STC5686 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5686-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5686-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00100-01  

(Aprobado  en sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  reclamó la  guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la justicia»,  para  que, en el juicio ejecutivo de la referencia, se  decretara la nulidad del auto 2 de octubre de 2022 y se revocaran las  providencias que no invalidaron lo actuado.  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito  admitió la reforma de la demanda presentada  por José Eliseo Peña, mandó vincularla como  extremo pasivo a esa lid  (15  jun. 2018) y, con base «en  la constancia secretarial irregularmente expedida»,  en auto de 2 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante con  el cobro, tras colegir, que «el  mandamiento de pago fue notificado personalmente a cada uno de los  demandados, quienes por su parte dejan vencer en silencio los  términos a que hacen referencia los artículo 431 y 442  ibídem, conforme se corrobora con la anterior constancia  secretarial»,  a pesar de que «nunca  le fue legalmente notificado el auto de mandamiento de pago o no por  lo menos de una manera que le garantizara el ejercicio de su derecho  de defensa».  

Aseveró  que, por lo anterior, promovió incidente de nulidad en el  invocó la causal 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, despachado desfavorablemente por el  a quo (14  jun. 2022), con  el argumento según el cual, «había  sido notificada por conducta concluyente en la diligencia de  secuestro celebrada el 10 de julio de 2018,  decisión que apeló y el superior refrendó (29  mar. 2023).  

Indicó  que lo resuelto en ambas instancias le vulneró el derecho de  defensa, ya que, en su opinión, «fue  inducida a un error,  ya que «no  comprendía el alcance de la expresión conducta  concluyente»;  a su vez  acotó que el enteramiento no cumplió con lo  establecido en el artículo 301  del  estatuto  procesal, puesto que «no  manifestó con su propia voz y con claridad inequívoca  que conocía el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de  marzo de 2018 y mucho menos del auto de fecha 15 de junio de 2018 a  través del cual fue vinculada como demandada al haber existido  reforma de la demanda».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito relató las  actuaciones allá surtidas en el pleito criticado y pidió  denegar el resguardo, porque «el  acto que se diputa como vulnerador de las garantías  fundamentales de la accionante (notificación por conducta  concluyente) se remonta al 10 de julio de 2018, es decir, que resulta  improcedente el amparo por no concurrir el presupuesto de  inmediatez».  

El  Segundo Civil Municipal de esa sede allegó enlace del  expediente n.° 2018-0082.  

Darwin  Camilo Ordóñez Anturí  se opuso al auxilio  porque, contrario a los aducido por la querellante, «sí  se cumplió con la finalidad propia de la notificación  del auto del mandamiento de pago en cuanto se le expuso claramente de  su existencia, respondió entenderlo e inclusive que lo era  sólo a título de fiadora; se le enteró también  y de manera expresa de los términos que tenía para  pagar y excepcionar, lo cual complementó el efecto de la  notificación y así le señaló los medios  de defensa. Tan comprensible fue que inmediatamente la demandada  intervino en la misma diligencia y exhibió documentos».  

El  curador ad  litem  de Wismer Sánchez Jiménez, Leidy Tatiana Perdomo Muñoz,  Diana Yissela Quesada Reyes, herederos indeterminados de José  Eliseo Barrera Peña y personas con interés en la Litis,  manifestó que no le constan los hechos que originaron el ruego  supralegal y dijo estarse a los probados en el trámite.  

3.-  El  Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda, porque  «la  providencia criticada no es el resultado de una valoración  arbitraria, irracional o caprichosa de los supuestos que motivaron la  presunta irregularidad; y mucho menos, fue producto de defecto  sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución Política».  

4.-  Impugnó  la precursora aseverando que «no  existió un análisis a profundidad de los hechos en que  se fundó la presente acción constitucional»  e, insistió en que se conceda el amparo con alegaciones  similares a las del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A pesar de que el reclamo constitucional se dirige también  contra el proveído del Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pitalito (14  jun. 2022),  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que zanjó de manera  definitiva el asunto controvertido.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que  

«(…)  al revisar con detenimiento las diligencias se observa que al momento  de practicarse el secuestro al predio objeto de cautela, la juez  advirtió que la persona que atendió al personal de la  comisión era la demandada, por tal razón, al  encontrarse presente, le indagó si era su deseo darse por  notificada por conducta concluyente de la orden de apremio en su  contra y del que la vinculó a través de reforma, frente  a lo cual la convocada manifestó verbalmente que sí,  dándole a conocer que contaba con el término de 5 días  para pagar y 5 más para excepcionar; adicionalmente, en la  misma oportunidad la quejosa adujo tener unas inquietudes respecto  del predio secuestrado que fueron oportunamente aclaradas por la  juzgadora. Acto procesal que no se advierte contrario al ordenamiento  jurídico (…)».  

Además,  destacó que:  

«(…)  el secuestro se realizó el 10 de julio de 2018, en el que  estuvo presente quien ahora invoca la nulidad, habiéndose  surtieron las etapas del juicio ejecutivo como lo fue ordenar seguir  adelante la ejecución, avalúo y remate del bien  cautelado, aprobación y adjudicación del predio  subastado; y es solo hasta el 23 de febrero de 2021, es decir,  transcurridos más de 2 años contados a partir del  secuestro en donde quedó enterada la demandada de la  existencia del proceso, que se alega a través de vocero  judicial la supuesta incursión en nulidad, resultando a todas  luces injustificable que quien conoce de un proceso judicial que se  tramita en su contra, deje transcurrir tanto tiempo para interesarse  en las resultas del mismo y más para incoar una petición  de esta naturaleza (…)».  

Finalmente,  refirió que:  

«(…)  si en gracia de discusión se aceptara que la demandada es una  persona ilustrada, que no es excusa (Art. 9 C.C.), no resulta  comprensible que para ese momento de la diligencia o tiempo  razonablemente después del acto donde se le dio a conocer de  la existencia una acción judicial en su contra, no haya puesto  de presente tal situación a su familia o de un profesional del  derecho como ahora lo hace, para que por su conducto se gestionara la  salvaguarda de sus garantías fundamentales y procesales.  Tampoco es comprensible que después de tanto tiempo se alegue  desconocer el término “conducta concluyente”  cuando precisamente la funcionaria de instancia le contextualizó  la actuación que estaban ejecutando y dio a conocer el  contenido de las providencias noticiadas como también el plazo  de que disponía para ejercer su contradicción».  

2.1-  Ergo,  independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Por consiguiente, se respaldará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *