STC6181 2023

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STC6181-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC6181-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02361-00  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José  Riveiro Velasco Cañón contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su garantía fundamental de debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Sandra  Marleny Rueda Angarita presentó demanda contra José  Riveiro Velasco Cañón, aquí libelista, en  procura de que se declarara que, entre ellos, se configuró la  unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá (rad. n.º 2019-00731), quien, el 25 de  enero de 2022, accedió al petitum  y estableció como extremos temporales del 27 de mayo de 1998  al 17 de agosto de 2019.  

2.2. En virtud de  la apelación interpuesta por el inconforme, el 14 de febrero  siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad  confirmó lo dispuesto por el a  quo1,  en tanto coligió, grosso  modo,  que no se desvirtuó el vínculo more  uxorio  en los lapsos precitados, pues «si  bien la demandante aportó un acuerdo privado suscrito por la  partes de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron  pactar las obligaciones emanadas de la unión marital de hecho  que dijeron surgió, entre ellas los alimentos de los hijos  habidos dentro de la misma, lo cierto es que como se dijo, el  demandado no probó por ningún medio, que en efecto la  relación terminó definitivamente en la fecha en que se  celebró ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio  permanente y talante singularidad feneció allí».  

2.3. Sin embargo,  en criterio del memorialista, esas determinaciones son irregulares,  en especial, por incurrir en defecto fáctico por indebida  apreciación probatoria, en tanto que «dedujo  de forma errónea que el vínculo Marital de Hecho, entre  el accionante y la señora SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA, aun  se mantenía vigente al momento de presentar la demanda, por el  simple hecho de que en el testimonio al unísono coincidieron  en compartir el mismo techo»,  además de pretermitir el decreto y práctica de otras  testimoniales que acreditarían su dicho y de ignorar algunos  «precedentes»  sobre la sociedad patrimonial.  

3.  En  consecuencia pidió, en lo fundamental, «sean  REVOCADAS las sentencias acusadas en su totalidad, y se ordene a los  accionados proferir sentencia conforme a los lineamientos del fallo  de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado de  familia relató las actuaciones del proceso y defendió  la legalidad de su proceder. También resaltó que  «dentro  del proceso declarativo, se profirió auto de fecha 12 de  octubre de 20213 , en el que se efectuó pronunciamiento  respecto de las pruebas solicitadas por las partes; frente a los  testimonios que fueron solicitados en la contestación de la  demanda presentada por el apoderado judicial del señor JOSE  RIVEIRO VELASCO CAÑÓN, se negó su decreto, por  no haber dado cumplimiento, dicha parte, a lo dispuesto en el Art.  212 del C.G.P: Se precisa que la providencia anterior, no fue objeto  de recurso alguno por la parte demandada, en la que expusieran su  inconformidad con lo allí dispuesto, razón por la que  cobró la ejecutoria del caso».  

2. El apoderado  judicial de Sandra Marley Rueda Angarita expuso que «el  demandado, por conducto de su apoderado judicial no interpuso recurso  ordinario de reposición en contra del auto con fecha 13 de  marzo de 2023, proferido por la sala de familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado sustanciador JAIME  HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, a través del cual negó la  concesión del recurso extraordinario de casación.  Frente a lo anterior, es evidente que, la parte accionante no agotó  en su totalidad la vía ordinaria, pues contaba con dicho medio  de impugnación, para que así el recurso fuera admitido  y en sede extraordinaria de casación, procediera a demandar lo  que está demandando en la acción de tutela de la  referencia».  

3. El tribunal ad  quem  envió el enlace de acceso al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el declarativo de la unión marital y la consecuente  sociedad patrimonial (rad.  n.º 2019-00731),  por confirmar, en segunda instancia, la sentencia estimatoria del a  quo,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria y de las demás garantías derivadas del  debido proceso.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 25 de  enero de 2022 y 14 de febrero de 2023, proferidos por los despachos  denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Preliminarmente se  precisa que, aun cuando el libelista no recurrió la decisión  mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión  del remedio extraordinario, a través de la reposición,  en subsidio de queja (art. 352 y ss., Código General del  Proceso2),  lo cual sería suficiente para despachar desfavorablemente el  amparo, la Sala relieva que, en todo caso, de la revisión de  la sentencia de segunda instancia, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

Sobre esa base,  con observancia en las pruebas testimoniales recaudadas, estableció  que:  

«(…)  SANDRA  MARLENY RUEDA ANGARITA: Dijo que realizaron el acuerdo con el  demandado, porque se iban a separar y lo tenían firmado; pero  a pesar del acuerdo, decidieron retomar su relación y darse  una última oportunidad para salvar el hogar, por lo que ella  no se fue del apartamento, siguió conviviendo con él  hasta agosto de 2019, como una pareja normal, asistieron a reuniones;  que en el contrato que hicieron decía que ella tenía  que irse del edificio, pero ella nunca se fue, siguió viviendo  con él en él apartamento, lo cual se prolongó  hasta agosto de 2019, cuando se cambió de apartamento, ella se  fue con sus hijos y desde esa fecha ya no volvieron a vivir más  como pareja. Dijo que ha trabajado toda su vida en el asadero como  desde el 97, que se retira y vuelve. Que recibió la suma de  $10.000.000, nunca ha negado que los recibió, porque fue parte  del acuerdo a que llegaron con José, pero que eso fue antes de  decidir que iban a volver y darse una última oportunidad, que  duraron un tiempo separados, durmiendo en alcobas separadas, pero no  fue mucho, que después que él le dio el dinero,  volvieron a dormir juntos en la misma alcoba. Que toda la vida fue  agredida por José y soportó eso, porque independiente  que ella trabajara los fines de semana no le alcanzaba para sustentar  a sus hijos y el hogar y José tiene su taxi, taller y sus  cosas, pero llegó un momento que dijo no más y se  separó. Que no elevaron a escritura pública el acuerdo,  porque costaba mucho dinero.  

JOSÉ  RIVEIRO VELASCO CAÑÓN: Dijo que después del  acuerdo Sandra siguió viviendo en el apartamento, porque desde  que firmaron el 26 de marzo de 2018, le consignó los  $10.000.000 por lo del taxi, que ella siguió viviendo ahí,  pero ya no convivían, porque se fue para la pieza de huéspedes  en el apartamento, y ella luego se salió del apartamento 501,  cuando el otro estaba desocupado, dado que el arreglo al que llegaron  era que ella se iba de ahí, y cuando vio que habían  desocupado el apartamento se bajó y fue cuando él  empezó a consignarle, porque él antes era el que traía  el mercado y pagaba los estudios de su hijo y seguridad social de los  mismos. Cuando la juez le preguntó que para qué fecha  se va la demandante del apartamento, contestó que para abril  de 2019 se fue al otro apartamento, que no recuerda la fecha exacta.  Que después de que suscribieron el acuerdo, ya no dormían  juntos, ella dormía en la pieza de huéspedes y antes  del acuerdo tenían muchos problemas. Que él no se fue  del apartamento, porque el acuerdo que llegaron era que ella se iba y  él terminó consignándole cuando ella se fue del  apartamento. Cuando el despacho le preguntó que durante el  tiempo que dice firmaron el acuerdo y que dice no siguieron como  pareja, quien sostenía el hogar, contestó que en ese  tiempo el que compraba cosas para el hogar era él, porque el  acuerdo que llegaron era que cuando ella se fuera, él le  consignaba la plata, pero que él seguía trayendo el  mercado y ella estaba ahí. Cuando el despacho le preguntó  que si desde el 26 de marzo de 2018 que suscribieron el acuerdo hasta  el año 2019 que dice que la señora Sandra se fue, si  mercaba, contestó que sí y que ella a veces cocinaba a  veces el deponente cocinaba y que ella arreglaba el apartamento y él  arreglaba su pieza».  

En ese contexto,  el colegiado relievó que, «examinadas  las incidencias procesales, y analizado el caudal probatorio, en este  caso, doña Sandra Marleny Rueda Angarita y don José  Riveiro Velasco Cañón, tuvieron una unión more  uxorio, puesto que el  demandado aceptó tanto en la contestación de la demanda  como en el interrogatorio de parte la existencia del vínculo  que entre ellos se desarrolló maritalmente,  dentro del cual compartieron metas, brindándose socorro y  ayuda mutua, pero no como se reclama en la demanda, sino hasta el  dieciséis (16) de marzo de 2018, cuando, según el  demandado, las partes se separaron de hecho, una vez suscribieron un  acuerdo en dicha data, la demandante se trasladó al cuarto de  huéspedes, y luego salió del apartamento».  

Por ello, destacó  que «la  carga de la prueba se invirtió atendiendo la aplicación  de la regla de la prueba en materia civil, «reus, in excipiendo,  fit actor» según el cual, el demandado cuando excepciona,  queda en la posición del actor, y por ende, debe probar los  hechos en que cimienta su defensa; es decir, que  la unión que aceptó, solo se dio hasta determinado  tiempo, esto es, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2018, lo  cual no logró demostrar,  como quiera (sic)  que  los escasos elementos suasorios aportados por él al proceso,  no acreditan el resquebrajamiento definitivo de la relación en  esa data, y contrario existen  pruebas que demuestran que la convivencia continuó su  desarrollo, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve  (2019), tal  como se declaró».  

Por esa vía,  insistió en que:  

«(…)  aceptada la  convivencia more uxorio por el demandado, se presume su continuidad y  corresponde a quien alega lo contrario demostrarlo debidamente en el  proceso, lo que no ocurrió, como pasaremos a ver:  

El demandado  para el caso, no aportó testimonios para acreditar que la  ruptura definitiva se dio en la fecha que alega.  

Ahora bien: La  testigo MARTHA OTALORA ANGARITA, traída por la parte  demandante, relató que el señor Velasco, contrario a lo  que se aseveró, vivió con doña Sandra Marleny  hasta el 17 de agosto de 2019, y manifestó que las partes para  el 2018, iban a separarse, pero llegaron a un acuerdo, siguieron  viviendo, ella no se apartó de él, dándole otra  oportunidad, de lo que se enteró, porque iba los visitaba, y  siguieron hasta el 2019, cuando ella se pasó para al  apartamento de abajo, lo que recordó, porque en ese momento la  testigo se iba de viaje y fue a donde su hermana, le pidió un  pantalón prestado y le ayudó un rato con el trasteo,  testigo que manifestó que le consta que ellos compartían  la habitación, porque iba a la casa de su hermana, entraba al  cuarto de ellos y se daba cuenta que ella hacía su oficio,  lavaba la ropa y le guardaba la ropa en el closet a él y la de  ella y cuando la testigo llegaba estaba José ahí.  

El testigo  JESÚS ANTONIO BAREÑO OTÁLORA, también  traído por la demandante, narró que fue junto con su  progenitora en el año 2019 a casa de las partes a pedir un  dinero prestado a don José Riveiro, para comprar una  motocicleta, y allá estaba este, lo que recordó, porque  la moto la compró en el 2019, lo que significa que para esa  época la pareja aun habitaba el mismo apartamento.  

También  aportó la demandante la declaración extraprocesal  Janeth Castro Mejía, la cual no aportó mayores  elementos para establecer lo que fue motivo de fijación del  litigio, esto es la finalización de la relación, luego  su relato no tiene relevancia para las resultas del asunto.  

Lo afirmado por  los testigos MARTHA OTALORA ANGARITA y JESÚS ANTONIO BAREÑO  OTÁLORA, esto es, que para el año 2019 las partes aun  continuaban viviendo juntos, fue aceptado por el demandado en  interrogatorio de parte, quien contestó que al realizar el  acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2018, la demandante siguió  viviendo ahí, solo que ella se pasó para el cuarto de  huéspedes y posteriormente se fue en abril de 2019 para el  otro apartamento de la edificación; sin embargo, no logró  acreditar el señor Velasco que la relación se quebró  de manera definitiva para esa fecha que anunció; al punto que  existen indicios de que después de esa época, continuó  la ayuda, el socorro mutuo entre compañeros permanentes, pues  también confesó que durante el tiempo comprendido entre  la suscripción del acuerdo y el año 2019 cuando doña  Sandra se fue de la vivienda, era quien sufragaba lo del mercado y la  demandante arreglaba el apartamento, a veces cocinaba, y a veces lo  hacía él.  

Si bien la  demandante aportó un acuerdo privado suscrito por la partes de  fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron pactar las  obligaciones emanadas de la unión marital de hecho que dijeron  surgió, entre ellas los alimentos de los hijos habidos dentro  de la misma, lo cierto es que como se dijo, el  demandado no probó por ningún medio, que en efecto la  relación terminó definitivamente en la fecha en que se  celebró ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio  permanente y talante singularidad feneció allí,  pues nota la Sala que además de lo que manifestó en  interrogatorio de parte, esto es, que siguió contribuyendo con  los gastos del hogar, llama la atención que, en el acuerdo se  pactó una cuota de alimentos en favor de los hijos comunes en  la suma de $2.300.000, la cual debía el señor Velasco  consignar dentro de los cinco días siguientes de cada mes en  la cuenta de ahorros del Banco Caja Social cuyo titular es doña  Sandra Marleny Rueda Angarita; sin embargo, tampoco se aportó  prueba alguna de que se cumplió esa cláusula con la  periodicidad acordada, para dar fe de que en efecto su intención  fue terminar con la vida de pareja».  

Así mismo,  señaló que, «si  bien dentro del presente asunto uno de los testigos, doña  MARTHA OTALORA ANGARITA, habló de un distanciamiento de la  pareja, lo cual fue ratificado por el demandado al afirmar que la  demandante se cambió de habitación, no cualquier  distanciamiento pone fin a la unión marital de hecho, porque  la ley habla es de la separación definitiva entre los  compañeros permanentes».  

Con todo, aseveró  que, de la valoración probatoria, lo que se constató es  que «en  el caso en estudio estamos ante la desarmonía como alteración  marital en el incumplimiento de los deberes de las partes, pues si  bien hubo un intervalo en que presuntamente la pareja al parecer no  compartió lecho, que fue entre el 26 de marzo de 2018 y el  diecisiete (17) de agosto de 2019; sin embargo, el demandado en  interrogatorio de parte reconoció que convivieron bajo el  mismo techo hasta el año 2019, y continuó sufragando  los gastos del hogar hasta el último día que doña  Sandra Marleny se fue definitivamente del apartamento en ese año.  Todo lleva a concluir que hubo una alteración marital, porque  las partes en ese intervalo señalado, mantuvieron el propósito  de preservar la unidad familiar ya constituida tiempo atrás,  sin que haya existido un resquebrajamiento definitivo el 26 de marzo  de 2018».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  relacionados en el escrito inicial3,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  confutada efectuó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas, máxime si no se demostró  el error endilgado ni se presentó la contrastación con  dichos fallos.  

3.4. Por último,  igual suerte corren los embates relacionados con la «falta  de decreto de pruebas de oficio»  y contra el auto de 12 de octubre de 2021, con el que se resolvió  sobre los suasorios pedidos por las partes en primera instancia,  teniendo en cuenta que, además de que evidentemente esa  situación quedó zanjada en los fallos y se pretermite  la inmediatez exigida en esta acción, tampoco lo recurrió  y quedó en firme, lo que demuestra la utilización de  esta salvaguarda como una instancia adicional.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión          contra la cual el aquí reclamante interpuso recurso          extraordinario de casación, cuya concesión fue          denegada por el tribunal ad          quem          el 13 de marzo de 2023.  

2          «Artículo 352:  Cuando          el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,          el recurrente podrá interponer el de queja para que el          superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede          cuando se deniegue el de casación.          

          

Artículo          353: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del          de reposición contra el auto que denegó la apelación          o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la          reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el          cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria          (…)».  

3          Puntualmente,          los fallos CSJ SC005-2021, 18 ene. y SC1131-2016, 5 feb.      

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