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AC1724-2023 (2018)00137-01)
AC1724-2023
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., frente a la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Desarrollo Urbano SA., en la que solicitó «practicar deslinde y amojonamiento de los predios colindantes (…) para fijar la línea divisoria en la parte sur oriental del predio de la demandada y norte y occidente del predio del demandante».
Sostuvo que era titular del lote número 1B de matrícula inmobiliaria número 060-2052266, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, colindante por su extremo sur con el terreno de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, denominado lote número 2, de matrícula inmobiliaria número 060-265869 de la misma oficina de registro.
Agregó que la Empresa de Desarrollo Urbano SA., era propietaria del predio de matrícula inmobiliaria número 060-199925, el cual era vecino a su inmueble por el mismo lindero y en particular, denunció que la mencionada entidad pública «colindante por el predio sur (…) ha modificado o rodado su lindero (…) y abarca (…) un área [de su titularidad] aproximada de (..) 667m2» (negrita fuera de texto).
2. Adelantado el correspondiente trámite, la Fiscalía General de la Nación, mediante demanda presentó oposición a la diligencia llevada a cabo en dicho trámite el 31 de enero de 2020, y solicitó que se practicara el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-265859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número 060-2052266 de la misma oficina de registro, de titularidad de la sociedad convocada.
3. Mediante auto de 1 de julio de 2020, se admitió la demanda verbal promovida por la Fiscalía General de la Nación, contra Arvi Group SAS, quien se opuso a los referidos pedimentos con fundamento en que la demandante «ha mudado o rodado su lindero», ocupando parte del terreno de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-2052266, en un área aproximada de 667m2 y, en consecuencia, pidió que se mantuviera el deslinde efectuado el 31 de enero de 2020.
4. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se declararon no probadas las excepciones planteadas, y se acogió la oposición formulada por la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, se decretó que la línea divisoria entre los inmuebles de matrícula inmobiliaria números 060-2052266 y 060-265869, corresponden a los establecidos con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020.
5. Inconforme con la determinación adoptada, la demandada en oposición presentó recurso de apelación, y en sentencia del 12 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo cuestionado.
6. Arvi Group SAS formuló en tiempo recurso de casación contra esa determinación, oportunidad en la que presentó dictamen pericial con el propósito de acreditar el interés para recurrir.
7. En providencia de 27 de marzo de 2023 el ad quem concedió el remedio extraordinario y para ese efecto, tuvo en cuenta que la interesada, «sostiene que la Fiscalía usurpó 667 mt2 de su predio lo que le impidió desarrollar el proyecto urbanístico, acompaña un peritaje que las traduce en daños causados a título de daño emergente y lucro cesante, y que consolida en la suma de $14.445’008.984, suma esta que supera ampliamente la base mínima para la viabilidad de este medio de impugnación extraordinario».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ AC7373-2017).
Por ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la constatación exhaustiva de todos los requisitos ante de ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que supere la circunstancia advertida, lo que impone la declaratoria de la concesión prematura (CSJ AC6718-2014).
De manera que, siempre es necesario verificar la labor del ad quem con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue apresurada, no puede la Corte emprender la tarea de admitir la queja extraordinaria (CSJ AC, 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, AC5274-2016; AC5405-2016; AC6105-2016; AC7246-2016).
2. En relación con el interés para recurrir que asiste al impugnante, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010). De manera que, cuando de una sentencia desestimatoria se trata1, la cuantía para acudir en casación «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (CSJ AC368-2020, reiterado en AC335-2021).
En ese sentido, el artículo 339 ídem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también trae la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2.
Lo anterior significa que debe ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, tema sobre el que la Sala ha explicado que corresponde a «una carga (…) de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo» 3.
3. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de manera precipitada concedió el recurso extraordinario porque al constatar la cuantía del interés para recurrir, no se circunscribió a la relación jurídica concedida o negada con la sentencia cuestionada, sino que consideró aspectos que no fueron objeto de litigio.
3.1. El asunto en referencia en sus origines correspondió a un proceso de deslinde y amojonamiento que inicialmente fue promovido por la sociedad Arvi Group SAS, y en virtud de la demanda de oposición a la diligencia realizada el 31 de enero de 2020, formulada por la Fiscalía General de la Nación, se adelantó la fase de un proceso verbal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 404 del Código General del Proceso, en el que se emitió la sentencia que ahora es objeto de casación.
La pretensión de la referida entidad consistió en que se practicara el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-265859 y, en consecuencia, se fijaran límites que lo separaran del inmueble colindante de matrícula inmobiliaria número 060-2052266 de titularidad de Arvi Group SAS., quien en su defensa alegó que la opositora estaba ocupando una parte de su predio, en un área aproximada de 667m2, antecedente fáctico en el que cimentó su petición de mantener el deslinde y amojonamiento efectuado el 31 de enero de 2020.
Atendiendo que la defensa fue despachada desfavorablemente a la recurrente, emerge que el eventual agravio en su contra con ocasión de la providencia recurrida, también llamado cuantía de la afectación, corresponde al valor de la franja de terreno que denunció ocupada por la opositora, dado que esta es la desventaja patrimonial que no salió avante en su favor en ese juicio, de cara a lo que concretamente pidió, y sin que haya lugar a adicionar aspectos que no fueron objeto de reclamación en el proceso.
Sobre el tema resulta importante recordar que en AC3620-2020, se explicó:
Como el justiprecio del recurso de casación se determina por lo desfavorable de la sentencia, en el sub-éxámine, al resultar totalmente desestimatoria a las demandantes recurrentes, sus pretensiones servirán de marco para la fijación. El interés, entonces, comprende el avalúo comercial de la franja en disputa5. Esto, claro, no impide acudir a otras variables pecuniarias, siempre y cuando estén concebidas en las súplicas (vgr., mejoras, etc.), las cuales, en el asunto, las actoras rehusaron pedir o relacionar en la demanda (negrilla fuera de texto).
No obstante, el referido Tribunal para fijar el monto de dicho requisito, en el auto mediante el cual concedió el recurso de casación, tuvo en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación en el trámite, atendió que la recurrente al plantear el remedio extraordinario sostuvo que, «la Fiscalía usurpó 667mt2 de su predio lo que le impidió desarrollar el proyecto urbanístico», y que acompañó un peritaje que «las traduce en daños causados a título de daño emergente y lucro cesante, y que consolida la suma de $14.445.008.984» (negrilla fuera de texto).
Todo lo anterior impone concluir que el ad quem al conceder el recurso de casación, omitió circunscribirse a lo pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, análisis que le hubiese permitido concretar el monto del agravio o perjuicio irrogado con la sentencia recurrida, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el trámite.
3.2. De igual modo, se advierte que a pesar de que en el memorial mediante el cual se formuló el recurso de casación, la parte recurrente solicitó que «si se considera por su Despacho que la sentencia contiene decisiones ejecutables, ofrezco una caución judicial para suspender su cumplimiento la cual usted me fijaría y yo prestaré en la forma y términos previstos», en el auto mediante el cual se concedió el remedio extraordinario no se concretó si la sentencia cuestionada contenía determinaciones susceptibles de ejecución como presupuesto para resolver dicho pedimento, y por tanto, es necesario devolver la actuación para que también resuelva lo que en derecho corresponda.
4. Se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura por la forma en que se fijó el interés para acudir en casación, y por ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida.
En ese orden, el Tribunal deberá adoptar una nueva determinación, constatando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 338 y 341 del Código General del Proceso, sin desatender lo señalado en el canon 339 ibidem, según el cual, la cuantía para acceder a la casación «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», circunscribiéndose a lo pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el juicio.
Cabe precisar, si el interesado eligió la vía del dictamen pericial para acreditar la cuantía del interés para recurrir, se deberá verificar que el presentado oportunamente cumpla con los presupuestos legales para ser tenido en cuenta, dado que «es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia» (CSJ AC876-2022; AC2045-2022).
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el recurso extraordinario de casación planteado por Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., frente a la sentencia del 12 de agosto de 2021, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 AC1146 de 5 de abril de 2021, reiterado en AC4343-2021.
4 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.
5 CSJ AC, 29 mar. 2012, exp. nº. 11001-02-03-000-2011-01296-00.