Asistente Jurídico Inteligente
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STC5883-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5883-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00092-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 12 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Jimeno Perdomo Franco formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 41001-40-03-003-2021-00313-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, al revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico, constató que nunca había recibido una notificación en relación con la orden de pago proferida en el proceso ejecutivo que Bancolombia SA promovió en su contra, por lo que puso de presente tal irregularidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y realizó esa manifestación bajo la gravedad de juramento, a fin de que se ejerciera el respectivo control de legalidad.
Agregó, que, en auto de 7 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó pruebas para resolver la nulidad propuesta, y le negó la de carácter técnico con la que pretendía determinar si el mensaje de datos contentivo de la notificación supuestamente enviada por su ejecutante, había sido o no, entregado en su buzón, y que, por ser tan «sofisticada», no podía aportarse como dictamen, sino que se requería el apoyo del CTI o la Policía Nacional – División de Asuntos Informáticos.
Afirmó, que recurrió en apelación la providencia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 2 de febrero de 2023, confirmó el criterio impugnado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar (las) providencias (cuestionadas y) que se decrete la prueba solicitada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Los Juzgados accionados remitieron el expediente digital.
2. Bancolombia SA, indicó que la notificación electrónica del proceso ejecutivo se envió al canal digital reportado por el accionante en el «formato único de vinculación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo tras observar razonables las decisiones judiciales discutidas, en la medida en que el accionante, pese a haber tenido la carga de aportar el dictamen pericial que adujo en el escrito de nulidad, no lo hizo, motivo por el cual, no fue posible decretar la prueba en referencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, así como para señalar que se trataba de «una persona de a pie, enfermo y sin ningún tipo de posibilidades de allegar un peritaje para desmentir el envío de una notificación».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jimeno Perdomo Franco acudió inconforme con los autos de 7 de abril de 2022 y 2 de febrero de 2023, a través de los cuales, en su orden, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, negaron el decreto de una prueba «técnica» que solicitó en la nulidad que presentó en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte de Bancolombia SA.
3. Para sustentar la decisión que resolvió el recurso de apelación que en contra de dicha negativa formuló el aquí interesado -única que podía ser objeto de análisis en esta sede constitucional, por haber sido la que finalmente cerró el debate ordinario objeto de controversia- el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras reseñar los respectivos antecedentes, recordó la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, y señaló que era deber del actor allegar al proceso «el correspondiente examen técnico del correo electrónico (…) para probar e ilustrar al despacho la deficiencia bajo la cual sustentaba su nulidad» y, frente a la supuesta carencia de «medios para afrontar la contienda», destacó que el actor no hubiera solicitado «amparo de pobreza», para que el Juez de conocimiento hubiera evaluado su petición, desde otra óptica.
4. El artículo 227 del Código General del Proceso, establece, que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado». (Énfasis no original)
A su turno, el 151 Ibidem, señala, que «se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», protección para la que basta, durante el curso del proceso, la manifestación del interesado en tal sentido -bajo la gravedad del juramento- cuya concesión lo exime de «prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas». Ib (Se destaca).
5. Así las cosas, es claro que la providencia del Juzgado del Circuito criticada no podía calificarse de caprichosa, habida cuenta que contenía razonamientos lógicos apoyados en la ley, que le atribuía al actor la carga de presentar al Juzgado de conocimiento la prueba pericial que señaló en su escrito de nulidad o, en su defecto, elevar la respectiva solicitud de amparo de pobreza, y conseguir, eventualmente, que el juez hubiese vr. gr. distribuido la carga probatoria o decretado, de oficio, la experticia aludida, en otras condiciones. Pese a esto, el accionante omitió por completo su deber.
De esa forma, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba, entonces, suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para sustentar su posición, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una hermenéutica que -para esta Corte- se observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. Como se pudo observar, si de lo que se trataba era de una eventual escases de recursos económicos para afrontar la defensa en el juicio tantas veces mencionado, el interesado tampoco hizo uso de la figura de amparo de pobreza consagrado en el ordenamiento procesal, lo que, a su vez, impedía eximirlo de la carga pecuniaria de la que hasta ahora se queja.
7. Esta tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE