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AC1722-2023 (2016-00105-01)
AC1722-2023
Radicación n° 54405-31-03-001-2016-00105-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo que en derecho corresponde frente al recurso de queja remitido para trámite en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA., promovió demanda de restitución en contra de Gladys Martina Vera Gómez y Luis Orlando Ascencio Ayala, mediante la cual solicitó que, se ordenara la terminación del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la Fiduciaria Colpatria SA., quien cedió su calidad de arrendadora y, los demandados como arrendatarios, en la que solicitó que se ordenara la restitución de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 260-230521 y 260-234097.
2. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, se declararon no probadas las excepciones, se decretó la terminación del referido contrato de arrendamiento y, se ordenó la entrega de los inmuebles objeto del litigio.
3. Inconformes con la decisión, los demandados presentaron recurso de apelación, resuelto en providencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que confirmó el fallo atacado, determinación que fue objeto de recurso de casación por la señora Gladys Martina Vera Gómez.
4. En proveído de 21 de septiembre de 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, sin que la parte interesada hubiese presentado en término un dictamen pericial que revelara el monto de un detrimento patrimonial relacionado con la entrega de los inmuebles.
5. El 27 de septiembre de 2022, la señora Gladys Martina Vera Gómez, presentó memorial mediante el cual manifestó «interponer y sustentar recurso de reposición» contra dicha determinación y alegó que en el interior de los inmuebles objeto de restitución había maquinaria, equipos, mejoras, reservas y construcciones especiales para la explotación, transformación y, producción de arcilla, cuyo avalúo supera la cuantía del interés para recurrir.
El 28 de septiembre de la misma anualidad, la misma parte remitió correo electrónico titulado «recurso de reposición», en el que manifestó «doy alcance al medio de impugnación denominado “recurso de reposición” (…) y en tal sentido, se tenga en cuenta (…) al momento de efectuar su correspondiente estudio, control de legalidad y eventual admisión las disposiciones del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012».
6. En auto del 16 de diciembre de 2022, corregido en proveído de 27 de marzo de 2023, el Tribunal procedió a resolver «los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandante», mantuvo incólume su determinación y, concedió «el recurso de queja impuesto por la parte demandada», y para este último efecto, se adujo que su procedencia estaba supeditada a la denegatoria del remedio horizontal, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente, además que el mismo procede «cuando se deniegue el de casación».
Por su parte, el inciso primero del artículo 353 ibidem, prevé que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
A su turno, el parágrafo del artículo 318 ejusdem, prevé que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, «siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
2. En el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto notificado en estado de 22 de septiembre de 2022, denegó la concesión del recurso de casación planteado por Gladys Martina Vera Gómez, contra la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo del mismo año. De manera que, la parte interesada tenían hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad para impugnar esa decisión.
2.1. Dentro del término legal la recurrente exclusivamente manifestó «interponer y sustentar recurso de reposición», contra el auto que denegó conceder el recurso de casación, el cual se resolvió en providencia de 16 de diciembre de 2022, corregida en auto de 27 de marzo de 2023, ambas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que dentro del término de ejecutoria del auto que denegó conceder el remedio extraordinario, la interesada no manifestó interponer subsidiariamente el recurso de queja que se remitió para trámite, como lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso y, por tanto, no había lugar a deducir que se presentó este último.
Sobre el tema se ha explicado que, «bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016, AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017, reiterado en AC1242-2022, negrilla fuera de texto).
2.2. Cabe precisar, si bien en memorial presentado por fuera del término de ejecutoria del auto recurrido -28 de septiembre de 2022, a las 17:15-, la apoderada de la señora Gladys Martina Vera Gómez remitió un correo electrónico en el que manifestó dar alcance al recurso de reposición interpuesto, lo cierto es que en este tampoco adujo presentar subsidiariamente recurso de queja.
Lo único que solicitó fue que se tuviera en cuenta el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso que como es sabido, consagra las reglas que gobiernan el recurso de reposición y en particular, en su parágrafo ordena que, cuando el recurrente impugne mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, «siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por lo anterior, no había lugar a deducir que se presentó subsidiariamente recurso de queja contra el auto que denegó la casación por razón del correo electrónico en el que se dijo dar alcance a la reposición, atendiendo que no se manifestó expresamente; fue presentado por fuera del término de ejecutoria del auto recurrido -extemporáneo-; y, sobre todo, se tramitó la impugnación interpuesta por las reglas del recurso procedente -reposición-, el cual se encuentra resuelto a la fecha.
2.3. En ese orden, no procedía entenderse que se presentó un doble ataque contra el auto que negó conceder el recurso de casación para incorporar la queja, atendiendo que ésta no fue deprecada por la parte recurrente quien solo presentó reposición.
En un caso análogo, esta Corporación señaló:
«3. Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado. La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria.
4. Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021, reiterado en AC1242-2022).
Lo visto no deja camino diferente que concluir, en el presente asunto se impugnó el auto que denegó conceder el remedio extraordinario exclusivamente mediante el recurso procedente -reposición- y las inconformidades elevadas a través de este se encuentran resueltas a la fecha, sin que se hubiese formulado la -queja- remitida para trámite a esta Corporación.
3. De acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, se rechazará tramitar el recurso de queja en referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
RECHAZAR el trámite del recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual se denegó conceder recurso de casación frente a la sentencia de 24 de marzo de la misma anualidad, dado que no fue formulado por la parte interesada. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada