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AC1726-2023 (2017-00309-01)
AC1726-2023
Radicación n.° 50001-31-10-002-2017-00309-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Rosas Ibarra frente a la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El demandante pidió declarar que entre él y Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda existió una unión marital de hecho, que se extendió desde el 11 de abril de 2014 hasta el 12 de junio de 2017, con su consecuente sociedad patrimonial de hecho durante ese periodo.
2. Mediante sentencia de 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la existencia de la unión marital de hecho desde noviembre de 2014 hasta junio de 2017, mientras que la sociedad patrimonial de hecho sólo fue reconocida desde el 20 de mayo de 2015.
3. Los dos extremos procesales apelaron la sentencia de primer grado. El demandante Jaime Rosas Ibarra pidió que la sociedad patrimonial de hecho fuera declarada desde el mismo momento en que inició la unión marital, pues en el año 2014 aquél envió los recursos para la compra de la vivienda donde habitaría la pareja.
4. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por considerar que en este caso no se acreditaron los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad que exige la unión marital de hecho.
5. La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 28 de abril de 2023.
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
Mediante providencia de 28 de abril de 2023, el magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario de casación, considerando que «la declaración de existencia de unión marital de hecho es principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas concernidas, luego cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, vale decir, la presencia de ese vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés», tal como lo establece el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad del convocado radica en la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, siendo enfático en señalar que, de no declarar su existencia desde los albores mismos de la relación, se estaría ante un eventual enriquecimiento sin causa en la medida en que como compañero permanente, suministró ingentes sumas de dinero para la adquisición del que sería el hogar común, así como para bienes muebles, ahorros y otros emolumentos, entre los años 2014 y 2017; aspecto de singular importancia que toca directamente con la que sería la composición del haber de una eventual sociedad patrimonial surgida entre las partes, motivo por el cual el asunto sub examine tiene un claro componente patrimonial.
Lo anterior puesto que si bien el proceso de declaración de la unión marital parte de un elemento netamente declarativo relacionado con el estado civil de las personas, también puede involucrar controversias respecto a los efectos patrimoniales de la declaratoria del referido atributo, mismos que al ser cuantificables exigen el análisis del ad quem respecto al interés para recurrir en casación1.
Sobre el particular, enseña el precedente de la Sala de Casación Civil:
«(…) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.
Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).
Así las cosas, como quiera que en este caso la controversia involucra no sólo la existencia de la unión marital de hecho sino también del surgimiento de la consecuencial social patrimonial y de los extremos temporales en que aquella se habría configurado, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del Tribunal no sólo tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, como se ha dicho, es esencialmente económica.
En casos como este, el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como de una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En este caso, se echa de menos el análisis de la colegiatura sobre el interés económico para recurrir en casación, labor que debía acometer a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso la magistratura debe adelantar un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado, que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable al recurrente, materia sobre la cual cuenta con un prudente y razonable arbitrio.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable al censor extraordinario y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Jaime Rosas Ibarra frente a la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Así lo ha señalado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan los autos AC2204-2021, 9 jun, AC5483-2019, 18 dic, AC3385-2018, 13 ago, AC004-2019, 15 ene, entre otros.