STC5882 2023

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STC5882-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5882-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00439-01  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2023,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  de Familia y  la  Comisaria de Familia,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en  el asunto rad. n.° 00.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que ante la comisaría  accionada «el  día 10 de agosto del 2022 se adelant[ó]  audiencia incidental, la cual era de carácter obligatorio para  las partes para presentar pruebas y escuchar»,  no obstante «la  parte citante (sic)  la  señora “B”  NO asiste no presenta prueba alguna, tampoco presenta escusa (sic)  de su inasistencia, pero firma el acta».  

Por su parte,  agregó que al presentarse «expone  las circunstancia[s]  por la cual [se]  abre incidente de incumplimiento»  y a su favor «pone  en evidencia un video grabado por él, donde se evidencia que  no hubo maltrato por parte del señor “A”, a la  señora “B”, mucho menos a su menor hijo (…),  donde si se evidencia que la progenitora impide que (…)  comparta con su hijo»;  sin embargo, se resuelve imponerle sanción.  

Al respecto,  afirmó que «la  decisión (…)  fue tomada sin una prueba que [la]  sustente»  y que, al confirmarse en grado de consulta, el fallador se  «extralimit[ó],  teniendo en cuenta que la presunta agresión era contra el  niño, donde su pronunciamiento tendría que haber sido  sobre esta circunstancia y no sobre la presunta agresión a (…)  “B” la cual no se prob[ó]».  

Por último,  mencionó que el 5 de septiembre de 2022 «se  celebr[ó]  audiencia  en la comisaria familiar (…),  para restablecer los derechos del menor (…)  por  maltrato y descuido por la progenitora (…),  se lleg[ó]  al acuerdo que el señor “A” quedara con la  custodia del menor provisionalmente»,  por lo que «a  la actualidad está asumiendo todos los gastos del menor (…)».  

3.  En  consecuencia, pidió se «decrete  la nulidad del acto administrativo del día 10 de agosto de  2022. Que se vuelva a realizar la audiencia, donde practiquen las  pruebas conducentes y se tome la decisión pertinente que en  derecho corresponde»,  así como ordenar «pronunciamiento  del cumplimiento de la señora “B” sobre la medida  de protección al menor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El comisario  accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, se refirió  a cada uno de los hechos narrados por el promotor y pidió la  desestimación del resguardo, pues «siempre  (…)  ha  amparado los derechos de los intervinientes con la finalidad de poner  fin a los hechos violentos puestos en conocimiento».  

2.  La Comisaría  de Familia, se refirió al trámite de la acción  de violencia intrafamiliar que  el gestor adelanta contra de “B”, “C”, “D”  y “E” «amonestándolos  e imponiéndoles la obligación de abstenerse de realizar  cualquier conducta de violencia, agresiva, maltrato, amenaza u ofensa  del (…)  infante»,  medida de protección que actualmente se encuentra vigente y en  seguimiento, «siendo  la última actuación la citación para el (…)  6  de junio de 2023».  

3. El Juzgado de  Familia, expuso que en la providencia censurada «se  realizó la debida valoración probatoria y verificación,  se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso,  considerando que existían pruebas suficientes para confirmar  la decisión»  y solicitó «se  sirva desvincular de la presente acción constitucional a este  despacho judicial, toda vez, que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante».  

4. La Fiscal local  adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que  le fue asignada «la  noticia 000; originada en la denuncia formulada en la casa de  justicia el día 12 de julio de 2022 por la señora “B”  (…),  en contra del señor “A” (…),  por presuntos hechos de violencia domestica ocurridos el día  25 de junio de 2022. Que la actuación se encuentra en etapa de  indagación».  

5. La Personería  indicó  que «el  trámite impartido a la fecha por la Comisaría de  Familia se ha ajustado a derecho, garantizando el cumplimiento de las  disposiciones constitucionales y legales, particularmente lo  dispuesto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. Asimismo, al  ciudadano “A” se le han notificado las providencias, se  ha dado respuesta a sus solicitudes y se la ha vinculado  correctamente a los trámites con el propósito de  garantizar su intervención y dar espacio a la contradicción  y al derecho a la defensa y se han respetado las garantías que  se desprenden del artículo 29 superior»;  por lo demás, dijo «se  abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al  debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO DE  FAMILIA, debido a que carece de competencia funcional»  y alegó falta de legitimación por pasiva.  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, debido a que «[e]l  accionante pretende que se declare la nulidad de la audiencia 10 de  agosto de 2022 y que se ordene al Juez accionado resolver sobre la el  incumplimiento de la medida de protección emitida por la  Comisaría de Familia en contra de “B”, no  obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela es  improcedente, como quiera que el actor no ha solicitado al juez  natural lo aquí perseguido, pretermitiendo el carácter  residual y excepcional de esta vía constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor insistiendo en que «el  video que aport[ó]  (…)  no se valor[ó]  correctamente»  y agregó «Por  ni (sic)  falta  de conocimiento frente a los recursos que podía haber  interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una  persona que gana el salario mínimo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción  impuesta al aquí querellante en el incidente de incumplimiento  de medida de protección por violencia intrafamiliar que se  inició en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida  valoración probatoria, o  si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

Se precisa que, si  bien la censura se dirigió también contra la resolución  dictada por la Comisaría de Familia el 10 de agosto de 2022,  el actual examen se circunscribirá a la decisión del  superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso  traído para su debate constitucional; al respecto, se ha dicho  que «es  inane detenerse»  en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   Del caso  concreto.  

Del estudio  realizado a los argumentos de la presente reclamación y su  cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa  y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  aunque se respaldará la denegación del amparo, lo será  porque la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni  antojadiza que posibilite la configuración de un defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción  como instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado de  Familia el 21 de febrero de 2023, a través de la cual  resolvió, en grado jurisdiccional de consulta, «CONFIRMAR  el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, por la Comisaría  de Familia, en lo pertinente a la sanción por el  incumplimiento de la Medida de Protección No. 00»,  se observa que el análisis probatorio realizado por el  juzgador ad  quem,  resultó suficiente para concluir que debía avalarse la  imposición de sanción pecuniaria al querellado.  

El fallador empezó  por precisar que «[o]bran  como pruebas del líbelo:  

– Videos  aportados por el propio incidentado en el que se evidencia una  discusión entre los progenitores del menor, y si bien la  señora “B” no le permite llevarse al niño,  el señor lo sujeta y trata de llevárselo, así  mismo, se observa al señor “A” que se coloca  delante la señora “B” impidiéndole  acercarse a su hijo y le insiste al niño que debe efectuar la  grabación, por lo que se ve al menor angustiado con la  situación al encontrarse en medio de la discusión de  sus progenitores.  

– Descargos  presentados por el señor “A”, quien no acepta los  cargos de violencia que le endilga la incidentante, afirma que nunca  le pegó a la señora “B”, indicando que fue  ella quien lo trató mal y le dijo que él no tenía  derecho a ver al niño y aunque él le pidió  permiso para que le dejara sacar al niño ella le respondió  que no, que él le iba a hacer daño al niño, por  lo cual discutieron, salieron a la calle y la señora gritaba  auxilio, que la gente los rodeo porque pensaban que él se iba  con el niño».  

A partir de lo  anterior, tras referirse a  las conductas que constituyen violencia intrafamiliar y aplicar  perspectiva de género, la autoridad convocada concluyó  que «con  base en las pruebas obrantes al interior de estas actuaciones,  específicamente los videos aportados por el propio  incidentado, dan cuenta del incumplimiento por parte del señor  “A” a la medida de protección impuesta por la  Comisaría de Familia, dado que en ella se le conminó  para que cesara todo acto de provocación, agresión  física, verbal o psicológica, provocación, acoso  o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como  emocional a la señora “B” en su lugar de vivienda  o habitación en cualquier lugar donde ella se encuentre, y sin  embargo se evidencia que este se acercó al lugar donde se  encontraba la incidentante generando una discusión con esta al  querer sacar al menor sin su permiso, involucrando a su menor hijo en  la problemática, lo cual generó angustia en el menor y  la incidentante, con lo cual se configura una agresión de tipo  psicológico proferida por el incidentado contra la señora  “B” y el menor»;  asimismo, destacó que  «estos  hechos de maltrato realizados en contra de la señora “B”,  graves para la sana convivencia de la familia y del buen trato entre  los miembros de la misma, atendiendo a los criterios de gravedad de  la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos  comportamientos como el aquí descrito, indefectiblemente se  abre paso el correctivo impuesto por el a-quo contra el señor  “A”, ante la reiteración de hechos constitutivos  de violencia intrafamiliar contra la ofendida».  

Así,  confirmó  entonces la multa por suma equivalente a siete (7) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2022 impuesta y agregó  que, en todo caso, «si  el señor “A” considera estar siendo víctima  de maltrato por parte de la señora “B”, se  encuentra en libertad de iniciar el proceso administrativo  correspondiente a efecto de obtener medida de protección en su  favor si a ello hubiere lugar».  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De manera que esta  particular justicia sólo intervendría en la esfera  probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los  intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no  compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Sobre el tema,  se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

4. Precisiones  adicionales.  

4.1. Como  al impugnar, el actor asevera que «Por  ni (sic)  falta  de conocimiento frente a los recursos que podía haber  interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una  persona que gana el salario mínimo»,  además de resaltar que tanto en el asunto que se adelanta en  su contra -aquí estudiado-, así como en aquel que  promueve ante otra Comisaría  de Familia, el interesado ha venido actuando a nombre propio, es  del caso reiterar lo sostenido por esta Sala al respecto:  

«Y  no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica  la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento  carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a  ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código  Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas  controversias y las consecuencias que se generan de éstas.  

Sobre  el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que «el  argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes».  (citada  en CSJ STC4354-2021, 2 dic. 2020 rad. 00065-01)  

4.2. Frente a la  pretensión encaminada a ordenar un  «pronunciamiento  del cumplimiento de la señora “B” sobre la medida  de protección al menor»,  se  destaca el carácter subsidiario de la acción, en ese  sentido, pues al  tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996,  modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, «El  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección (…)»,  por lo que ese es  el escenario idóneo para el efecto.  

En ese sentido, la  Corte ha señalado que este mecanismo excepcional «no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun.  2018, rad. 00113-01).  

5.        Conclusión.  

Se ratificará  la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia del  juzgado accionado no constituye desafuero susceptible de corrección  mediante esta vía excepcional;  además, lo pretendido por el acá gestor es anteponer su  propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la  hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón  desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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