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STC5875-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5875-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00483-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Edgardo Niebles Osorio formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, el Concejo y la Procuraduría 49 de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Caldas y Meta, el Juzgado Noveno Administrativo escritural de esa ciudad y Provivienda, y citados los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número 500011102000 20180038700/1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que por cuenta de dos (2) solicitudes de conciliación que presentó ante la Procuradora 49 de Villavicencio, en relación al cumplimiento de la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esa Procuraduría ordenó una investigación disciplinaria en su contra, motivo por el que el 25 de junio de 2021, en el juicio identificado con el número 50001110200020180038700/1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo sancionó con multa y suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado.
Agregó, que, contra esa determinación, presentó recurso de apelación que fue declarado extemporáneo en auto de 29 de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Adicionó, que solicitó la nulidad de esta providencia, pues si bien, al momento de analizar el correo electrónico que envió, evidenció dos (2) «postmaster» o errores en el servidor, estos podían atribuírsele tanto al remitente, como al receptor, caso primero en el cual, se trataría de un error «invencible», pues tenía la convicción absoluta de haber procedido de esa manera, en la fecha correcta, lo cual lo exoneraba de «cualquier acto de engaño, suspicacia o mala fe, como parece sugerirlo el auto que se inhibe del trámite de la apelación».
Señaló, que la sanción impuesta se encontraba en fase de ejecución, por lo que debía suspenderse hasta que se decidiera su petición de nulidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparan sus derechos al debido proceso, a las dos instancias, defensa, igualdad ante la ley y a los principios de la función de los abogados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no lo hizo dentro del término conferido por la ley, pues esa determinación le fue notificada el 6 de agosto de 2021, por lo cual, la «notificación personal», tal como lo indicaba el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se realizó el 10 de agosto siguiente, por ende, el recurso debía presentarse a más tardar el 13 de agosto posterior, sin embargo, solo lo hizo el día 20 de agosto de 2021, razón por la cual en providencia de de 29 de marzo de 2023 lo declaró extemporáneo.
En cuanto a la solicitud de nulidad radicada el 23 de abril de 2023, destacó que fue resuelta el 4 de mayo siguiente, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Procuradora 49 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio, refirió que el accionante generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en sede de conciliación prejudicial administrativa, y pretendió convocar al municipio de Villavicencio para eludir el medio de control de reparación directa, por lo que el 13 de febrero de 2018, bajo el radicado 032-04537, señaló que lo solicitado no era procedente, así, formuló la queja disciplinaria varias veces mencionada. Resaltó, que se trataba de una actuación de hace cinco (5) años. Aseguró desconocer las actuaciones disciplinarias adelantadas al respecto.
3. El Municipio y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor no había agotado la totalidad de los recursos ordinarios con los que aún contaba para controvertir la decisión objeto de su inconformidad, pues había presentado una solicitud de nulidad que se decidió con posterioridad a la interposición de la tutela, motivo por el cual, mantuvo el «el juicio de improcedencia de la tutela, con el propósito de preservar las garantías de las partes e intervinientes en la presente acción de tutela, y de esta manera habilitar un eventual reclamo constitucional contra el auto que decidió la nulidad procesal. Lo contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala frente al proveído del 5 de mayo de 2023, conculcaría las garantías de defensa y del debido proceso tanto del accionante como de los accionados y vinculados».
Lo anterior, por cuanto «la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, consistió en que se revocara el auto que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el actor, situación (que se) encontraba en estudio debido a la solicitud de nulidad presentada por el actor. Por ende, la expedición de esta última determinación, sin lugar a duda aborda una temática novedosa respecto de la cual el accionante no presentó reparo alguno y las autoridades accionadas no contaron con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a este tópico.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y señalar que cuando interpuso la tutela, «los hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos ya se habían consumado y la interposición de la nulidad solo es la reacción tardía de tener fe en las Instituciones (…) sin embargo, el Honorable Magistrado del Comité Nacional de Justicia Disciplinaria rechazó de plano la nulidad porque ya la sentencia estaba ejecutoriada aun cuando el escrito fue arrimado antes de surtirse la ejecutoria de la decisión».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las decisiones objeto de discusión, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edgardo Niebles Osorio acudió inconforme con la multa y la suspensión en el ejercicio de su profesión (abogado) impuestas a través de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el proceso identificado con el número 50001110200020180038700/1.
Asimismo, se quejó del auto de 29 de marzo de 2023, a través del cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo el recurso de apelación que dijo haber presentado en tiempo contra la mencionada determinación, en un correo electrónico que si bien, pudo presentar errores de «servidor», no le eran imputables, motivo por el que también presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, que, a la fecha de interposición de la tutela, no se había decidido.
3. Para sustentar la última de las decisiones objeto de inconformidad, -de 29 de marzo de 2023- la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomó en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, los interesados en controvertir, por medio del recurso de apelación, una decisión pasible de dicha impugnación, deberían interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, so pena de rechazo, disposición frente a la que «no procede recurso alguno».
De esa manera, consideró, que, como el aquí accionante había sido notificado de la sentencia origen de su descontento el 10 de agosto de 2021, «pero el medio de impugnación vertical fue incoado por el abogado el 20 de agosto de esa anualidad, no obstante que debía interponerlo dentro de los 3 días siguientes» a ese momento, «lo cierto es que el término procesal que tenía el investigado para presentar el recurso de apelación feneció el día 13 de agosto de 2021, sin que, en este interregno, el abogado interpusiera la alzada, lo que permite constatar que el mismo fue radicado de forma extemporánea», y agregó,
«Si bien en el asunto del correo electrónico remitido por el togado el 20 de agosto de 2021 indicó “adición recurso de apelación sentencia” y en su contenido aseguró “me permito adicionar el recurso de apelación interpuesto”, esta Colegiatura al revisar el expediente (así como) el índice del expediente digital y las actuaciones registradas en el sistema público de consulta de proceso de la Trama Judicial (constató que el disciplinable no radicó otro memorial anterior) por lo que carece de veracidad su manifestación de que se trataba de una adición a un presunto recurso ya existente».
4. Esta determinación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó ejecutoriada el mismo día en el que se profirió y suscribió, pese a lo anterior, el abogado sancionado presentó una solicitud de nulidad en la que alegó los mismos hechos consignados en esta tutela, y que fue desestimada en auto de 4 de mayo de 2023, pues «el proveído del cual reclama dejar sin efectos, adquirió firmeza, según constancia secretarial adosada al expediente, el 29 de marzo de 2023 de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, no es posible ocuparse de una solicitud de nulidad relacionada con una actuación en firme».
5. Analizado todo lo anterior, observa la Sala que, si bien el actor interpuso la tutela de manera prematura, en tanto que, para ese momento, no se había decidido su solicitud de nulidad, lo verdaderamente cierto es que contra del auto que declaró extemporáneo su recurso de apelación, no procedía «recurso alguno», motivo por el cual, en cualquier caso, su petición estaba llamado al fracaso.
6. En lo que guarda relación con la sanción y la multa que le fueron impuestas en la sentencia de 2021, mírese bien que el interesado incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones, debido a que desaprovechó el recurso de apelación con el que contaba para debatir lo que ahora es objeto de su inconformidad, pues lo presentó de manera tardía y, por lo tanto, fue rechazado, como se vio, por extemporáneo.
Tal omisión imposibilita el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
7. Esta tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS