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STC6239-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6239-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02410-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Andrés Tello Acuña y Juan Pablo Palacios Tello contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Mejoracinco S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 11001310303020190008300 (02).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mejoracinco S.A.S promovió una demanda ejecutiva contra los tutelantes, para obtener el pago de un pagaré suscrito el 21 de septiembre de 2018 por $214.746.722, más los intereses comerciales y moratorios, exigible el 31 de diciembre de ese año.
2.2. El Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 20191, frente a lo cual los accionados propusieron las siguientes excepciones2: i) «Ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo “Pagaré” que deriva en ineficacia de la obligación reclamada», fundada en que el espacio del plazo se dejó en blanco y se debía llenar de acuerdo con las instrucciones, para el cobro de las obligaciones de Importadora Fotomotriz S.A., cuyo incumplimiento no fue acreditado, aunado a que se pactó que se pagaría la deuda con la dación en pago de un apartamento por parte de esa sociedad a Mejoracinco S.A.S.; ii) «Desconocimiento de la causa que dio origen al “Pagaré” como instrumento de garantía y ausencia de acreditación de cobro de obligaciones a cargo de Importadora Fotomoriz S.A», pues no había prueba de las obligaciones a cargo de la Importadora; y iii) «Pérdida de fuerza cambiaria del “Pagaré” por Mala fe y desconocimiento de Mejoracinco de la operación de dación en pago contenida en las instrucciones del título valor», dado que la demandante frustró la dación acordada, para exigir la obligación incorporada en el título.
2.3. El 17 de junio de 20223, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el Tribunal convocado el 18 de enero de 20234.
3. Los accionantes cuestionan las decisiones de instancia, en particular, porque se desconoció el contenido de la carta instrucciones suscrita el 18 de septiembre de 2018, que especificó que el 31 de diciembre 2018 era el plazo límite para cumplir la condición de realizar la dación en pago acordada, sin que esa fecha fuera equivalente a la del vencimiento del pagaré, lo cual impedía el cobro ejecutivo del título, por falta de exigibilidad, y porque no se estudió el contrato de asesoría financiera que originó el título valor, del cual no se generaron obligaciones de pago a cargo de la Importadora Fotomoriz S.A., dado que, incluso, esta tenía un saldo a favor de $10.000.000.
4. Conforme a lo relatado, solicitan que se ordene a la Sala accionada revocar la sentencia y emitir una nueva, que analice las excepciones de mérito planteadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado afirmó que en el juicio no se demostraron los presupuestos axiológicos necesarios para desvirtuar la presunción de autenticidad del título valor aportado como base de la ejecución.
2. El Juzgado convocado señaló que la queja se dirige contra el fallo adoptado en segunda instancia y no contra las actuaciones de ese Despacho.
3. Quien dice actuar como apoderado de Mejoracinco S.A.S. manifestó oponerse a las pretensiones de la acción y solicitó declararla improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden que se ampare el derecho fundamental invocado, que consideran vulnerado con las decisiones de instancia que dispusieron seguir adelante con la ejecución en el proceso 2019-00083.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia del 18 de enero de 2023, que fue la que zanjó el asunto, empezó por memorar los requisitos para que una obligación pudiera demandarse ejecutivamente, a voces de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., destacando que los títulos valores se presumen auténticos; y, aplicando lo anterior al caso concreto, evidenció que el pagaré 01 de 2018, suscrito por los demandados, reunía los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y estaba protegido por la referida presunción.
2.1. En torno a las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, reiteradas en sede de apelación y en esta instancia constitucional, relacionadas con la falta de los requisitos formales del título ejecutivo y la indebida aplicación de las instrucciones dadas para el diligenciamiento del dato correspondiente al plazo, el Tribunal precisó que, al margen de la oportunidad para cuestionar los requisitos formales del título, lo cierto era que «el instrumento contiene una forma de vencimiento, -un día cierto, al referirse en la cláusula primera que los demandados pagarán incondicionalmente a Mejoracinco S.A.S. “a más tardar el 31 de diciembre de 2018” la suma de dinero perseguida» y, por tanto, desde el punto de vista formal, el titulo no merecía reproche en ese aspecto.
2.2. En cuanto al negocio que dio lugar al título ejecutivo, el Colegiado convocado señaló que consistió en que los demandados garantizaron, mediante el pagaré suscrito, la deuda que tenía Importaciones Fotomoriz S.A. con la ejecutante, punto aceptado por las partes, y que, según los accionados, aquella acreencia se originó en el contrato de consultoría celebrado para reestructurar unas obligaciones, por virtud del cual y, ante la dificultad del pago, Mejoracinco exigió una garantía, por lo que se ofreció un apartamento que les entregaban en diciembre a los demandados y se firmó el pagaré, circunstancias que fueron ratificadas por el representante legal de la ejecutante. A su vez, el Tribunal resaltó que en el expediente obraba un correo electrónico del 18 de septiembre de 2018, remitido por los demandados adjuntando el pagaré, en el que refirieron «que corresponden al valor, fecha de otorgamiento y lugar de cumplimiento, con el fin de que se llene por Mejoracinco…», de acuerdo con las instrucciones dadas, «en el evento en que antes de diciembre 31 de 2018 no se hubiese legalizado [la] dación en pago de un apartamento».
De lo anterior, el Tribunal dedujo que los ejecutados asumieron la obligación de crédito personal para garantizar el pago de la deuda de un tercero, por lo que no prosperaba el reparo referido a que «el título-valor se entregó para garantizar obligaciones de Importadora Fotomoriz S.A. no acreditadas», máxime que no se aportó probanza alguna que demostrara que no se tuvieron en cuenta las condiciones de la negociación que antecedió a la relación cambiaria.
2.3. De otro lado, el Tribunal sostuvo que, si el pagaré estaba en poder de la parte actora, no quedaba duda de que era la tenedora legítima del título, para cuyo cobro no se requería «la acreditación de una factura, documento o soporte contable que pruebe su existencia» y, en tal medida, la ejecutante no tenía la carga de aportar documentos adicionales, puesto que el instrumento cambiario cumplía con el lleno de los requisitos de ley para hacer exigible la obligación pretendida, bajo el principio de literalidad (artículos 619 y 626 del Código de Comercio); en consecuencia, confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con el juicio compulsivo.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural5, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 25, documento 01, cuaderno n°1, expediente 2019-00083. En auto del 16 de octubre de 2019 se dispuso no reponer esa providencia.
2 Folio 58, ibidem.
3 Documento 51, carpeta n° 1, expediente 2019-00083
4 Documento 09, carpeta n° 4, expediente 2019-00083.
5 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.