STC5885 2023

JUNIO

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STC5885-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5885-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquía el 16 de mayo de 2023, con la  cual se denegó la acción de tutela promovida por  Consuelo del Socorro Puerta Puerta contra los Juzgados Civil del  Circuito de Andes, Promiscuo Municipal de Betania y Promiscuo  Municipal de Hispania. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado  2022-00011 (antes 2015-00032).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas al interior del trámite  mencionado.  

2.  Narró que, en el 2015 promovió proceso declarativo de  nulidad de contrato contra Héctor Alonso Muñoz.  Repartida la demanda, el Juzgado Municipal de Hispania, tras  solicitud de los apoderados dé las partes, aplazó la  celebración de la audiencia de instrucción y  juzgamiento para el 7 de diciembre de 2021.  

2.1.  Relató que el 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la  parte demandada -con fundamento en el artículo 121 del C.G.P.-  solicitó la perdida de competencia. El juzgado -con auto del  26 dé noviembre siguiente- resolvió negarla.  Inconforme, presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación. Posteriormente, el 6 de diciembre  siguiente, se suspendió la audiencia programada para el día  siguiente y en auto del 16 de la misma data, resolvió reponer  la determinación recurrida al declarar la pérdida de  competencia. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala de  Gobierno del Tribunal de Antioquia a fin de que determinara el  competente para adelantar el asunto.  

2.2.  Seguidamente, el Juzgado Municipal de Betania -con auto del 24 de  marzo de 2022- avocó el conocimiento de la causa. La actora  solicitó la asignación de la fecha para que se llevara  a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que estaba  pendiente por realizar. Afirmó que ante la falta de respuesta,  el 5 de agosto de esa anualidad, se acercó al mencionado  despacho en donde le informaron que el correo no fue contestado toda  vez que el juzgado no notifica autos a través de correos  electrónicos, desconociendo con ello las formas propias del  proceso tramitado inicialmente en el Juzgado de Hispania en virtud de  las reglas contenidas en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 806 de 2020  -hoy Ley 2213 de 2022-, esto sin informarle el cambio de modalidad en  la notificación de las actuaciones judiciales.  

2.3.  Informó que el proceso se dio por terminado por desistimiento  tácito, toda vez que, mediante autos del 29 de marzo y 21 de  abril de 2022, se le requirió para que aportara un certificado  de tradición y libertad, el cual fue aportado al inicio del  trámite. Decisiones que fueron notificadas en la plataforma  Tyba, de las cuales no se enteró al encontrarse el aplicativo  caído, razón por la cual no pudo atacarlas.  

2.4.  Por lo anterior, pidió la nulidad de los mencionados proveídos  por indebida notificación, Sin embargo, el Juzgado Municipal  de Betania -con auto del 29 de agosto de 2022- rechazó de  plano el incidente propuesto. Inconforme, presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

2.5.  Indicó que al no haber recibido información sobre la  decisión de la alzada y dado que la misma no se encontraba  registrada en el aplicativo Tyba, peticionó al Juzgado Civil  del Circuito de Andes, información al respecto, respuesta  obtenida solo hasta el 4 de abril de 2023, en el sentido que por  medio de auto interlocutorio del 2023 de enero del mismo año  se confirmó la providencia recurrida.  

2.6.  En su sentir, las decisiones adoptadas carecen de motivación,  pues en los proveídos del 23 de enero de 2023 y 29 de agosto  de 2022, las accionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de  fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de  instrucción y juzgamiento y la nulidad del juicio declarativo  por indebida notificación desde la providencia por medio del  cual el estrado municipal avocó el conocimiento de la causa  -del 24 de marzo pasado-. Ello, comoquiera en dicho proveído  se dispuso su comunicación mediante correo electrónico  y la remisión del expediente digital sin que esa orden se  hubiese cumplido  

Además,  que en el referido tramite se incurrió en un defecto  procedimental absoluto «por  aplicación en exceso rigurosa del procedimiento» dado  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania al decretar la perdida  de competencia transgredió las garantías establecidas  en los artículos 2 y 2018 de la Constitución Nacional.  

Finalmente,  alegó que se incurrió en el mismo defecto al no tenerse  en cuenta «la  etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente para la  notificación del auto 080 del 24 de marzo de 2022, afectando  el derecho de defensa y contradicción»,  es decir, al no notificar esa decisión al correo electrónico  de los apoderados judiciales de las partes en litis. Adicionalmente,  se transgredió el principio de publicidad «al  no realizar la adecuada notificación del desarrollo del  proceso»,  toda vez que el estrado de Betania cambió la forma de  notificación de las providencias judiciales emitidas en el  proceso declarativo sin ponerle sobre aviso de la nueva metodología  de enteramiento.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, deprecó que se decrete la nulidad del auto  proferido el 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Hispania declaró su pérdida de  competencia y se ordene a esa autoridad judicial continuar con la  audiencia de instrucción y juzgamiento suspendida. Así  mismo, y de no accederse a lo anterior, se revoque el proveído  dictado el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de  Andes, para que ese juzgador analice el ruego de nulidad del juicio  declarativo propuesto. Por último, requirió que se  ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania responder la  petición elevada el 29 de marzo de 2022, consistente en fijar  fecha y hora para la continuación de la audiencia de  instrucción y Juzgamiento y se ordene notificar las  actuaciones que con posterioridad se surtan a través de correo  electrónico.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes1,  afirmó que, en efecto, «recibió  el 9 de diciembre de 2022 el proceso verbal reivindicatorio con  radicado 05091 40 89 001 2022 00011 00 promovido por CONSUELO DEL  SOCORRO PUERTA PUERTA en contra de HÉCTOR ALONSO MUÑOZ  MUÑOZ proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Betania  para la apelación del auto del 29 de agosto de 2022. En auto  del 20 de enero de 2023 se resolvió el auto apelado,  confirmando dicha decisión, no condenó en costas y se  ordenó la devolución del.  expediente  al Juzgado de origen. Decisión que fue debidamente motivada y  no se vulneró derechos fundamentales del actor constitucional»  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania2  resaltó que mediante auto del 16 de diciembre de 2021, con  fundamento en el artículo 121 del C.G.P., declaró la  perdida de competencia, por lo cual remitió lo pertinente a la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia quien dispuso  asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de  Betania, por tanto, el 18 de enero de 2022, envió el plenario  a este último despacho.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Betania3,  luego de relatar las actuaciones del proceso, solicitó denegar  el amparo por improcedente dado que no cumple con el requisito de  subsidiariedad e inmediatez.  

4.  Héctor Alonso Muñoz4,  demandado al interior de la causa, imploró que se deniegue el  amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  denegó el amparo al constatar que «(i)  el presente amparo no satisface los presupuestos generales de  procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad; y (ii) el  Juzgado Civil del Circuito de Andes no ha conculcado los derechos  fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la  gestora, habida cuenta que la decisión dictada el 20 de enero  de 2023 fue debidamente motivada».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce  que «no  se trata de un desperdicio de una acción, puesto que, la  referida herramienta no se usó, porque, como se ha manifestado  de manera insistente y desde el 5 de agosto de 2022 de manera  presencial en el juzgado de Betania y confirmado con las acciones  posteriores, no se conoció el auto 080, por no ser  notificado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la gestora, con  ocasión de las  determinaciones proferidas el 16 de diciembre de 2021, por medio de  la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hispania declaró  la perdida de competencia, la del 29 de agosto de 2022, con cual el  Juzgado Municipal de Betania rechazó la nulidad por indebida  notificación y la del 20 de enero de 2023, emitida por el  Juzgado Civil debatido que confirmó tal decisión.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por las razones que a continuación se pasan  a exponer:  

2.1.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que, tras  solicitud del apoderado de la parte demandada, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Hispania -con proveído del 16 de  diciembre de 20215-  declaró la pérdida de competencia, dejando pendiente  por realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento  aplazada en reiteradas oportunidades. De tal reproche, encuentra  la Sala el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello  pues, entre lapso transcurrido desde la determinación de la  que se duele la quejosa, es decir 16 de diciembre de 2021, y la fecha  de interposición de la presente tutela -el 8 de mayo de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional6,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

2.2.  Por otra parte, se denota que mediante auto del 24 de marzo de 20227,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania asumió el  conocimiento del asunto, advirtió que «para  efectos de notificación de todas las actuaciones judiciales a  través de la plataforma Tyba»  y a través de la página de la Rama Judicial, quedando  el mismo «notificado  por estados para efectos procesales con el radicado 05091 40 89 001  2022 0011 00».  Posteriormente, la mencionada autoridad -el 29 de marzo de  siguiente-8,  requirió a la accionante para que aportara el certificado de  tradición del inmueble con el número de matrícula  actualizado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Andes, para lo cual concedió el término de cinco (5)  días, contados a partir de la notificación. Ello en  razón a que el documento aportado inicialmente pertenecía  a la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar. Así mismo,  con auto del 21 de abril de la misma anualidad9,  dispuso:  

nuevamente,  se requiere a la parte accionante para que aporte prueba que ha  realizado las cargas procesales que están a su cargo, para lo  cual se contará con el término de treinta (30) días  contados a partir de la notificación de este auto para que  aporte dicho documento so pena de declarar desistido tácito el  proceso, tal como lo tiene previsto el artículo 317 del  precitado estatuto procesal.  

Ante  el incumplimiento de lo dispuesto, el 7 de junio de 202210,  decidió:  

PRIMERO:  DECRETAR la terminación del proceso promovido por Consuelo del  Socorro Puerta Puerta en contra de Héctor Alonso Muñoz  Muñoz por desistimiento tácito.  

SEGUNDO:  ORDENDAR el levantamiento de las medidas cautelares que fueron  ordenadas por el despacho de origen, como fue la inscripción  de la demanda sobre el inmueble identificado con Matrícula  Inmobiliaria Número 005-000278 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar hoy de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes.  

TERCERO:  CONDENAR en costas procesales a la parte accionante, tal como se  expuso en la parte motiva.  

Frente  a este punto, la Sala constata la  improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En  efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que  tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso  de apelación de que trata el artículo 321 del C.G.P.,  contra el proveído del 7 de junio de 2022 por medio del cual  se terminó el proceso por desistimiento tácito,  mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus  derechos.  Determinación que junto con las que dieron origen a  la misma fueron debidamente informadas en el aplicativo Tyba11.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

2.3.  Finalmente, respecto al reproche frente a la nulidad por indebida  notificación propuesta por la impulsora, se evidencia que el  juzgado de Betania atacado -con providencia del 29 de agosto dé  2022, decidió rechazarla de plano. Inconforme, la actora  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.  El juzgado -con auto del 1 de diciembre de 2022- mantuvo su postura.  Y el juzgado del circuito encarado -con proveído del 20 de  enero del 2023- resolvió «CONFIRMAR  en todas sus partes el auto número 280 proferido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Betania el veintinueve (29) de agosto  de dos mil veintidós (2022)».  

Para  ello, luego de invocar el artículo 133 del C.G.P., indicó  que de lo alegado por el promotor tendiente a que no se le envío  a su correo electrónico el auto 046 del 29 de marzo de 2022,  «salta  de bulto lo deleznable de la nulitación propuesta por el  togado del demandante, no sólo porque, como atinadamente lo  expresara la jueza de primera instancia, tal hecho o suceso no es  constitutivo de nulidad y, en ese orden de ideas, mal podía  ella, so pena de desconocer el principio de especificidad que  acompaña las nulidades , darle trámite a dicha  solicitud, máxime que lo por ella dispuesto era un imperativo  legal puesto que el inciso final del artículo 135 ejusdem  prescribe de manera categórica que “El juez rechazará  de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de  las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron  alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después  de saneada o por quien carezca de legitimación».  

De  lo anotado concluyó que  «la decisión de la Jueza de primera instancia no luce  antojadiza,  caprichosa  o subjetiva, máxime  que la notificación  de la providencia mediante la cual se le requirió  para que allegara un documento no es de aquellas que se deben  notificar personalmente, siendo así improcedente exigirle al  juzgado más de lo que la ley prevé, que no es más  que su notificación por estado, que es lo que efectivamente  hizo la firmante de la providencia recurrida y sin que el actor  hiciera o manifestara inconformidad alguna al respecto durante la  vigencia del proceso».  

Por  otra parte, enfatizó en que  «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las  instancias antes de que se dicte sentencia…”, o incluso  con posterioridad a ésta si se presenta el caso que la nulidad  se cause dentro de la mencionada sentencia» Para  destacar de ello que  «Este postulado del art 134 del CGP, debe confrontarse con el  art 132 del mismo CGP, en el sentido de que si bien es cierto, las  nulidades pueden proponerse en cualquier tiempo o instancia durante  el proceso, no es menos cierto que agotada cada etapa procesal y  realizado el control de legalidad, quedarán subsanados todas  aquellas nulidades que no fueron alegadas oportunamente, pues la  lógica es evitar precisamente que se logre un avance en el  trámite procesal y que al cabo de dicho avance el litigante  proponga nulidades que invaliden lo avanzado y deba iniciarse  nuevamente el trámite. Lo anterior no limita la posibilidad de  proponer una nulidad configurada por hechos nuevos para las partes y  para el juez».  

Por  último, resaltó que  «tanto los autos que ordenaron los varios requerimientos como  aquel que decretó la terminación de este proceso por el  llamado desistimiento tácito, están ejecutoriados y en  virtud de ello si declaramos la nulidad impetrada por el apoderado  del demandante reviviríamos un proceso legalmente concluido y  para el legislador son contrarias a la ley las actuaciones  adelantadas por el juzgador cuando con estas se busca analizar el  trámite de un proceso ya concluido. Se trata con esto de  evitar trámites posteriores que reabran discusiones ya  concluidas y en virtud de ello se dispuso en el numeral (ii) del  artículo 133 del Código General del Proceso, que este  es nulo “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada  del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente la respectiva instancia».  

De  lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

3.  En definitiva, se confirmará la decisión impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 0013 EscritoJdoCtoAndes.pdf  

2           Folio          1-2. Anexo 0008 EscritoJuzgadoHispania.pdf  

3          Folio          1-23. Anexo 0016 EscritoJdoBetania.pdf  

4          Folio 1-4. Anexo 0020 EscritoVinculadoHector.pdf  

5          Folio          1-2. Anexo 031AutoPerdidaCompetencia.pdf.  Subcarpeta C01 Cuaderno          Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011  

6          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

7          Folio          1-3. Anexo 042AutoAvocaConocimiento.pdf. Subcarpeta C01 Cuaderno          Primera Instancia. Carpeta 0018 ExpedienteJdoBetania2022-00011  

8          Folio          1. Anexo 048AutoRequiereCertificadoLibertad.pdf. Subcarpeta C01          Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018          ExpedienteJdoBetania2022-00011  

9          Folio          1-2. Anexo 049RequiereSoPenaDeDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta          C01 Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018          ExpedienteJdoBetania2022-00011  

10          Folio          1-5. Anexo 050TerminacionPorDesistimientoTacito.pdf. Subcarpeta C01          Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 0018          ExpedienteJdoBetania2022-00011  

11          (i) Proveído del 29 de marzo de 2021, notificada por estado          n.° 21 del día siguiente:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+021+30-03-2022.pdf/17ec4103-03c5-4024-bf75-        c0c3ed2e115a; (ii) determinación del 21 de abril del mismo          mes, notificada por estado n.° 28 del día siguiente:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+028+22-04-2022.pdf/44563c87-8ea6-4529-8119-        34162e793ca6; y (Iii) auto de 7 de junio de 2022, notificada por          estado n.° 43 del día siguiente:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691017/40357632/Estado+043+07-06-2022.pdf/a2bad9f7-c3c5-4287-8652-        392c34177c98  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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