Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5686-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5686-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00100-01
(Aprobado en sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la justicia», para que, en el juicio ejecutivo de la referencia, se decretara la nulidad del auto 2 de octubre de 2022 y se revocaran las providencias que no invalidaron lo actuado.
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito admitió la reforma de la demanda presentada por José Eliseo Peña, mandó vincularla como extremo pasivo a esa lid (15 jun. 2018) y, con base «en la constancia secretarial irregularmente expedida», en auto de 2 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante con el cobro, tras colegir, que «el mandamiento de pago fue notificado personalmente a cada uno de los demandados, quienes por su parte dejan vencer en silencio los términos a que hacen referencia los artículo 431 y 442 ibídem, conforme se corrobora con la anterior constancia secretarial», a pesar de que «nunca le fue legalmente notificado el auto de mandamiento de pago o no por lo menos de una manera que le garantizara el ejercicio de su derecho de defensa».
Aseveró que, por lo anterior, promovió incidente de nulidad en el invocó la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, despachado desfavorablemente por el a quo (14 jun. 2022), con el argumento según el cual, «había sido notificada por conducta concluyente en la diligencia de secuestro celebrada el 10 de julio de 2018, decisión que apeló y el superior refrendó (29 mar. 2023).
Indicó que lo resuelto en ambas instancias le vulneró el derecho de defensa, ya que, en su opinión, «fue inducida a un error, ya que «no comprendía el alcance de la expresión conducta concluyente»; a su vez acotó que el enteramiento no cumplió con lo establecido en el artículo 301 del estatuto procesal, puesto que «no manifestó con su propia voz y con claridad inequívoca que conocía el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de marzo de 2018 y mucho menos del auto de fecha 15 de junio de 2018 a través del cual fue vinculada como demandada al haber existido reforma de la demanda».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito relató las actuaciones allá surtidas en el pleito criticado y pidió denegar el resguardo, porque «el acto que se diputa como vulnerador de las garantías fundamentales de la accionante (notificación por conducta concluyente) se remonta al 10 de julio de 2018, es decir, que resulta improcedente el amparo por no concurrir el presupuesto de inmediatez».
El Segundo Civil Municipal de esa sede allegó enlace del expediente n.° 2018-0082.
Darwin Camilo Ordóñez Anturí se opuso al auxilio porque, contrario a los aducido por la querellante, «sí se cumplió con la finalidad propia de la notificación del auto del mandamiento de pago en cuanto se le expuso claramente de su existencia, respondió entenderlo e inclusive que lo era sólo a título de fiadora; se le enteró también y de manera expresa de los términos que tenía para pagar y excepcionar, lo cual complementó el efecto de la notificación y así le señaló los medios de defensa. Tan comprensible fue que inmediatamente la demandada intervino en la misma diligencia y exhibió documentos».
El curador ad litem de Wismer Sánchez Jiménez, Leidy Tatiana Perdomo Muñoz, Diana Yissela Quesada Reyes, herederos indeterminados de José Eliseo Barrera Peña y personas con interés en la Litis, manifestó que no le constan los hechos que originaron el ruego supralegal y dijo estarse a los probados en el trámite.
3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda, porque «la providencia criticada no es el resultado de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de los supuestos que motivaron la presunta irregularidad; y mucho menos, fue producto de defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política».
4.- Impugnó la precursora aseverando que «no existió un análisis a profundidad de los hechos en que se fundó la presente acción constitucional» e, insistió en que se conceda el amparo con alegaciones similares a las del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que el reclamo constitucional se dirige también contra el proveído del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (14 jun. 2022), esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido.
Para arribar a tal conclusión, precisó que
«(…) al revisar con detenimiento las diligencias se observa que al momento de practicarse el secuestro al predio objeto de cautela, la juez advirtió que la persona que atendió al personal de la comisión era la demandada, por tal razón, al encontrarse presente, le indagó si era su deseo darse por notificada por conducta concluyente de la orden de apremio en su contra y del que la vinculó a través de reforma, frente a lo cual la convocada manifestó verbalmente que sí, dándole a conocer que contaba con el término de 5 días para pagar y 5 más para excepcionar; adicionalmente, en la misma oportunidad la quejosa adujo tener unas inquietudes respecto del predio secuestrado que fueron oportunamente aclaradas por la juzgadora. Acto procesal que no se advierte contrario al ordenamiento jurídico (…)».
Además, destacó que:
«(…) el secuestro se realizó el 10 de julio de 2018, en el que estuvo presente quien ahora invoca la nulidad, habiéndose surtieron las etapas del juicio ejecutivo como lo fue ordenar seguir adelante la ejecución, avalúo y remate del bien cautelado, aprobación y adjudicación del predio subastado; y es solo hasta el 23 de febrero de 2021, es decir, transcurridos más de 2 años contados a partir del secuestro en donde quedó enterada la demandada de la existencia del proceso, que se alega a través de vocero judicial la supuesta incursión en nulidad, resultando a todas luces injustificable que quien conoce de un proceso judicial que se tramita en su contra, deje transcurrir tanto tiempo para interesarse en las resultas del mismo y más para incoar una petición de esta naturaleza (…)».
Finalmente, refirió que:
«(…) si en gracia de discusión se aceptara que la demandada es una persona ilustrada, que no es excusa (Art. 9 C.C.), no resulta comprensible que para ese momento de la diligencia o tiempo razonablemente después del acto donde se le dio a conocer de la existencia una acción judicial en su contra, no haya puesto de presente tal situación a su familia o de un profesional del derecho como ahora lo hace, para que por su conducto se gestionara la salvaguarda de sus garantías fundamentales y procesales. Tampoco es comprensible que después de tanto tiempo se alegue desconocer el término “conducta concluyente” cuando precisamente la funcionaria de instancia le contextualizó la actuación que estaban ejecutando y dio a conocer el contenido de las providencias noticiadas como también el plazo de que disponía para ejercer su contradicción».
2.1- Ergo, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Por consiguiente, se respaldará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS