STC5883 2023

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STC5883-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5883-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00092-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Neiva el 12 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Jimeno Perdomo Franco formuló  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número  41001-40-03-003-2021-00313-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, al revisar la bandeja de entrada de su  correo electrónico, constató que nunca había  recibido una notificación en relación con la orden de  pago proferida en el proceso ejecutivo que Bancolombia SA promovió  en su contra, por lo que puso de presente tal irregularidad ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y realizó esa  manifestación bajo la gravedad de juramento, a fin de que se  ejerciera el respectivo control de legalidad.  

Agregó,  que, en auto de 7 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento  decretó pruebas para resolver la nulidad propuesta, y le negó  la de carácter técnico con la que pretendía  determinar si el mensaje de datos contentivo de la notificación  supuestamente enviada por su ejecutante, había sido o no,  entregado en su buzón, y que, por ser tan «sofisticada»,  no podía aportarse como dictamen, sino que se requería  el apoyo del CTI o la Policía Nacional – División de  Asuntos Informáticos.  

Afirmó,  que recurrió en apelación la providencia y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva el 2 de febrero de 2023, confirmó  el criterio impugnado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó          «revocar          (las) providencias          (cuestionadas y) que          se decrete la prueba solicitada».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. Los          Juzgados accionados remitieron el expediente digital.  

            

2. Bancolombia          SA, indicó que la notificación electrónica del          proceso ejecutivo se envió al canal digital reportado por el          accionante en el «formato          único de vinculación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo tras observar  razonables las decisiones judiciales discutidas, en la medida en que  el accionante, pese a haber tenido la carga de aportar el dictamen  pericial que adujo en el escrito de nulidad, no lo hizo, motivo por  el cual, no fue posible decretar la prueba en referencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, así  como para señalar que se trataba de «una  persona de a pie, enfermo y sin ningún tipo de posibilidades  de allegar un peritaje para desmentir el envío de una  notificación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad, se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Jimeno Perdomo Franco acudió inconforme con los autos de          7 de abril de 2022 y 2 de febrero de 2023, a          través de los cuales, en su orden, los Juzgados Tercero Civil          Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, negaron el decreto          de una prueba «técnica»          que solicitó en la nulidad que presentó en el proceso          ejecutivo adelantado en su contra por parte de Bancolombia SA.  

            

3. Para          sustentar la decisión que resolvió el recurso de          apelación que en contra de dicha negativa formuló el          aquí interesado -única que podía ser objeto de          análisis en esta sede constitucional, por haber sido la que          finalmente cerró el debate ordinario objeto de controversia-          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras reseñar          los respectivos antecedentes, recordó la carga de la prueba          consagrada en el artículo 167 del Código General del          Proceso, y señaló que era deber del actor allegar al          proceso «el          correspondiente examen técnico del correo electrónico          (…) para          probar e ilustrar al despacho la deficiencia bajo la cual sustentaba          su nulidad»          y, frente a la supuesta carencia de «medios          para afrontar la contienda»,          destacó que el actor no hubiera solicitado «amparo          de pobreza»,          para que el Juez de conocimiento hubiera evaluado su petición,          desde otra óptica.  

            

4. El          artículo 227 del Código General del Proceso,          establece, que «La          parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá          aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.          Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el          dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito          respectivo y deberá aportarlo dentro del término que          el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior          a diez (10) días. En este evento el juez hará los          requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban          colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá          ser emitido por institución o profesional especializado».          (Énfasis no original)  

A su  turno, el 151 Ibidem,  señala, que «se  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos»,  protección para la que basta, durante el curso del proceso, la  manifestación del interesado en tal sentido -bajo la gravedad  del juramento- cuya concesión lo exime de «prestar  cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios  de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación,  y no será condenado en costas».  Ib  (Se  destaca).  

            

5. Así          las cosas, es claro que la providencia del Juzgado del Circuito          criticada no podía calificarse de caprichosa, habida cuenta          que contenía razonamientos lógicos apoyados en la ley,          que le atribuía al actor la carga de presentar al Juzgado de          conocimiento la prueba pericial que señaló en su          escrito de nulidad o, en su defecto, elevar la respectiva solicitud          de amparo de pobreza, y conseguir, eventualmente, que el juez          hubiese vr.          gr.          distribuido la carga probatoria o decretado, de oficio, la          experticia aludida, en otras condiciones. Pese a esto, el accionante          omitió por completo su deber.  

De  esa forma, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba,  entonces, suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin  de discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para  sustentar su posición, en el ámbito de sus  competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo  una hermenéutica que -para esta Corte- se observó  razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente  ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera  vulneración constitucional. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,  STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

6. Como          se pudo observar, si de lo que se trataba era de una eventual          escases de recursos económicos para afrontar la defensa en el          juicio tantas veces mencionado, el interesado tampoco hizo uso de la          figura de amparo de pobreza consagrado en el ordenamiento procesal,          lo que, a su vez, impedía eximirlo de la carga pecuniaria de          la que hasta ahora se queja.  

            

7. Esta          tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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