STC5358 2023

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STC5358-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC5358-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00062-01  

(Aprobado en sesión del  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 11 de abril de 2023  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovió Luis  Alfonso Gaitán Aragonéz contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Garzón Huila,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre  41298-31-03-002-2022-00073-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos  proferidos el 14 de febrero y 17 de marzo de 2023 mediante los cuales  se aceptó la reforma de la demanda y se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.  

Adujo,  en esencia, ser demandado en un proceso de servidumbre, en el que la  demandante reformó la demanda inicial (8 feb. 2023) mediante  la que modificó las pretensiones y aportó  complementación del dictamen pericial que había sido  aportado en el libelo inicial. El Juzgado accionado admitió la  reforma de la demanda (14 feb. 2023), ante lo cual el gestor  interpuso recurso de reposición, en el que se confirmó  la decisión (17 mar. 2023).  

Señaló  que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico  toda vez la complementación del dictamen no es una nueva  prueba, lo que contraría el artículo 93 del Código  General del Proceso, pues solo hay reforma al libelo “si  se piden o allegan nuevas pruebas”.  Por el contrario, si se estima que el complemento del dictamen sí  es nueva prueba, se vulnera el artículo 226 del estatuto  procesal, pues habría dos dictámenes periciales sobre  un mismo hecho o materia.  

2.-          El Juzgado indicó que no se vulneraron derechos del  accionante toda vez que la reforma de la demanda modificó las  pretensiones y pruebas pues se complementó dictamen pericial  variando su alcance, sin que pueda calificar ello como prueba ilegal.  

Hilda  María Losada de Méndez, demandante en el proceso de  servidumbre, solicitó negar el amparo toda vez que la decisión  del Juzgado no fue arbitraria ni desproporcionada y estuvo fundada en  el postulado del artículo 93 del Código General del  Proceso.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó el  amparo, toda vez que consideró que la decisión  proferida por el despacho accionado fue razonable.  

4.-  El gestor impugnó. Reitero los argumentos de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular del accionante se dirige contra la decisión de  aceptar la reforma de la demanda toda vez que (i) el complemento al  dictamen pericial no es una nueva prueba, lo que genera  incumplimiento del artículo 93 del Código General del  Proceso y (ii) en caso que se entienda que el dictamen pericial sí  es una nueva prueba, en el proceso se tendrían dos dictámenes  rendidos sobre el mismo hecho y materia, contrariando el artículo  223 del referido código.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgado accionado no  incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, aceptó la reforma de la demanda de acuerdo a los  requisitos del artículo 93 del estatuto procesal vigente. En  palabras del despacho judicial, en el auto que negó la  reposición solicitada, fundó la aceptación a la  modificación del libelo introductorio así:  

“El  artículo 93 del C.G.P establece que la reforma de la demanda  podrá hacerse hasta antes del señalamiento de la  audiencia inicial, indicando claramente qué debe contener el  escrito de reforma de la demanda, y su trámite.  

Para el  caso en particular, la parte demandante reformó la demanda  incluyendo en efecto nuevas pretensiones (subsidiarias) y modificando  el contenido del dictamen pericial inicialmente presentado, y por  contera su alcance; circunstancia que implica un nuevo elemento  probatorio. Analizado ello, se procedió a su admisión  evidenciando el cumplimiento de lo señalado en el artículo  93 del C.G.P.  

Así  las cosas, se tiene por este juzgado que la reforma cumple con los  requisitos legales para ello y que debido al cumplimiento de estos,  el Despacho la aceptó y ordenó su notificación  con el término de traslado, mediante el auto recurrido.”  

Conforme  lo transcrito no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en el precitado proveído contiene un criterio  razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo  prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que  se fundó en una hermenéutica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese  que, a diferencia de lo planteado por el gestor, no se requiere  necesariamente y únicamente aportar nuevas pruebas para que la  reforma de la demanda sea válida.  

Contrario  a ello, el artículo 93 del Código General del Proceso  plantea distintas hipótesis bajo las cuales se entiende  reformado el libelo introductorio, como la “…alteración  de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en  que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”.  En este sentido, la sola modificación de las pretensiones,  añadiendo nuevas de carácter subsidiario, era  suficiente para justificar razonablemente la decisión del  juzgado, lo que denota la intrascendencia de la consideración  frente a si el complemento del dictamen pericial es o no una nueva  prueba.  

Así  no puede tildarse como arbitraria o caprichosa la decisión del  juzgado accionado de aceptar la reforma de la demanda pues, de la  revisión del expediente, es diáfano que (i) se presentó  antes de la fijación de fecha de audiencia inicial, (ii) se  modificaron las pretensiones de la demanda, (iii) se aportó en  escrito integrado, (iv) no hay reformas previas, (v) no se  sustituyeron la totalidad de partes, ni de pretensiones formuladas  inicialmente. Por último, el reproche del libelista  relacionado con un supuesto yerro al permitir dos dictámenes  periciales sobre un mismo hecho o materia, debe indicarse que la  autoridad judicial no decidió sobre la validez probatoria en  las providencias atacadas, motivo por el cual no puede ser objeto de  estudio del juez constitucional, aunado a que tampoco era el momento  procesal para que lo hiciera, ya que para ello habrá una etapa  posterior en la que se estudiará el decreto de las pruebas  (STC2066-2021).  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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