STC5357 2023

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STC5357-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5357-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Óscar Rojas  González contra el fallo de 8 de mayo de 2023, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De  Bucaramanga en la acción de tutela que instauró contra  la Superintendencia de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pidió que se          ordene a la accionada responder el derecho de petición que          formuló el          pasado 10 de marzo de 2023 en el que solicita «se          aplique la acción de protección al consumidor»;          pues desde          que radicó dicho pedimento, hasta la presentación de          la acción de tutela, no había obtenido una respuesta          de fondo.  

            

2. La          Superintendencia de Industria y Comercio          indicó que el accionante no formuló un «derecho          de petición»          sino una «acción          de protección al consumidor»,          por lo que aseguró que, contrario a lo alegado por el actor,          contaba con 30 días hábiles para calificar la demanda;          señaló que, en todo caso, la misma ya había          sido admitida mediante auto n°47586 del 27 de abril de 2023. Por          último, resaltó que, ya que la solicitud había          sido resuelta, existía carencia actual de objeto por hecho          superado y afirmó que «la          pretensión principal del accionante es hacer uso de la figura          de la acción de tutela como impulso procesal respecto de un          proceso jurisdiccional que actualmente se encuentra en trámite.»  

3.  El ad  quem  negó el resguardo por considerar que está configurada  la carencia actual de objeto, toda vez que la petición elevada  por fue atendida y resuelta.  

            

4. El          gestor impugnó y señaló que no          obtuvo una respuesta clara a su petición. Posteriormente, en          escrito allegado el 19 de mayo pasado, refirió que en un caso          de similares contornos la accionada resolvió la queja          planteada en «menos          de 48 horas»,          por lo que alegó que «en          mi derecho a la igualdad mi caso debería haber sido resuelto          con la prontitud que fueron resueltos otros casos de personas que se          vieron afectadas por la situación y ya les fue resuelto con          prontitud.»  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada,  comoquiera que la solicitud elevada correspondía en realidad a  una acción  de protección al consumidor  que, en todo caso, fue tramitada mediante auto n°47586 del 27 de  abril de 2023.  

En  primer lugar, vale recordar que el «derecho  de petición»  no puede ser invocado en el marco de actuaciones judiciales, porque  es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros  en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales  y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón  por la cual no podía invocarse dicha garantía  fundamental; al respecto esta Sala ha predicado de antaño que:  

En el  presente caso, se encuentra que en  el documento radicado ante la accionada1  el gestor indica con claridad que se trata de una «acción  de protección al consumidor»,  misma  en la que procedió a identificarse como demandante:  

Asimismo,  en el acápite de pretensiones,2  solicitó que se declare la responsabilidad de la aerolínea  querellada y que se condene a la misma a devolver el dinero que  invirtió en unos tiquetes aéreos:  

Por  consiguiente,  no  se avizora que la enjuiciada haya incurrido en alguna «vía  de hecho»,  ya que puede  evidenciarse que la  «solicitud»  que dio origen al presente resguardo no es un derecho de petición,  sino una acción de protección al consumidor, la cual,  tal y como lo reconoce en su escrito el actor, se rige por lo  establecido en la Ley  1480 de 2011;  por lo que es palmario el fracaso del amparo, puesto que las quejas  eran inexistentes desde antes de la formulación de esta  salvaguarda. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier  pronunciamiento al respecto.  

De  otro lado, tampoco  puede alegarse la existencia de una mora  judicial injustificada,  pues de acuerdo a lo estipulado en  el artículo 90 del estatuto  procesal civil -aplicable por remisión del  inciso 4° del artículo  4° de la Ley 1480 de 2011-  la enjuiciada contaba con 30 días  para notificar el auto admisorio, término que se encontraba  vigente al momento de la interposición del amparo (21 abr.  2023)3,  de allí que el  mismo resulte prematuro en ese aspecto (STC6970-2022, STC2246-2022).  Con todo, vale la pena  destacar que durante el curso de esta acción la accionada  admitió la queja a través de  auto del 27 de abril de 2023.4  

A  partir de lo expuesto, se descarta el argumento de la  «ausencia  de una  respuesta  clara» enarbolado  en la impugnación,  pues al no tratarse de una contestación a una petición,  sino de un auto admisorio, si el gestor consideraba que la autoridad  omitió pronunciarse sobre algún punto, debió en  todo caso solicitar la respectiva adición, de conformidad con  el canon 287 del Código General del Proceso5.  

Por  último, respecto a la solicitud de  que el asunto bajo estudio  «debería  haber sido resuelto con la prontitud que fueron resueltos otros casos  de personas que se vieron afectadas por la situación y ya les  fue resuelto con prontitud»,  se  advierte que esta solo se esbozó en la impugnación, por  lo que el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para  controvertirlos, de allí que examinarlos en esta sede  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél,  tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha  subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021,  STC3964-2021,  STC13769-2021, entre otras).  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente de tutela, PDF «06ReclamoVivaAir», fol. 1  

2          Ibidem,          fol 5  

3          Ver expediente de tutela PDF «01Trazabilidad(2)»  

4          Ibidem,          Auto No. 47586 del 27 de abril de 2023, visible en PDF «13.          23-107581947187929 (1)»  

5          Canon que también resulta aplicable a la          luz del inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de          2011.      

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