STC5669 2023

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STC5669-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5669-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00142-02  

(Aprobado  en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Adelaida Chávez de Vásquez instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Agencia  Nacional de Tierras – ANT, extensiva a los demás  intervinientes en  el consecutivo 2013-00081-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»  para que:  

i) Se ordene a quien  corresponda efectuar las acciones que sean consideradas pertinentes  para definir la situación en cuanto a la naturaleza privada,  baldía u otro del predio denominado Lote Marinilla,  identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 172-32294  y Cédula Catrastral 25 317 0002 0006 0145 000 del cual cursa  un proceso de pertenencia en el Juzgado 01 Civil del Circuito de  Ubaté con el número 2013-00081.  

ii) Se envíe de la  manera más ágil posible la contestación  definitiva respectiva al lote Marinilla, identificado en el numeral  primero de la presente petición al Juzgado correspondiente  teniendo en cuenta la demora que se ha presentado desde el año  2013.  

iii) Se remita copia de la  respectiva contestación al Ministerio de Agricultura o, a  quien haga las veces de ente vigilante o de control de la Agencia  Nacional de Tierras, toda vez que la presente petición se  realiza con copia a dicho Ministerio para lo de su cargo y demás  fines legales pertinentes.  

iv) Por parte de la Agencia  Nacional de Tierras se le corra traslado de la respuesta que defina  la naturaleza del bien inmueble rural que nos ocupa en el presente  escrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Ubaté para que esta de manera pronta y efectiva proceda a la  actualización de los datos.  

v) Actué la Agencia  Nacional de Tierras realmente y no como lo ha venido ejecutando sus  funciones en el sentido que de la contestación de referencia  20213201621451 se le informa que se tramitará de manera  prioritaria el presente caso, a fin de tomar una decisión de  fondo en el menor tiempo posible y, poder definir la naturaleza  jurídica del citado bien, de lo cual a la fecha no hay  resultado alguno.  

En compendio  señaló que el juzgado convocado conoce del juicio de  pertenencia que formuló contra Luís y María  Elisa Chavéz en su calidad de herederos determinados de Isabel  Chavéz Conejo, y demás indeterminados, con el fin de  que se declarara que adquirió por prescripción de  dominio el predio denominado «Marinilla»,  ubicado en la vereda Pueblo Viejo – Guachetá,  identificado con la matrícula inmobiliaria n° 172-32294.  

Sostuvo que, por  ello, el estrado ofició a la Agencia Nacional de Tierras para  que clarificara si la heredad ostentaba la condición de baldío  y se suspendió la audiencia de instrucción y  juzgamiento, y se iteró la comunicación el 5 de octubre  de 2021.  

En su criterio, se  lesionan sus garantías esenciales toda vez que el expediente  se encuentra estancado sin definir si le asiste o no razón en  su reclamo, ya que «la  Agencia Nacional de Tierras manifestó que se encuentra  efectuando la verificación de la información requerida  y el juzgado indica que aún no hay respuesta definitiva de esa  entidad para adoptar la decision pertinente».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté indicó que «la  clarificación de la propiedad»  del terreno pretendido en usucapión es fundamental para  determinar la procedencia del adelantamiento del «proceso  de pertenencia»  y, por ende, hasta tanto no se tenga certeza sobre la naturaleza del  inmueble, no es le es dable emitir una resolución que zanje el  asunto.  

La  Agencia Nacional de Tierras se opuso al amparo por «inexistencia  del hecho vulnerador»,  como quiera que el 20 de septiembre de 2022, por auto n°  20223200087919, adelanta la etapa preliminar tendiente a establecer  la procedencia de iniciar o no, la segunda parte de la fase  administrativa del Procedimiento Único establecido en el  Decreto Ley 902 de 2017 y demás normas que lo reglamentan, en  relación con el predio rural «Lote  Marinilla»,  por lo que solicitó los documentos e información  necesarios que permitan su identificación física y  jurídica.  

Agregó  que requirió consultar las bases de datos de la  Superintendencia de Notariado y Registro y de la Agencia Catastral de  Cundinamarca, con miras a obtener información predial y  registral; así mismo, pidió a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – UAEGRTD que informe si el bien está  inscrito en la RUPTA o en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas o si sobre el mismo se han surtido trámites  administrativos y/o judiciales, por lo que una vez se surta esta  etapa, adelantará las siguientes que se componen de un periodo  probatorio y la expedición del correspondiente acto  administrativo.  

Finalmente,  dijo que dicho trámite fue noticiado a la quejosa mediante  oficio n° 20223201249021 de 23 de septiembre de 2022.  

La  Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos y la Superintendencia de Notariado y Registro rogaron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Notaría Segunda del Círculo de Ubaté aseveró  que «sobre  el bien Marinilla se otorgó escritura pública N°  356 de 01 de Julio de 1949 de venta de gananciales, derechos y  acciones (falsa tradición) por un notario anterior»  y, «si  el bien objeto de estudio es un bien público o de un  particular, no es de [su] competencia ni tampoco le corresponde hacer  estudio de títulos».  

La  Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá  destacó que, en caso que se advierta alguna afectación  a los atributos básicos de la querellante, se debe acceder al  auxilio.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que la actora no ha reclamado la aplicación al artículo  121 del Código General del Proceso si estima que el lapso para  resolver se encuentra fenecido, y no se advierte vulneración  por parte de la Agencia Nacional de Tierras por cuanto está  adelantando el diligenciamiento respective, del cual ha enterado a la  gestora.  

2.-  Replicó  la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que  «se debe  obligar a cada una de las entidades vinculadas a agilizar su trámite  y así obtener una real celeridad en el proceso y el juzgado  debe cumplir con sus deberes de ordenación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se vislumbra el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si  Chávez de Vásquez discute que «su  proceso 2013- 00081 se encuentra sin definición y la juez está  en el deber de dar acatamiento al artículo 42 del Código  General del Proceso», tal  anhelo no ha sido puesto en conocimiento del iudex  cuestionado, para que defina si le asiste o no razón en sus  pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra  que así haya obrado y, bien es sabido que este es el camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.  

Lo anterior,  porque de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia  por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, la accionante  acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente  exponer lo que por este medio detalla.  

En esta medida,  corresponde a la memorialista acudir ante la autoridad respectiva  para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los  medios de contradicción frente a las providencias que no  comparta, ya que no es viable comparecer directamente al juez  supralegal, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  funcionario  natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio, máxime que como lo resaltó el  a  quo  constitucional, se halla en curso el procedimiento administrativo por  parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT tendiente a definir la  naturaleza del lote «Marinilla», diligencias que han sido  puestas en conocimiento de Adelaida Chavéz de Vásquez  (oficio n° 20223201249021 de 23 de septiembre de 2022).  

Tampoco resulta  procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la tutelante, como quiera que no allegó  elemento de juicio alguno para probarlo, sin que resulte suficiente  para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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