AC 1508 2023

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AC1508-2023 (2023-01935-00)

        

AC1508-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01935-00  

Bogotá  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es  inexistente.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho,          en 2013, Ecopetrol S.A. radicó demanda de «avalúo          de perjuicios por imposición de servidumbre de petrolera»          contra Mónica Andrea Virguez Coy, sobre el inmueble          denominado «San          Sebastián»,          situado en la vereda Santa Elena, del municipio de Villavicencio.          Justificó          la escogencia de esa sede,          en lo pertinente,          por «la          ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en          el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009».  

            

2. Ese          estrado judicial admitió el libelo mediante proveído          de 31 de enero de 2014; sin embargo, en auto de 6 de febrero de          2023, luego de que el Instituto Geográfico Agustín          Codazzi rindiera «informe          de avalúo»          del predio objeto de litigio, se abstuvo de continuar con el trámite          y dispuso remitirlo a sus pares en la capital del país, dada          la prevalencia del fuero personal de la entidad          pública demandante y su domicilio, acorde con          la providencia CSJ AC140-2020.  

            

3. El          receptor, el 24 de abril del año en curso, repelió el          asunto y para ello resaltó que los lineamientos invocados por          el juzgado de origen no eran aplicables al caso, comoquiera que la          demanda se presentó el 17 de mayo de 2013.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos                  judiciales, le                  correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional                  común, en Sala Unitaria, según lo establecen los                  artículos 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de                  la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de                  la 1285 de 2009, empero la confrontación resulta                  inexistente, según se advirtió al inicio.    

                              

Asimismo, allí  se precisó que el hecho de que el ente radique el libelo con  estribo en la regla séptima del mismo precepto no implica  renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre  otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis.  

No  obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así  como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del  suscrito Magistrado, fue enfática la Sala en que se trataba de  una temática cuya solución no resultaba pacífica  en los estamentos judiciales, razón por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro»  se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía  predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza  que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora  emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida  sin objeciones por el primer juzgador.  

Memórese,  como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en  AC393-2023, que, de acuerdo con la regla de preclusión o  consumación de los actos procesales, cuando una etapa del  litigio ha sido superada «(…)  no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de  introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por  ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela  judicial efectiva y duración razonable de los procesos».  Asimismo,  a tono con el principio de seguridad, «(…)  los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento».  

3.-  Siendo así, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio no podía declinar de la competencia que legal y  válidamente ostentaba cuando asumió el pleito a la luz  de lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1274  de 2009, según los cuales los trámites de avalúo  de perjuicios de servidumbre petroleras debían presentarse  «ante  el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre  ubicado el inmueble».  

Lo  anterior, máxime cuando la renuncia al fuero por la accionante  y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la  materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que  para esa época admitían los diferentes integrantes de  la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían  razones para que, a  posteriori,  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime sin que existiera algún reparo de los  contendientes al respecto.  

4.-  Entonces, como los motivos que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no acompasan con la tesitura jurisprudencial  que regía cuando asumió el litigio, ello descarta la  existencia del conflicto aquí esbozado, por lo que se  dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe  con su impulso.            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Cuarenta y Cuatro  Civil Municipal de Bogotá  para conocer el proceso en  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Villavicencio  para lo de su cargo, acorde con lo señalado en la parte  considerativa.  

Tercero:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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