AC 1722 2023

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AC1722-2023 (2016-00105-01)

        

AC1722-2023  

Radicación  n° 54405-31-03-001-2016-00105-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve  lo que en derecho corresponde frente al recurso de queja remitido  para trámite en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Banco  Colpatria Multibanca Colpatria SA., promovió demanda de  restitución en contra de Gladys Martina Vera Gómez y  Luis Orlando Ascencio Ayala, mediante la cual solicitó que, se  ordenara la terminación del contrato de arrendamiento  financiero suscrito entre la Fiduciaria Colpatria SA., quien cedió  su calidad de arrendadora y, los demandados como arrendatarios, en la  que solicitó que se ordenara la restitución de los  inmuebles de matrícula inmobiliaria número 260-230521 y  260-234097.  

2.  Mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, se declararon no  probadas las excepciones, se decretó la terminación del  referido contrato de arrendamiento y,  se ordenó la entrega de los inmuebles objeto del litigio.  

3.          Inconformes con la decisión, los demandados presentaron  recurso de apelación, resuelto en providencia de 24 de marzo  de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la que confirmó el fallo atacado,  determinación que fue objeto de recurso de casación por  la señora  Gladys Martina Vera Gómez.  

4.          En proveído de 21  de septiembre de 2022, el ad  quem  negó la concesión del mecanismo extraordinario con  fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la  cuantía del interés para recurrir, sin que la parte  interesada hubiese presentado en término un dictamen pericial  que revelara el monto de un detrimento patrimonial relacionado con la  entrega de los inmuebles.  

5.  El 27 de septiembre de 2022, la señora Gladys  Martina Vera Gómez, presentó memorial mediante el cual  manifestó «interponer  y sustentar recurso  de reposición»  contra  dicha determinación y alegó que en el interior de los  inmuebles objeto de restitución había maquinaria,  equipos, mejoras, reservas y construcciones especiales para la  explotación, transformación y, producción de  arcilla, cuyo avalúo supera la cuantía del interés  para recurrir.  

El  28 de septiembre de la misma anualidad, la misma parte remitió  correo electrónico titulado «recurso  de reposición»,  en  el que manifestó  «doy alcance al medio de impugnación denominado  “recurso de reposición” (…)  y en tal sentido, se tenga en cuenta (…) al momento de  efectuar su correspondiente estudio, control de legalidad y eventual  admisión las disposiciones del artículo 318 de la Ley  1564 de 2012».  

6.          En auto del 16 de diciembre de 2022, corregido en proveído de  27 de marzo de 2023, el Tribunal procedió a resolver «los  recursos de  reposición  y en subsidio queja  formulados por la parte demandante»,  mantuvo incólume su determinación y, concedió  «el  recurso de queja impuesto por la parte demandada»,  y  para este último efecto, se adujo que su procedencia estaba  supeditada a la denegatoria del remedio horizontal, de conformidad  con el artículo 353 del Código General del Proceso.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          El artículo 352 del Código General del Proceso dispone  que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de  apelación, el recurrente podrá interponer el de queja  para que el superior lo conceda si fuere procedente, además  que el mismo procede «cuando  se deniegue el de casación».  

Por  su parte, el inciso primero del artículo 353 ibidem,  prevé que el recurso de queja  deberá  interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que  denegó la apelación o la casación, salvo cuando  este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la  parte contraria, caso en el cual deberá interponerse  directamente dentro de la ejecutoria.  

A  su turno, el parágrafo del artículo 318 ejusdem,  prevé que  cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, «siempre  que haya sido interpuesto oportunamente».  

2.  En  el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante auto notificado en estado de 22  de septiembre de 2022, denegó la concesión del recurso  de casación planteado por Gladys  Martina Vera Gómez, contra  la sentencia de segunda instancia de 24  de marzo del mismo año. De manera que, la parte interesada  tenían hasta el 27  de septiembre  de la misma anualidad para impugnar esa decisión.  

2.1.  Dentro  del término legal la recurrente exclusivamente  manifestó  «interponer  y sustentar recurso  de reposición»,  contra  el auto que denegó conceder el recurso de casación, el  cual se resolvió en providencia de 16  de diciembre de 2022, corregida en auto de 27 de marzo de 2023, ambas  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.  

A  la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que  dentro del término de ejecutoria del auto que denegó  conceder el remedio extraordinario, la interesada no manifestó  interponer subsidiariamente el recurso de queja que se remitió  para trámite, como lo impone el artículo 353 del Código  General del Proceso y, por tanto, no había lugar a deducir que  se presentó este último.  

Sobre  el tema se ha explicado que, «bien  hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de  reposición», que era el válidamente autorizado,  pero  como no invocó de manera subsidiaria algún otro  mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía  deducir que se había formulado el «recurso de queja»,  porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó  a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún  «recurso subsidiario»  (CSJ  AC3662-2016, AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017, reiterado en  AC1242-2022, negrilla fuera de texto).  

2.2.  Cabe  precisar, si bien en memorial presentado por fuera del término  de ejecutoria del auto recurrido -28  de septiembre de 2022, a las 17:15-,  la apoderada de la señora Gladys  Martina Vera Gómez remitió un correo electrónico  en el que manifestó dar  alcance al recurso de reposición interpuesto, lo cierto es que  en este tampoco adujo presentar subsidiariamente recurso de queja.  

Lo  único que solicitó fue que se tuviera en cuenta el  contenido del artículo 318 del Código General del  Proceso que como es sabido, consagra las reglas que gobiernan el  recurso de reposición y en particular, en su parágrafo  ordena que, cuando el recurrente impugne mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, «siempre  que haya sido interpuesto oportunamente».  

Por  lo anterior, no había lugar a deducir que se presentó  subsidiariamente recurso de queja contra el auto que denegó la  casación por razón del correo electrónico en el  que se dijo dar alcance a la reposición, atendiendo que no se  manifestó expresamente; fue presentado por fuera del término  de ejecutoria del auto recurrido -extemporáneo-; y, sobre  todo, se tramitó la impugnación interpuesta por las  reglas del recurso procedente -reposición-,  el cual se encuentra resuelto a la fecha.  

2.3.   En  ese orden, no  procedía entenderse que se presentó un doble ataque  contra el auto que negó conceder el recurso de casación  para incorporar la queja, atendiendo que ésta no fue deprecada  por la parte recurrente quien solo presentó reposición.  

En  un caso análogo, esta Corporación señaló:  

«3.  Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz  de las disposiciones  en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para  ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó  la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en  la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.  La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura  detenida del escrito, a través del cual las demandantes  expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó  la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de  reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja,  como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es  consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria.  

4.  Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe  tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del  artículo 318 de la codificación que viene de  mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto,  dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la  providencia prenombrada si podía hacerse por vía de  reposición, tanto así, que las inconformidades fueron  estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021,  reiterado en AC1242-2022).  

Lo  visto no deja camino diferente que concluir, en el presente asunto se  impugnó el auto que denegó conceder el remedio  extraordinario exclusivamente mediante el recurso procedente  -reposición-  y  las inconformidades elevadas a través de este se encuentran  resueltas a la fecha, sin que se hubiese formulado la -queja-  remitida para trámite a esta Corporación.  

3.        De  acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, se rechazará  tramitar el recurso de queja en referencia.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

RECHAZAR  el trámite del recurso de queja contra el auto de  21  de septiembre de 2022, mediante el cual se denegó conceder  recurso de casación frente a la sentencia de 24  de marzo de la misma anualidad, dado que no fue formulado  por la parte interesada. Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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