AC 1726 2023

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AC1726-2023 (2017-00309-01)

        

AC1726-2023  

Radicación  n.° 50001-31-10-002-2017-00309-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el  demandante Jaime Rosas Ibarra frente a la  sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante pidió declarar que entre  él y Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda existió una  unión marital de hecho, que se extendió desde el 11 de  abril de 2014 hasta el 12 de junio de 2017, con su consecuente  sociedad patrimonial de hecho durante ese periodo.  

2.        Mediante sentencia de 23 de abril de 2019, el  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la  existencia de la unión marital de hecho desde noviembre de  2014 hasta junio de 2017, mientras que la sociedad patrimonial de  hecho sólo fue reconocida desde el 20 de mayo de 2015.  

3.        Los dos extremos procesales apelaron la  sentencia de primer grado. El demandante Jaime Rosas Ibarra pidió  que la sociedad patrimonial de hecho fuera declarada desde el mismo  momento en que inició la unión marital, pues en el año  2014 aquél envió los recursos para la compra de la  vivienda donde habitaría la pareja.  

4.        El Tribunal revocó la sentencia de  primera instancia por considerar que en este caso no se acreditaron  los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad que  exige la unión marital de hecho.  

5.        La parte actora  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido mediante providencia de 28 de abril de 2023.  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad  de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés  que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte  vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

Mediante  providencia de 28 de abril de 2023, el magistrado sustanciador  concedió el recurso extraordinario de casación,  considerando que «la declaración  de existencia de unión marital de hecho es principalmente, una  discusión relacionada con el estado civil de las personas  concernidas, luego cuando en un juicio las partes controvierten esa  situación, vale decir, la presencia de ese vínculo, la  procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de  los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar  la cuantía de su interés», tal como lo  establece el primer inciso del artículo 338 del Código  General del Proceso.  

Sin embargo, la  foliatura evidencia que la inconformidad del convocado radica en la  declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, siendo enfático  en señalar que, de no declarar su existencia desde los albores  mismos de la relación, se estaría ante un eventual  enriquecimiento sin causa en la medida en que como compañero  permanente, suministró ingentes sumas de dinero para la  adquisición del que sería el hogar común, así  como para bienes muebles, ahorros y otros emolumentos, entre los años  2014 y 2017; aspecto de singular importancia que toca directamente  con la que sería la composición del haber de una  eventual sociedad patrimonial surgida entre las partes, motivo por el  cual el asunto sub examine tiene un claro componente  patrimonial.  

Lo anterior puesto  que si bien el proceso de declaración de la unión  marital parte de un elemento netamente declarativo relacionado con el  estado civil de las personas, también puede involucrar  controversias respecto a los efectos patrimoniales de la declaratoria  del referido atributo, mismos que al ser cuantificables exigen el  análisis del ad quem respecto al interés para  recurrir en casación1.  

Sobre el  particular, enseña el precedente de la Sala de Casación  Civil:  

«(…)  Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia  de “unión marital de hecho”, con la de la  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso  de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la  discusión trasciende de la esfera del “estado civil”  para quedar circunscrita al componente patrimonial,  y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda  supeditada a la acreditación de que el detrimento económico  ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el  legislador.  

Al  respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01,  posición que conserva vigencia pese al tránsito de  legislación procedimental, sostuvo: “(…) se  advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación  estimando que el “estado civil de las personas, (…)  constituye el objeto de este proceso”, no observó que al  haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como  en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal  podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El  agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a  la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se  impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo  dispuesto en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el  fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”»  (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).  

Así las  cosas, como quiera que en este caso la controversia involucra no sólo  la existencia de la unión marital de hecho sino también  del surgimiento de la consecuencial social patrimonial y de los  extremos temporales en que aquella se habría configurado, el  agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del  Tribunal no sólo tiene relación con la determinación  de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese  estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, como se ha  dicho, es esencialmente económica.  

En casos como  este, el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse  –por vía general– a partir de un esfuerzo  argumentativo del recurrente, así como de una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

En este caso, se  echa de menos el análisis de la colegiatura sobre el interés  económico para recurrir en casación, labor que debía  acometer a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con  apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo  339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso la magistratura  debe adelantar un escrutinio adecuado, armónico con la  plenitud del debate suscitado, que permita delimitar los derechos  económicos en discusión y el impacto patrimonial de la  resolución desfavorable al recurrente, materia sobre la cual  cuenta con un prudente y razonable arbitrio.  

4.        Conclusión.  

La habilitación  de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual  impone devolver la actuación a la magistratura de origen para  que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados,  determine el valor actual de la resolución desfavorable al  censor extraordinario y su incidencia frente a la viabilidad del  recurso.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el demandante Jaime Rosas Ibarra  frente a la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Así lo ha señalado esta Corporación en          múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan los          autos AC2204-2021, 9 jun,          AC5483-2019, 18 dic, AC3385-2018, 13 ago, AC004-2019, 15 ene, entre          otros.      

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