AC 1724 2023

JUNIO

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AC1724-2023 (2018)00137-01)

        

AC1724-2023  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Arvi Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS.,  frente a la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del trámite de oposición a la  diligencia de deslinde y amojonamiento formulada por la Fiscalía  General de la Nación contra la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Arvi  Group SAS, antes Constructora Vista Azul SAS., presentó  demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y  la Empresa de Desarrollo Urbano SA., en la que solicitó  «practicar  deslinde y amojonamiento de los predios colindantes (…) para  fijar la línea divisoria en la parte sur oriental del predio  de la demandada y norte y occidente del predio del demandante».  

Sostuvo que era  titular del lote número 1B de matrícula inmobiliaria  número 060-2052266, de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena, colindante por su extremo sur con el  terreno de propiedad de la Fiscalía General de la Nación,  denominado lote número 2, de matrícula inmobiliaria  número 060-265869 de la misma oficina de registro.  

Agregó que  la Empresa de Desarrollo Urbano SA., era propietaria del predio de  matrícula inmobiliaria número 060-199925, el cual era  vecino a su inmueble por el mismo lindero y en particular, denunció  que la mencionada entidad pública «colindante  por el predio sur (…) ha  modificado o rodado su lindero (…) y abarca (…) un área  [de su titularidad] aproximada de (..) 667m2»  (negrita fuera de texto).  

2.  Adelantado el correspondiente trámite, la Fiscalía  General de la Nación, mediante demanda presentó  oposición a la diligencia llevada a cabo en dicho trámite  el 31 de enero de 2020, y solicitó  que se practicara el deslinde y amojonamiento del predio de su  propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-265859  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria  número 060-2052266 de la misma oficina de registro, de  titularidad de la sociedad convocada.  

3.  Mediante  auto de 1 de julio de 2020, se admitió la demanda verbal  promovida por la Fiscalía General de la Nación, contra  Arvi  Group SAS, quien se opuso a los referidos pedimentos con fundamento  en que la demandante «ha  mudado o rodado su lindero»,  ocupando parte del terreno de su propiedad de matrícula  inmobiliaria número 060-2052266, en  un área aproximada de 667m2  y, en consecuencia, pidió que se mantuviera el deslinde  efectuado el 31 de enero de 2020.  

4.  Mediante  sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, se declararon no probadas las  excepciones planteadas, y se acogió la oposición  formulada por la Fiscalía General de la Nación.  

Por  lo anterior, se decretó que la línea divisoria entre  los inmuebles de matrícula inmobiliaria números  060-2052266 y 060-265869, corresponden a los establecidos con  anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31  de enero del 2020.  

5.        Inconforme  con la determinación adoptada, la demandada en oposición  presentó recurso de apelación, y en sentencia del 12 de  agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo cuestionado.  

6.  Arvi  Group SAS formuló en tiempo recurso  de casación contra esa determinación, oportunidad en la  que presentó dictamen pericial con el propósito de  acreditar el interés para recurrir.  

7.  En  providencia de 27 de marzo de 2023 el ad  quem  concedió el remedio extraordinario y para ese efecto, tuvo en  cuenta que la interesada, «sostiene  que la Fiscalía usurpó 667 mt2 de su predio lo que le  impidió desarrollar el proyecto urbanístico, acompaña  un peritaje que las traduce en daños causados a título  de daño emergente y lucro cesante, y que consolida en la suma  de $14.445’008.984, suma esta que supera ampliamente la base  mínima para la viabilidad de este medio de impugnación  extraordinario».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin  defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno, proteger las garantías  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida.  

La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  del fallo (CSJ  AC7373-2017).  

Por  ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la  constatación exhaustiva de todos los requisitos ante de  ordenar la remisión del expediente a esta Corporación,  pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que  supere la circunstancia advertida, lo que impone la declaratoria de  la concesión prematura (CSJ  AC6718-2014).  

De manera que,  siempre es necesario verificar la labor del ad  quem  con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo  dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue  apresurada, no puede la Corte emprender la tarea de admitir la queja  extraordinaria (CSJ  AC, 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, AC5274-2016; AC5405-2016;  AC6105-2016; AC7246-2016).  

2. En  relación con el interés  para recurrir que asiste al  impugnante, el artículo 338 del Código General del  Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso se concederá cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al interesado supere los  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento en que se emitió la decisión de segunda  instancia.  

Sobre el  particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda»  (CSJ  exp.  2010-00165-00, 12 de may. 2010).   De manera que, cuando  de una sentencia desestimatoria se trata1,  la cuantía para acudir en casación «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (CSJ  AC368-2020, reiterado en AC335-2021).  

En ese sentido, el  artículo 339 ídem,  prevé  que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Sin embargo, también trae la  posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación  en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su  importancia para la concesión del recurso, debe responder al  criterio de oportunidad en  su presentación2.  

Lo  anterior significa que debe ser  allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición  del remedio extraordinario, tema sobre el que la Sala ha explicado  que corresponde a «una  carga (…) de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona  el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo»  3.  

3.  Teniendo en cuenta  las anteriores premisas, se advierte que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, de manera precipitada concedió  el recurso extraordinario porque al constatar la cuantía del  interés para recurrir, no se circunscribió a la  relación jurídica concedida o negada con la sentencia  cuestionada, sino que consideró aspectos que no fueron objeto  de litigio.  

3.1. El  asunto en referencia en sus origines correspondió a un proceso  de deslinde y amojonamiento que inicialmente fue promovido por la  sociedad Arvi  Group SAS, y en virtud de la demanda de oposición a la  diligencia realizada el 31 de enero de 2020, formulada por la  Fiscalía General de la Nación, se adelantó la  fase de un proceso verbal, de conformidad con lo previsto en el  numeral 3 del artículo 404 del Código General del  Proceso, en el que se emitió la sentencia que ahora es objeto  de casación.  

La pretensión  de la referida entidad consistió en que se practicara el  deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad de matrícula  inmobiliaria número 060-265859 y, en consecuencia, se fijaran  límites que lo separaran del inmueble colindante de matrícula  inmobiliaria número 060-2052266 de titularidad de Arvi Group  SAS., quien en su defensa alegó que la opositora estaba  ocupando una parte de su predio, en un área aproximada de  667m2,  antecedente fáctico en el que cimentó su petición  de mantener el deslinde y amojonamiento efectuado el 31 de enero de  2020.  

Atendiendo que la  defensa fue despachada desfavorablemente a la recurrente, emerge que  el eventual agravio en su contra con ocasión de la providencia  recurrida, también llamado cuantía  de la afectación, corresponde al  valor de la franja de terreno que denunció ocupada por la  opositora, dado que esta es la desventaja  patrimonial que no salió avante en su favor en ese juicio, de  cara a lo que concretamente pidió, y sin que haya lugar a  adicionar aspectos  que no fueron objeto de reclamación en el proceso.  

Sobre el tema  resulta importante recordar que en AC3620-2020, se explicó:  

Como  el justiprecio del recurso de casación se determina por lo  desfavorable de la sentencia, en el sub-éxámine,  al resultar totalmente desestimatoria a las demandantes recurrentes,  sus pretensiones servirán de marco para la fijación. El  interés, entonces, comprende el avalúo comercial de la  franja en disputa5.  Esto,  claro, no impide acudir a otras variables pecuniarias, siempre y  cuando estén concebidas en las súplicas (vgr., mejoras,  etc.), las cuales, en el asunto, las actoras rehusaron pedir o  relacionar en la demanda  (negrilla fuera de texto).  

No obstante, el  referido Tribunal para fijar el monto de dicho requisito, en el auto  mediante el cual concedió el recurso de casación, tuvo  en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación  en el trámite, atendió que la recurrente al plantear el  remedio extraordinario sostuvo que, «la  Fiscalía usurpó 667mt2 de su predio lo que le impidió  desarrollar el proyecto urbanístico»,  y  que acompañó un peritaje que «las  traduce en daños causados a título de  daño emergente y lucro cesante,  y que consolida la suma de $14.445.008.984»  (negrilla fuera de texto).  

Todo lo anterior  impone concluir que el ad  quem  al conceder el recurso de casación, omitió  circunscribirse a lo pedido o negado en el litigio a la parte  respectiva, análisis que le hubiese permitido concretar el  monto del agravio o perjuicio irrogado con la sentencia recurrida,  sin adicionar  aspectos  que no fueron objeto de puntual reclamación en el trámite.  

3.2. De  igual modo, se advierte que a pesar de que en el memorial mediante el  cual se formuló el recurso de casación, la parte  recurrente solicitó que «si  se considera por su Despacho que la sentencia contiene decisiones  ejecutables, ofrezco una caución judicial para suspender su  cumplimiento la cual usted me fijaría y yo prestaré en  la forma y términos previstos», en  el auto mediante el cual se concedió el remedio extraordinario  no  se concretó si la sentencia cuestionada contenía  determinaciones susceptibles de ejecución como presupuesto  para resolver dicho pedimento, y por tanto, es necesario devolver la  actuación para que también resuelva lo que en derecho  corresponda.  

4. Se  declarará que la concesión del remedio extraordinario  devino prematura por la forma en que se fijó el interés  para acudir en casación, y por ausencia de pronunciamiento  frente a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la  sentencia recurrida.  

En ese orden, el  Tribunal deberá adoptar una nueva determinación,  constatando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los  artículos 338 y 341 del Código General del Proceso, sin  desatender lo señalado en el canon 339 ibidem, según el  cual, la cuantía para acceder a la casación «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  circunscribiéndose  a lo  pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, sin adicionar  aspectos  que no fueron objeto de puntual reclamación en el juicio.  

Cabe precisar, si  el interesado eligió la  vía del dictamen pericial para acreditar la cuantía del  interés para recurrir, se deberá verificar que el  presentado oportunamente  cumpla con los presupuestos legales para ser tenido en cuenta, dado  que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (CSJ  AC876-2022; AC2045-2022).  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar prematuro el pronunciamiento del 27  de marzo de 2023,  mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, concedió el recurso  extraordinario de casación planteado por Arvi Group SAS, antes  Constructora Vista Azul SAS., frente a la sentencia del 12 de agosto  de 2021, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda  como corresponde.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          AC1146 de 5 de abril de 2021, reiterado en AC4343-2021.  

4          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          CSJ AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.  

5          CSJ          AC, 29 mar. 2012, exp. nº. 11001-02-03-000-2011-01296-00.      

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