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STC5357-2023
Magistrado ponente
STC5357-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Óscar Rojas González contra el fallo de 8 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene a la accionada responder el derecho de petición que formuló el pasado 10 de marzo de 2023 en el que solicita «se aplique la acción de protección al consumidor»; pues desde que radicó dicho pedimento, hasta la presentación de la acción de tutela, no había obtenido una respuesta de fondo.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el accionante no formuló un «derecho de petición» sino una «acción de protección al consumidor», por lo que aseguró que, contrario a lo alegado por el actor, contaba con 30 días hábiles para calificar la demanda; señaló que, en todo caso, la misma ya había sido admitida mediante auto n°47586 del 27 de abril de 2023. Por último, resaltó que, ya que la solicitud había sido resuelta, existía carencia actual de objeto por hecho superado y afirmó que «la pretensión principal del accionante es hacer uso de la figura de la acción de tutela como impulso procesal respecto de un proceso jurisdiccional que actualmente se encuentra en trámite.»
3. El ad quem negó el resguardo por considerar que está configurada la carencia actual de objeto, toda vez que la petición elevada por fue atendida y resuelta.
4. El gestor impugnó y señaló que no obtuvo una respuesta clara a su petición. Posteriormente, en escrito allegado el 19 de mayo pasado, refirió que en un caso de similares contornos la accionada resolvió la queja planteada en «menos de 48 horas», por lo que alegó que «en mi derecho a la igualdad mi caso debería haber sido resuelto con la prontitud que fueron resueltos otros casos de personas que se vieron afectadas por la situación y ya les fue resuelto con prontitud.»
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, comoquiera que la solicitud elevada correspondía en realidad a una acción de protección al consumidor que, en todo caso, fue tramitada mediante auto n°47586 del 27 de abril de 2023.
En primer lugar, vale recordar que el «derecho de petición» no puede ser invocado en el marco de actuaciones judiciales, porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental; al respecto esta Sala ha predicado de antaño que:
En el presente caso, se encuentra que en el documento radicado ante la accionada1 el gestor indica con claridad que se trata de una «acción de protección al consumidor», misma en la que procedió a identificarse como demandante:
Asimismo, en el acápite de pretensiones,2 solicitó que se declare la responsabilidad de la aerolínea querellada y que se condene a la misma a devolver el dinero que invirtió en unos tiquetes aéreos:
Por consiguiente, no se avizora que la enjuiciada haya incurrido en alguna «vía de hecho», ya que puede evidenciarse que la «solicitud» que dio origen al presente resguardo no es un derecho de petición, sino una acción de protección al consumidor, la cual, tal y como lo reconoce en su escrito el actor, se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011; por lo que es palmario el fracaso del amparo, puesto que las quejas eran inexistentes desde antes de la formulación de esta salvaguarda. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
De otro lado, tampoco puede alegarse la existencia de una mora judicial injustificada, pues de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del estatuto procesal civil -aplicable por remisión del inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011- la enjuiciada contaba con 30 días para notificar el auto admisorio, término que se encontraba vigente al momento de la interposición del amparo (21 abr. 2023)3, de allí que el mismo resulte prematuro en ese aspecto (STC6970-2022, STC2246-2022). Con todo, vale la pena destacar que durante el curso de esta acción la accionada admitió la queja a través de auto del 27 de abril de 2023.4
A partir de lo expuesto, se descarta el argumento de la «ausencia de una respuesta clara» enarbolado en la impugnación, pues al no tratarse de una contestación a una petición, sino de un auto admisorio, si el gestor consideraba que la autoridad omitió pronunciarse sobre algún punto, debió en todo caso solicitar la respectiva adición, de conformidad con el canon 287 del Código General del Proceso5.
Por último, respecto a la solicitud de que el asunto bajo estudio «debería haber sido resuelto con la prontitud que fueron resueltos otros casos de personas que se vieron afectadas por la situación y ya les fue resuelto con prontitud», se advierte que esta solo se esbozó en la impugnación, por lo que el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlos, de allí que examinarlos en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, STC3964-2021, STC13769-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente de tutela, PDF «06ReclamoVivaAir», fol. 1
2 Ibidem, fol 5
3 Ver expediente de tutela PDF «01Trazabilidad(2)»
4 Ibidem, Auto No. 47586 del 27 de abril de 2023, visible en PDF «13. 23-107581947187929 (1)»
5 Canon que también resulta aplicable a la luz del inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011.