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STC5661-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5661-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00401-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Enrique Parra Roa contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la U.A.E. Migración Colombia y los intervinientes en el pleito alimentario radicado bajo el n° 2008-00492.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, expuso que, dentro del «proceso ejecutivo de alimentos 04995-2015 (sic)», seguido en su contra, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá «ordena la restricción de salida del país», y en razón a ello, «desde el 6 de febrero de 2023 y hasta el día de hoy [19 de abril] no he tenido respuesta a la solicitud de reconstrucción del proceso [y] la aplicación del artículo 597 numeral 10 del Código General del Proceso», y que «han transcurrido dos meses y once días, y mi solicitud aún se encuentra al despacho».
Que la referida medida «está viciada de indebida o ausencia de notificación», y que «las actuaciones relacionadas con la búsqueda de los procesos de números 11001311001520080004200 (sic) y 11001311001520080049200 si bien se trata de ejecutivos de alimentos [él] siempre estuvo presto a los requerimientos del juzgado»; que en su sentir, procede la adopción de «medidas urgentes para conjuntar el inminente y grave daño que se causa (…) y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de salida del país, [también, que] se decrete la prescripción de la medida por extemporaneidad puesto que la última actuación del juzgado 15 de familia es fechada el 13 de marzo de 2015».
Añadió, durante el diligenciamiento de la primera instancia, que «estoy solicitando en mi memorial del 6 de febrero de 2023 el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país (…), puesto que se trata de una solicitud elevada por el Juzgado 15 de Familia mediante oficio número 01-6472 del 26-09-2016 notifica y dispone tal acto en razón al proceso ejecutivo de alimentos 492 del año 2015 (sic), el cual se encuentra prescrito».
3. Pretende, que se ordene «el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país [aplicando lo previsto en el] artículo 597 numeral 10 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Que «con el fin de prestar colaboración en la ubicación del expediente ordenó librar oficio circular a los Juzgados de Familia No. 24 a 32 de Bogotá y a los Juzgados 1 a 3 de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá con el propósito (…). Producto de ello, el Juzgado 2 de Familia de Ejecución de Sentencias informó a través de correo electrónico que el proceso de la referencia fue asignado por reparto al Juzgado 1 de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, (…), por lo que esta Juzgadora mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 puso en conocimiento [del interesado] que dicho despacho judicial es ante quien debe elevar las peticiones».
2. La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «al no encontrarse ninguna actuación adelantada por este juzgado en proceso radicado con No. 11001311001520080049200, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por parte de la Oficina de Apoyo, constatándose que el mismo no fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia, conforme se plasma en la constancia secretarial [según la cual] “el expediente bajo el radicado No. 2008-492 proveniente del Juzgado Quince de Familia de Bogota (…), no ha sido remitido a esta dependencia para continuar con el trámite (…), por lo tanto, no se encuentra bajo conocimiento del Juzgado 1ro, 2do o 3ro de Familia de Ejecucion de Sentencias de Bogota, información además constatada con la Coordinadora encargada de la recepción de expedientes de esta Oficina (…)”».
Aclaró también, que «en lo que se refiere a la respuesta emitida desde el correo citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se encuentra habilitado para recibir solicitudes y memoriales dirigidos al Juzgado Segundo 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que el mismo obedece a un error por parte del servidor encargado de atender las solicitudes que allí son remitidas, pues se limitó a buscar el expediente en el Sistema de Información de Procesos «JUSTICIA SIGLO XXI», donde se evidencian actuaciones de otro despacho judicial y que datan del año 2015, fecha en la que no se contaba con la implementación de ese sistema en estas dependencias tal y como también se expone en la constancia secretarial a la que previamente se hizo mención», y que como el expediente «no reposa, ni fue recibido en momento alguno, ni en este Despacho, ni en ninguno de los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no es posible atender lo solicitado por el accionante».
3. El juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, se pronunció en similares términos a su homóloga Primera, resaltando que «la profesional encargada de la Oficina de apoyo comunica que la información suministrada al Juzgado 15 de Familia de Bogota a través del correo citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.CO, en la que se expuso que dicho expediente se encontraba cargado al Juzgado 1° de Familia de Ejecucion de Sentencias, obedeció a un yerro o equivoco por parte de la auxiliar administrativa que maneja el mismo; motivo por el cual, se adjunta la constancia secretarial pertinente para los fines propios del tema constitucional a tratar», y por ello, pidió su «desvinculación» del presente trámite tutelar.
4. La Juez Tercera de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, manifestó que «previa consulta en nuestra base de datos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., no se encuentra registrado como recibido proceso en el que sean parte los señores Clarisa Díaz García y Leonardo Enrique Parra Roa para continuar trámite alguno de acuerdo a las competencia atribuidas en los artículos 17 a 21 del Acuerdo PSAA 13-9984, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del 5 de septiembre de 2013».
5. Los Juzgados 1°, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 de Familia de Bogotá, informaron que en esos estrados no se encuentra radicado proceso que coincida con los datos objeto de la búsqueda.
6. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitaron su desvinculación de esa entidad aduciendo «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que el accionado «en el transcurso de la presente acción, procedió a adoptar las determinaciones pertinentes en orden a efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con los memoriales que radicó [el acá accionante] por conducto de su apoderado judicial, el 30 de enero, 6 y 10 de febrero de 2023. En ese orden, se constata que mediante los proveídos de 25 y 26 de abril de [2023], solicitó información a determinados Juzgados de Familia de esta ciudad acerca de la ubicación del proceso requerido [e] informó al gestor que “una vez se obtenga respuesta por parte del Juzgado 001 de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, se pronunciará con relación a sus peticiones elevadas”», y que «en esas circunstancias, no es posible atribuir para este momento un actuar u omisión al despacho judicial convocado».
Acotó que como en este asunto «el Juzgado Primero de Familia de Ejecución informó que la primera respuesta brindada al juzgado accionado fue errada y que el expediente objeto de búsqueda no se encontró (…), se exhortará al [convocado] para que, con base en la información recaudada en las diligencias, (i) emita un pronunciamiento de mérito sobre las solicitudes que formuló el accionante el 6 y 10 de febrero de 2023, enfiladas a que se aplique lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del C. G. del P. para obtener el levantamiento de una medida cautelar personal como lo es el impedimento de salida del país que, según el actor, reposa en su contra por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos censurado, y (ii) evalúe la posibilidad de adelantar el trámite de reconstrucción (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para criticar que en lugar de emitir una orden clara y precisa conforme lo pidió, se dispusiera «exhortar», pues ello «es como si lo quieren hacer o no». Insistió en que el querellado «no accede ni responde a mis solicitudes y desde el 6 de febrero de 2023 no habían realizado ningún movimiento solo se encuentra al despacho sin tomar decisiones a las solicitudes elevadas por el suscrito, (…) solo se nota movimiento en la página del juzgado cuando se notifica la vinculación de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber otorgado oportuno y adecuado trámite a las peticiones elevadas dentro del litigio n° 2008-00492.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que allegan los intervinientes, esta Corporación ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, pero precisando que lo será porque en el reproche sobre «mora judicial» endilgado al accionado, se configura hecho superado.
En efecto, de cara a la falta de impulso procesal a las solicitudes elevadas el 6 y el 10 de febrero de 2023, enfiladas a que se levantara la medida cautelar de restricción para salir del país, al parecer adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2008-00492, se corrigió durante el curso de la presente salvaguarda, específicamente a través de proveídos del 25 y 26 de abril de 2023.
Ciertamente, en el primero de dichos autos, tras notar que previamente se había tramitado una tutela persiguiendo la ubicación del expediente, el querellado dispuso «requerir a la oficina de reparto de juzgados civiles y de familia de Bogotá, como también a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que informen, si dando cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se localizó el Despacho judicial a la que fue remitido el proceso de la referencia (…) para que se informe de manera inmediata». También, ordenó librar «oficio circular a los Juzgados de Familia No. 24 a 32 de Bogotá y 1 a 3 de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá D. C., con el fin de que informen a este Juzgado y a la mayor brevedad posible (…), si el proceso de la referencia fue asignado a alguno de ellos».
En el segundo proveído, por cuanto ya había recibido algunas respuestas, tuvo en cuenta que «el Juzgado 2 de familia de ejecución de sentencias, informa que el proceso radicado No 2008-00492 fue remitido a través de la oficina judicial reparto al JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», y le indicó al solicitante que como a ese estrado también le había solicitado que «brindara la información correspondiente a la asignación del proceso (…), una vez se obtenga respuesta (…), se pronunciará con relación a sus peticiones elevadas».
En las condiciones descritas, por cuanto el anterior diligenciamiento se produjo con posterioridad a la data en que se notificó la admisión de esta acción (20 de abril de 2023), sin perjuicio de que aún no se haya definido de fondo el asunto, para la Sala es claro que la actuación desplegada por la autoridad convocada está encaminada a generar el pronunciamiento deprecado.
En relación con la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado que consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).
4. Precisión final.
Se realiza para avalar la exhortación que dispuso la colegiatura de primer grado, en el sentido de que, con base en la información que recientemente emitieron los tres Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en la que se consolide luego de que todos los demás vinculados se pronuncien, el accionado emita el pronunciamiento pertinente que resuelva lo pedido.
Es decir, si la referida ejecución no está radicada en ninguno de los juzgados de familia que inicialmente fungían como de descongestión y que ahora son permanentes, la competencia para definir sobre la vigencia o no de la medida cautelar que afecta al tutelante, se mantendría en el estrado que la decretó y, por tanto, a este corresponderá resolver sobre las peticiones elevadas por el demandante con observancia en lo previsto en los artículos 126 y 597-10 del Código General del Proceso.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación del resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS