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STC5669-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5669-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00142-02
(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Adelaida Chávez de Vásquez instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Agencia Nacional de Tierras – ANT, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00081-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que:
i) Se ordene a quien corresponda efectuar las acciones que sean consideradas pertinentes para definir la situación en cuanto a la naturaleza privada, baldía u otro del predio denominado Lote Marinilla, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 172-32294 y Cédula Catrastral 25 317 0002 0006 0145 000 del cual cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ubaté con el número 2013-00081.
ii) Se envíe de la manera más ágil posible la contestación definitiva respectiva al lote Marinilla, identificado en el numeral primero de la presente petición al Juzgado correspondiente teniendo en cuenta la demora que se ha presentado desde el año 2013.
iii) Se remita copia de la respectiva contestación al Ministerio de Agricultura o, a quien haga las veces de ente vigilante o de control de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que la presente petición se realiza con copia a dicho Ministerio para lo de su cargo y demás fines legales pertinentes.
iv) Por parte de la Agencia Nacional de Tierras se le corra traslado de la respuesta que defina la naturaleza del bien inmueble rural que nos ocupa en el presente escrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté para que esta de manera pronta y efectiva proceda a la actualización de los datos.
v) Actué la Agencia Nacional de Tierras realmente y no como lo ha venido ejecutando sus funciones en el sentido que de la contestación de referencia 20213201621451 se le informa que se tramitará de manera prioritaria el presente caso, a fin de tomar una decisión de fondo en el menor tiempo posible y, poder definir la naturaleza jurídica del citado bien, de lo cual a la fecha no hay resultado alguno.
En compendio señaló que el juzgado convocado conoce del juicio de pertenencia que formuló contra Luís y María Elisa Chavéz en su calidad de herederos determinados de Isabel Chavéz Conejo, y demás indeterminados, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción de dominio el predio denominado «Marinilla», ubicado en la vereda Pueblo Viejo – Guachetá, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 172-32294.
Sostuvo que, por ello, el estrado ofició a la Agencia Nacional de Tierras para que clarificara si la heredad ostentaba la condición de baldío y se suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se iteró la comunicación el 5 de octubre de 2021.
En su criterio, se lesionan sus garantías esenciales toda vez que el expediente se encuentra estancado sin definir si le asiste o no razón en su reclamo, ya que «la Agencia Nacional de Tierras manifestó que se encuentra efectuando la verificación de la información requerida y el juzgado indica que aún no hay respuesta definitiva de esa entidad para adoptar la decision pertinente».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté indicó que «la clarificación de la propiedad» del terreno pretendido en usucapión es fundamental para determinar la procedencia del adelantamiento del «proceso de pertenencia» y, por ende, hasta tanto no se tenga certeza sobre la naturaleza del inmueble, no es le es dable emitir una resolución que zanje el asunto.
La Agencia Nacional de Tierras se opuso al amparo por «inexistencia del hecho vulnerador», como quiera que el 20 de septiembre de 2022, por auto n° 20223200087919, adelanta la etapa preliminar tendiente a establecer la procedencia de iniciar o no, la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y demás normas que lo reglamentan, en relación con el predio rural «Lote Marinilla», por lo que solicitó los documentos e información necesarios que permitan su identificación física y jurídica.
Agregó que requirió consultar las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Agencia Catastral de Cundinamarca, con miras a obtener información predial y registral; así mismo, pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que informe si el bien está inscrito en la RUPTA o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas o si sobre el mismo se han surtido trámites administrativos y/o judiciales, por lo que una vez se surta esta etapa, adelantará las siguientes que se componen de un periodo probatorio y la expedición del correspondiente acto administrativo.
Finalmente, dijo que dicho trámite fue noticiado a la quejosa mediante oficio n° 20223201249021 de 23 de septiembre de 2022.
La Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Notariado y Registro rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Notaría Segunda del Círculo de Ubaté aseveró que «sobre el bien Marinilla se otorgó escritura pública N° 356 de 01 de Julio de 1949 de venta de gananciales, derechos y acciones (falsa tradición) por un notario anterior» y, «si el bien objeto de estudio es un bien público o de un particular, no es de [su] competencia ni tampoco le corresponde hacer estudio de títulos».
La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá destacó que, en caso que se advierta alguna afectación a los atributos básicos de la querellante, se debe acceder al auxilio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la actora no ha reclamado la aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso si estima que el lapso para resolver se encuentra fenecido, y no se advierte vulneración por parte de la Agencia Nacional de Tierras por cuanto está adelantando el diligenciamiento respective, del cual ha enterado a la gestora.
2.- Replicó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que «se debe obligar a cada una de las entidades vinculadas a agilizar su trámite y así obtener una real celeridad en el proceso y el juzgado debe cumplir con sus deberes de ordenación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si Chávez de Vásquez discute que «su proceso 2013- 00081 se encuentra sin definición y la juez está en el deber de dar acatamiento al artículo 42 del Código General del Proceso», tal anhelo no ha sido puesto en conocimiento del iudex cuestionado, para que defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; sin embargo, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este es el camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Lo anterior, porque de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, la accionante acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla.
En esta medida, corresponde a la memorialista acudir ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable comparecer directamente al juez supralegal, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del funcionario natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio, máxime que como lo resaltó el a quo constitucional, se halla en curso el procedimiento administrativo por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT tendiente a definir la naturaleza del lote «Marinilla», diligencias que han sido puestas en conocimiento de Adelaida Chavéz de Vásquez (oficio n° 20223201249021 de 23 de septiembre de 2022).
Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la tutelante, como quiera que no allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que resulte suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS