amparan sus derechos al debido proceso, a las dos instancias,          defensa, igualdad ante la ley y a los principios de la función          de los abogados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que          si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra          la decisión de primera instancia, no lo hizo dentro del          término conferido por la ley, pues esa determinación          le fue notificada el 6 de agosto de 2021, por lo cual, la          «notificación          personal»,          tal como lo indicaba el artículo 8° del Decreto 806 de          2020, se realizó el 10 de agosto siguiente, por ende, el          recurso debía presentarse a más tardar el 13 de agosto          posterior, sin embargo, solo lo hizo el día 20 de agosto de          2021, razón por la cual en providencia de de          29 de marzo de 2023 lo declaró extemporáneo.  

En  cuanto a la solicitud de nulidad radicada el 23 de abril de 2023,  destacó que fue resuelta el 4 de mayo siguiente, por lo que  debía declararse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

            

2. La          Procuradora 49 Judicial II para asuntos Administrativos de          Villavicencio, refirió que el accionante generó la          intervención de la Procuraduría General de la Nación          en sede de conciliación prejudicial administrativa, y          pretendió convocar al municipio de Villavicencio para eludir          el medio de control de reparación directa, por lo que el 13          de febrero de 2018, bajo el radicado 032-04537, señaló          que lo solicitado no era procedente, así, formuló la          queja disciplinaria varias veces mencionada. Resaltó, que se          trataba de una actuación de hace cinco (5) años.          Aseguró desconocer las actuaciones disciplinarias adelantadas          al respecto.  

            

3. El          Municipio y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de          Villavicencio, alegaron falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo,  por cuanto el actor no había agotado la totalidad de los  recursos ordinarios con los que aún contaba para controvertir  la decisión objeto de su inconformidad, pues había  presentado una solicitud de nulidad que se decidió con  posterioridad a la interposición de la tutela, motivo por el  cual, mantuvo el «el  juicio de improcedencia de la tutela, con el propósito de  preservar las garantías de las partes e intervinientes en la  presente acción de tutela, y de esta manera habilitar un  eventual reclamo constitucional contra el auto que decidió la  nulidad procesal. Lo contrario, es decir, realizar alguna  manifestación por parte de esta Sala frente al proveído  del 5 de mayo de 2023, conculcaría las garantías de  defensa y del debido proceso tanto del accionante como de los  accionados y vinculados».  

Lo  anterior, por cuanto «la  principal pretensión por la cual fue promovida la presente  demanda constitucional, consistió en que se revocara el auto  que declaró extemporánea  la apelación interpuesta por el actor, situación (que  se)  encontraba en estudio debido a la solicitud de nulidad presentada por  el actor. Por ende, la expedición de esta última  determinación, sin lugar a duda aborda una temática  novedosa respecto de la cual el accionante no presentó reparo  alguno y las autoridades accionadas no contaron con la posibilidad de  emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su  derecho de defensa en referencia a este tópico.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones,  y señalar que cuando interpuso la tutela, «los  hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos ya se  habían consumado y la interposición de la nulidad solo  es la reacción tardía de tener fe en las Instituciones  (…) sin  embargo, el Honorable Magistrado del Comité Nacional de  Justicia Disciplinaria rechazó de plano la nulidad porque ya  la sentencia estaba ejecutoriada aun cuando el escrito fue arrimado  antes de surtirse la ejecutoria de la decisión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo en esa  eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en  especial,  haber agotado, oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las  decisiones objeto de discusión, debido al carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Edgardo Niebles Osorio acudió inconforme con la multa y la          suspensión en el ejercicio de su profesión (abogado)          impuestas a través de la sentencia de          25 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial del Meta, en el proceso identificado con el          número 50001110200020180038700/1.  

Asimismo,  se quejó del auto de 29 de marzo de 2023, a través del  cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró  extemporáneo el recurso de apelación que dijo haber  presentado en tiempo contra la mencionada determinación,  en un correo electrónico que si bien, pudo presentar errores  de «servidor»,  no le eran imputables, motivo por el que también presentó  una solicitud de nulidad de lo actuado, que, a la fecha de  interposición de la tutela, no se había decidido.  

            

3. Para          sustentar la última de las decisiones objeto de          inconformidad, -de 29 de marzo de 2023- la Comisión Nacional          de Disciplina Judicial tomó en cuenta lo establecido en el          artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, los          interesados en controvertir, por medio del recurso de apelación,          una decisión pasible de dicha impugnación, deberían          interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días          siguientes a la última notificación, so pena de          rechazo, disposición frente a la que «no          procede recurso alguno».  

De  esa manera, consideró, que, como el aquí accionante  había sido notificado de la sentencia origen de su descontento  el 10 de agosto de 2021, «pero  el medio de impugnación vertical fue incoado por el abogado el  20 de agosto de esa anualidad, no obstante que debía  interponerlo dentro de los 3 días siguientes»  a ese momento, «lo  cierto es que el término procesal que tenía el  investigado para presentar el recurso de apelación feneció  el día 13 de agosto de 2021, sin que, en este interregno, el  abogado interpusiera la alzada, lo que permite constatar que el mismo  fue radicado de forma extemporánea»,  y agregó,  

«Si  bien en el asunto del correo electrónico remitido por el  togado el 20 de agosto de 2021 indicó “adición  recurso de apelación sentencia” y en su contenido  aseguró “me permito adicionar el recurso de apelación  interpuesto”, esta Colegiatura al revisar el expediente (así  como)  el índice del expediente digital y las actuaciones registradas  en el sistema público de consulta de proceso de la Trama  Judicial  (constató  que el disciplinable no radicó otro memorial anterior)  por lo que carece de veracidad su manifestación de que se  trataba de una adición a un presunto recurso ya existente».  

            

4. Esta          determinación, al tenor de lo dispuesto en los artículos          205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó          ejecutoriada el mismo día en el que se profirió y          suscribió, pese a lo anterior, el abogado sancionado presentó          una solicitud de nulidad en la que alegó los mismos hechos          consignados en esta tutela, y que fue desestimada en auto de 4 de          mayo de 2023, pues «el          proveído del cual reclama dejar sin efectos, adquirió          firmeza, según constancia secretarial adosada al expediente,          el 29 de marzo de 2023 de conformidad con los artículos 205 y          206 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del proceso por el          principio de integración normativa de que trata el artículo          16 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, no es posible ocuparse de una          solicitud de nulidad relacionada con una actuación en firme».  

            

5. Analizado          todo lo anterior, observa la Sala que, si bien el actor interpuso la          tutela de manera prematura, en tanto que, para ese momento, no se          había decidido su solicitud de nulidad, lo verdaderamente          cierto es que contra del auto que declaró extemporáneo          su recurso de apelación, no procedía «recurso          alguno»,          motivo por el cual, en cualquier caso, su petición estaba          llamado al fracaso.  

            

6. En          lo que guarda relación con la sanción y la multa que          le fueron impuestas en la sentencia de 2021, mírese bien que          el interesado incumplió el requisito de la subsidiariedad que          siempre debe acompañar a este tipo de acciones, debido a que          desaprovechó el recurso de apelación con el que          contaba para debatir lo que ahora es objeto de su inconformidad,          pues lo presentó de manera tardía y, por lo tanto, fue          rechazado, como se vio, por extemporáneo.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta  que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).            

7. Esta          tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *