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STC5882-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5882-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00439-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado de Familia y la Comisaria de Familia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto rad. n.° 00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que ante la comisaría accionada «el día 10 de agosto del 2022 se adelant[ó] audiencia incidental, la cual era de carácter obligatorio para las partes para presentar pruebas y escuchar», no obstante «la parte citante (sic) la señora “B” NO asiste no presenta prueba alguna, tampoco presenta escusa (sic) de su inasistencia, pero firma el acta».
Por su parte, agregó que al presentarse «expone las circunstancia[s] por la cual [se] abre incidente de incumplimiento» y a su favor «pone en evidencia un video grabado por él, donde se evidencia que no hubo maltrato por parte del señor “A”, a la señora “B”, mucho menos a su menor hijo (…), donde si se evidencia que la progenitora impide que (…) comparta con su hijo»; sin embargo, se resuelve imponerle sanción.
Al respecto, afirmó que «la decisión (…) fue tomada sin una prueba que [la] sustente» y que, al confirmarse en grado de consulta, el fallador se «extralimit[ó], teniendo en cuenta que la presunta agresión era contra el niño, donde su pronunciamiento tendría que haber sido sobre esta circunstancia y no sobre la presunta agresión a (…) “B” la cual no se prob[ó]».
Por último, mencionó que el 5 de septiembre de 2022 «se celebr[ó] audiencia en la comisaria familiar (…), para restablecer los derechos del menor (…) por maltrato y descuido por la progenitora (…), se lleg[ó] al acuerdo que el señor “A” quedara con la custodia del menor provisionalmente», por lo que «a la actualidad está asumiendo todos los gastos del menor (…)».
3. En consecuencia, pidió se «decrete la nulidad del acto administrativo del día 10 de agosto de 2022. Que se vuelva a realizar la audiencia, donde practiquen las pruebas conducentes y se tome la decisión pertinente que en derecho corresponde», así como ordenar «pronunciamiento del cumplimiento de la señora “B” sobre la medida de protección al menor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El comisario accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, se refirió a cada uno de los hechos narrados por el promotor y pidió la desestimación del resguardo, pues «siempre (…) ha amparado los derechos de los intervinientes con la finalidad de poner fin a los hechos violentos puestos en conocimiento».
2. La Comisaría de Familia, se refirió al trámite de la acción de violencia intrafamiliar que el gestor adelanta contra de “B”, “C”, “D” y “E” «amonestándolos e imponiéndoles la obligación de abstenerse de realizar cualquier conducta de violencia, agresiva, maltrato, amenaza u ofensa del (…) infante», medida de protección que actualmente se encuentra vigente y en seguimiento, «siendo la última actuación la citación para el (…) 6 de junio de 2023».
3. El Juzgado de Familia, expuso que en la providencia censurada «se realizó la debida valoración probatoria y verificación, se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que existían pruebas suficientes para confirmar la decisión» y solicitó «se sirva desvincular de la presente acción constitucional a este despacho judicial, toda vez, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
4. La Fiscal local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que le fue asignada «la noticia 000; originada en la denuncia formulada en la casa de justicia el día 12 de julio de 2022 por la señora “B” (…), en contra del señor “A” (…), por presuntos hechos de violencia domestica ocurridos el día 25 de junio de 2022. Que la actuación se encuentra en etapa de indagación».
5. La Personería indicó que «el trámite impartido a la fecha por la Comisaría de Familia se ha ajustado a derecho, garantizando el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, particularmente lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. Asimismo, al ciudadano “A” se le han notificado las providencias, se ha dado respuesta a sus solicitudes y se la ha vinculado correctamente a los trámites con el propósito de garantizar su intervención y dar espacio a la contradicción y al derecho a la defensa y se han respetado las garantías que se desprenden del artículo 29 superior»; por lo demás, dijo «se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO DE FAMILIA, debido a que carece de competencia funcional» y alegó falta de legitimación por pasiva.
El tribunal a quo negó el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, debido a que «[e]l accionante pretende que se declare la nulidad de la audiencia 10 de agosto de 2022 y que se ordene al Juez accionado resolver sobre la el incumplimiento de la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia en contra de “B”, no obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que el actor no ha solicitado al juez natural lo aquí perseguido, pretermitiendo el carácter residual y excepcional de esta vía constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en que «el video que aport[ó] (…) no se valor[ó] correctamente» y agregó «Por ni (sic) falta de conocimiento frente a los recursos que podía haber interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una persona que gana el salario mínimo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al aquí querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida valoración probatoria, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Se precisa que, si bien la censura se dirigió también contra la resolución dictada por la Comisaría de Familia el 10 de agosto de 2022, el actual examen se circunscribirá a la decisión del superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional; al respecto, se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que aunque se respaldará la denegación del amparo, lo será porque la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. En efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado de Familia el 21 de febrero de 2023, a través de la cual resolvió, en grado jurisdiccional de consulta, «CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, por la Comisaría de Familia, en lo pertinente a la sanción por el incumplimiento de la Medida de Protección No. 00», se observa que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad quem, resultó suficiente para concluir que debía avalarse la imposición de sanción pecuniaria al querellado.
El fallador empezó por precisar que «[o]bran como pruebas del líbelo:
– Videos aportados por el propio incidentado en el que se evidencia una discusión entre los progenitores del menor, y si bien la señora “B” no le permite llevarse al niño, el señor lo sujeta y trata de llevárselo, así mismo, se observa al señor “A” que se coloca delante la señora “B” impidiéndole acercarse a su hijo y le insiste al niño que debe efectuar la grabación, por lo que se ve al menor angustiado con la situación al encontrarse en medio de la discusión de sus progenitores.
– Descargos presentados por el señor “A”, quien no acepta los cargos de violencia que le endilga la incidentante, afirma que nunca le pegó a la señora “B”, indicando que fue ella quien lo trató mal y le dijo que él no tenía derecho a ver al niño y aunque él le pidió permiso para que le dejara sacar al niño ella le respondió que no, que él le iba a hacer daño al niño, por lo cual discutieron, salieron a la calle y la señora gritaba auxilio, que la gente los rodeo porque pensaban que él se iba con el niño».
A partir de lo anterior, tras referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar y aplicar perspectiva de género, la autoridad convocada concluyó que «con base en las pruebas obrantes al interior de estas actuaciones, específicamente los videos aportados por el propio incidentado, dan cuenta del incumplimiento por parte del señor “A” a la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, dado que en ella se le conminó para que cesara todo acto de provocación, agresión física, verbal o psicológica, provocación, acoso o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional a la señora “B” en su lugar de vivienda o habitación en cualquier lugar donde ella se encuentre, y sin embargo se evidencia que este se acercó al lugar donde se encontraba la incidentante generando una discusión con esta al querer sacar al menor sin su permiso, involucrando a su menor hijo en la problemática, lo cual generó angustia en el menor y la incidentante, con lo cual se configura una agresión de tipo psicológico proferida por el incidentado contra la señora “B” y el menor»; asimismo, destacó que «estos hechos de maltrato realizados en contra de la señora “B”, graves para la sana convivencia de la familia y del buen trato entre los miembros de la misma, atendiendo a los criterios de gravedad de la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos comportamientos como el aquí descrito, indefectiblemente se abre paso el correctivo impuesto por el a-quo contra el señor “A”, ante la reiteración de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la ofendida».
Así, confirmó entonces la multa por suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 impuesta y agregó que, en todo caso, «si el señor “A” considera estar siendo víctima de maltrato por parte de la señora “B”, se encuentra en libertad de iniciar el proceso administrativo correspondiente a efecto de obtener medida de protección en su favor si a ello hubiere lugar».
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Sobre el tema, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
4. Precisiones adicionales.
4.1. Como al impugnar, el actor asevera que «Por ni (sic) falta de conocimiento frente a los recursos que podía haber interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una persona que gana el salario mínimo», además de resaltar que tanto en el asunto que se adelanta en su contra -aquí estudiado-, así como en aquel que promueve ante otra Comisaría de Familia, el interesado ha venido actuando a nombre propio, es del caso reiterar lo sostenido por esta Sala al respecto:
«Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas.
Sobre el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que «el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto … la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes». (citada en CSJ STC4354-2021, 2 dic. 2020 rad. 00065-01)
4.2. Frente a la pretensión encaminada a ordenar un «pronunciamiento del cumplimiento de la señora “B” sobre la medida de protección al menor», se destaca el carácter subsidiario de la acción, en ese sentido, pues al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección (…)», por lo que ese es el escenario idóneo para el efecto.
En ese sentido, la Corte ha señalado que este mecanismo excepcional «no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01).
5. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia del juzgado accionado no constituye desafuero susceptible de corrección mediante esta vía excepcional; además, lo pretendido por el acá gestor es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.