AC 1509 2023

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AC1509-2023 (2023-01963-00)

        

AC1509-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01963-00  

Bogotá  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil  Municipal de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio          autónomo FC Adamantine NPL promovió coercitivo          contra Carlos Gilberto Castillo Contreras, domiciliado en          Barranquilla, para lo cual aportó como base de recaudó          un pagaré          con carta de instrucciones, suscrito en Bogotá D.C.; atribuyó          la competencia por «el          lugar de cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo, tras          advertir que, por lado, el convocado          «se          domicilia en la ciudad de Barranquilla-Atlántico»,          y por el otro, de la lectura del título valor aportado no «se          apreci[a]          que          esta          Urbe          es el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí          descritas»,          de allí que dispuso su envío (20 feb. 2023).  

            

3. A          su turno, el despacho receptor rehusó el conocimiento en          vista de que, si bien el deudor tiene su domicilio en esa ciudad, lo          cierto es que, apelando a la dualidad de fueros, el accionante optó          por el lugar de cumplimiento de la acreencia y esa circunstancia se          verificó de la parte final del documento cambiario, en cuanto          que se sentó «“(…)          En constancia se firma en la ciudad de BOGOTA, a los 01 días          del mes de febrero de 2023 (…)”».          Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que          se dirima la colisión (27 abr. 2023).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-        En  ese caso, la accionante busca obtener el recaudo del capital e  intereses de mora con base en un pagaré a cargo de Carlos  Gilberto Castillo Contreras, lo que encaja en los supuestos antes  relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador  de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al del lugar  de cumplimiento de las obligaciones, aun cuando esa escogencia no  aparece mínimamente soportada, pues ni el pagaré, ni la  carta de instrucciones dan cuenta del lugar en que debían ser  cumplidas tales erogaciones.  

La  anterior circunstancia,  impone aplicar el  criterio supletivo del artículo 621 del Código de  Comercio, según el cual  «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título (…)»;  y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para  el cobro, esta Sala ha considerado que el creador «(…)  es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).  

Ahora  bien, como en la solicitud de productos bancarios anexa al escrito de  demanda, el obligado en punto de la información demográfica,  dijo estar domiciliado en el barrio Paraíso de Barranquilla –  Atlántico; se observa que el Juzgado de esa localidad erró  al no asumir el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que el  título coercitivo era un pagaré y tampoco que el  convocado y creador del documento cambiario tiene su domicilio en la  citada ciudad, lugar que, en virtud de lo previsto en la referida  norma mercantil, debía entenderse como aquel en el que se  debía cumplir la obligación, aspecto que determinaba el  fuero de competencia elegido por la ejecutante.  

4.        Por  tanto,  se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado  ubicado en Barranquilla para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla es el  competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la  Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio  autónomo FC Adamantine NPL contra Carlos Gilberto Castillo  Contreras.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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