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STC6181-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC6181-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02361-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Riveiro Velasco Cañón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Sandra Marleny Rueda Angarita presentó demanda contra José Riveiro Velasco Cañón, aquí libelista, en procura de que se declarara que, entre ellos, se configuró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá (rad. n.º 2019-00731), quien, el 25 de enero de 2022, accedió al petitum y estableció como extremos temporales del 27 de mayo de 1998 al 17 de agosto de 2019.
2.2. En virtud de la apelación interpuesta por el inconforme, el 14 de febrero siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo1, en tanto coligió, grosso modo, que no se desvirtuó el vínculo more uxorio en los lapsos precitados, pues «si bien la demandante aportó un acuerdo privado suscrito por la partes de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron pactar las obligaciones emanadas de la unión marital de hecho que dijeron surgió, entre ellas los alimentos de los hijos habidos dentro de la misma, lo cierto es que como se dijo, el demandado no probó por ningún medio, que en efecto la relación terminó definitivamente en la fecha en que se celebró ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio permanente y talante singularidad feneció allí».
2.3. Sin embargo, en criterio del memorialista, esas determinaciones son irregulares, en especial, por incurrir en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, en tanto que «dedujo de forma errónea que el vínculo Marital de Hecho, entre el accionante y la señora SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA, aun se mantenía vigente al momento de presentar la demanda, por el simple hecho de que en el testimonio al unísono coincidieron en compartir el mismo techo», además de pretermitir el decreto y práctica de otras testimoniales que acreditarían su dicho y de ignorar algunos «precedentes» sobre la sociedad patrimonial.
3. En consecuencia pidió, en lo fundamental, «sean REVOCADAS las sentencias acusadas en su totalidad, y se ordene a los accionados proferir sentencia conforme a los lineamientos del fallo de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de familia relató las actuaciones del proceso y defendió la legalidad de su proceder. También resaltó que «dentro del proceso declarativo, se profirió auto de fecha 12 de octubre de 20213 , en el que se efectuó pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas por las partes; frente a los testimonios que fueron solicitados en la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del señor JOSE RIVEIRO VELASCO CAÑÓN, se negó su decreto, por no haber dado cumplimiento, dicha parte, a lo dispuesto en el Art. 212 del C.G.P: Se precisa que la providencia anterior, no fue objeto de recurso alguno por la parte demandada, en la que expusieran su inconformidad con lo allí dispuesto, razón por la que cobró la ejecutoria del caso».
2. El apoderado judicial de Sandra Marley Rueda Angarita expuso que «el demandado, por conducto de su apoderado judicial no interpuso recurso ordinario de reposición en contra del auto con fecha 13 de marzo de 2023, proferido por la sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado sustanciador JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, a través del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Frente a lo anterior, es evidente que, la parte accionante no agotó en su totalidad la vía ordinaria, pues contaba con dicho medio de impugnación, para que así el recurso fuera admitido y en sede extraordinaria de casación, procediera a demandar lo que está demandando en la acción de tutela de la referencia».
3. El tribunal ad quem envió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial (rad. n.º 2019-00731), por confirmar, en segunda instancia, la sentencia estimatoria del a quo, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las demás garantías derivadas del debido proceso.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 25 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Preliminarmente se precisa que, aun cuando el libelista no recurrió la decisión mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del remedio extraordinario, a través de la reposición, en subsidio de queja (art. 352 y ss., Código General del Proceso2), lo cual sería suficiente para despachar desfavorablemente el amparo, la Sala relieva que, en todo caso, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
Sobre esa base, con observancia en las pruebas testimoniales recaudadas, estableció que:
«(…) SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA: Dijo que realizaron el acuerdo con el demandado, porque se iban a separar y lo tenían firmado; pero a pesar del acuerdo, decidieron retomar su relación y darse una última oportunidad para salvar el hogar, por lo que ella no se fue del apartamento, siguió conviviendo con él hasta agosto de 2019, como una pareja normal, asistieron a reuniones; que en el contrato que hicieron decía que ella tenía que irse del edificio, pero ella nunca se fue, siguió viviendo con él en él apartamento, lo cual se prolongó hasta agosto de 2019, cuando se cambió de apartamento, ella se fue con sus hijos y desde esa fecha ya no volvieron a vivir más como pareja. Dijo que ha trabajado toda su vida en el asadero como desde el 97, que se retira y vuelve. Que recibió la suma de $10.000.000, nunca ha negado que los recibió, porque fue parte del acuerdo a que llegaron con José, pero que eso fue antes de decidir que iban a volver y darse una última oportunidad, que duraron un tiempo separados, durmiendo en alcobas separadas, pero no fue mucho, que después que él le dio el dinero, volvieron a dormir juntos en la misma alcoba. Que toda la vida fue agredida por José y soportó eso, porque independiente que ella trabajara los fines de semana no le alcanzaba para sustentar a sus hijos y el hogar y José tiene su taxi, taller y sus cosas, pero llegó un momento que dijo no más y se separó. Que no elevaron a escritura pública el acuerdo, porque costaba mucho dinero.
JOSÉ RIVEIRO VELASCO CAÑÓN: Dijo que después del acuerdo Sandra siguió viviendo en el apartamento, porque desde que firmaron el 26 de marzo de 2018, le consignó los $10.000.000 por lo del taxi, que ella siguió viviendo ahí, pero ya no convivían, porque se fue para la pieza de huéspedes en el apartamento, y ella luego se salió del apartamento 501, cuando el otro estaba desocupado, dado que el arreglo al que llegaron era que ella se iba de ahí, y cuando vio que habían desocupado el apartamento se bajó y fue cuando él empezó a consignarle, porque él antes era el que traía el mercado y pagaba los estudios de su hijo y seguridad social de los mismos. Cuando la juez le preguntó que para qué fecha se va la demandante del apartamento, contestó que para abril de 2019 se fue al otro apartamento, que no recuerda la fecha exacta. Que después de que suscribieron el acuerdo, ya no dormían juntos, ella dormía en la pieza de huéspedes y antes del acuerdo tenían muchos problemas. Que él no se fue del apartamento, porque el acuerdo que llegaron era que ella se iba y él terminó consignándole cuando ella se fue del apartamento. Cuando el despacho le preguntó que durante el tiempo que dice firmaron el acuerdo y que dice no siguieron como pareja, quien sostenía el hogar, contestó que en ese tiempo el que compraba cosas para el hogar era él, porque el acuerdo que llegaron era que cuando ella se fuera, él le consignaba la plata, pero que él seguía trayendo el mercado y ella estaba ahí. Cuando el despacho le preguntó que si desde el 26 de marzo de 2018 que suscribieron el acuerdo hasta el año 2019 que dice que la señora Sandra se fue, si mercaba, contestó que sí y que ella a veces cocinaba a veces el deponente cocinaba y que ella arreglaba el apartamento y él arreglaba su pieza».
En ese contexto, el colegiado relievó que, «examinadas las incidencias procesales, y analizado el caudal probatorio, en este caso, doña Sandra Marleny Rueda Angarita y don José Riveiro Velasco Cañón, tuvieron una unión more uxorio, puesto que el demandado aceptó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte la existencia del vínculo que entre ellos se desarrolló maritalmente, dentro del cual compartieron metas, brindándose socorro y ayuda mutua, pero no como se reclama en la demanda, sino hasta el dieciséis (16) de marzo de 2018, cuando, según el demandado, las partes se separaron de hecho, una vez suscribieron un acuerdo en dicha data, la demandante se trasladó al cuarto de huéspedes, y luego salió del apartamento».
Por ello, destacó que «la carga de la prueba se invirtió atendiendo la aplicación de la regla de la prueba en materia civil, «reus, in excipiendo, fit actor» según el cual, el demandado cuando excepciona, queda en la posición del actor, y por ende, debe probar los hechos en que cimienta su defensa; es decir, que la unión que aceptó, solo se dio hasta determinado tiempo, esto es, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2018, lo cual no logró demostrar, como quiera (sic) que los escasos elementos suasorios aportados por él al proceso, no acreditan el resquebrajamiento definitivo de la relación en esa data, y contrario existen pruebas que demuestran que la convivencia continuó su desarrollo, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tal como se declaró».
Por esa vía, insistió en que:
«(…) aceptada la convivencia more uxorio por el demandado, se presume su continuidad y corresponde a quien alega lo contrario demostrarlo debidamente en el proceso, lo que no ocurrió, como pasaremos a ver:
El demandado para el caso, no aportó testimonios para acreditar que la ruptura definitiva se dio en la fecha que alega.
Ahora bien: La testigo MARTHA OTALORA ANGARITA, traída por la parte demandante, relató que el señor Velasco, contrario a lo que se aseveró, vivió con doña Sandra Marleny hasta el 17 de agosto de 2019, y manifestó que las partes para el 2018, iban a separarse, pero llegaron a un acuerdo, siguieron viviendo, ella no se apartó de él, dándole otra oportunidad, de lo que se enteró, porque iba los visitaba, y siguieron hasta el 2019, cuando ella se pasó para al apartamento de abajo, lo que recordó, porque en ese momento la testigo se iba de viaje y fue a donde su hermana, le pidió un pantalón prestado y le ayudó un rato con el trasteo, testigo que manifestó que le consta que ellos compartían la habitación, porque iba a la casa de su hermana, entraba al cuarto de ellos y se daba cuenta que ella hacía su oficio, lavaba la ropa y le guardaba la ropa en el closet a él y la de ella y cuando la testigo llegaba estaba José ahí.
El testigo JESÚS ANTONIO BAREÑO OTÁLORA, también traído por la demandante, narró que fue junto con su progenitora en el año 2019 a casa de las partes a pedir un dinero prestado a don José Riveiro, para comprar una motocicleta, y allá estaba este, lo que recordó, porque la moto la compró en el 2019, lo que significa que para esa época la pareja aun habitaba el mismo apartamento.
También aportó la demandante la declaración extraprocesal Janeth Castro Mejía, la cual no aportó mayores elementos para establecer lo que fue motivo de fijación del litigio, esto es la finalización de la relación, luego su relato no tiene relevancia para las resultas del asunto.
Lo afirmado por los testigos MARTHA OTALORA ANGARITA y JESÚS ANTONIO BAREÑO OTÁLORA, esto es, que para el año 2019 las partes aun continuaban viviendo juntos, fue aceptado por el demandado en interrogatorio de parte, quien contestó que al realizar el acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2018, la demandante siguió viviendo ahí, solo que ella se pasó para el cuarto de huéspedes y posteriormente se fue en abril de 2019 para el otro apartamento de la edificación; sin embargo, no logró acreditar el señor Velasco que la relación se quebró de manera definitiva para esa fecha que anunció; al punto que existen indicios de que después de esa época, continuó la ayuda, el socorro mutuo entre compañeros permanentes, pues también confesó que durante el tiempo comprendido entre la suscripción del acuerdo y el año 2019 cuando doña Sandra se fue de la vivienda, era quien sufragaba lo del mercado y la demandante arreglaba el apartamento, a veces cocinaba, y a veces lo hacía él.
Si bien la demandante aportó un acuerdo privado suscrito por la partes de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron pactar las obligaciones emanadas de la unión marital de hecho que dijeron surgió, entre ellas los alimentos de los hijos habidos dentro de la misma, lo cierto es que como se dijo, el demandado no probó por ningún medio, que en efecto la relación terminó definitivamente en la fecha en que se celebró ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio permanente y talante singularidad feneció allí, pues nota la Sala que además de lo que manifestó en interrogatorio de parte, esto es, que siguió contribuyendo con los gastos del hogar, llama la atención que, en el acuerdo se pactó una cuota de alimentos en favor de los hijos comunes en la suma de $2.300.000, la cual debía el señor Velasco consignar dentro de los cinco días siguientes de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social cuyo titular es doña Sandra Marleny Rueda Angarita; sin embargo, tampoco se aportó prueba alguna de que se cumplió esa cláusula con la periodicidad acordada, para dar fe de que en efecto su intención fue terminar con la vida de pareja».
Así mismo, señaló que, «si bien dentro del presente asunto uno de los testigos, doña MARTHA OTALORA ANGARITA, habló de un distanciamiento de la pareja, lo cual fue ratificado por el demandado al afirmar que la demandante se cambió de habitación, no cualquier distanciamiento pone fin a la unión marital de hecho, porque la ley habla es de la separación definitiva entre los compañeros permanentes».
Con todo, aseveró que, de la valoración probatoria, lo que se constató es que «en el caso en estudio estamos ante la desarmonía como alteración marital en el incumplimiento de los deberes de las partes, pues si bien hubo un intervalo en que presuntamente la pareja al parecer no compartió lecho, que fue entre el 26 de marzo de 2018 y el diecisiete (17) de agosto de 2019; sin embargo, el demandado en interrogatorio de parte reconoció que convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2019, y continuó sufragando los gastos del hogar hasta el último día que doña Sandra Marleny se fue definitivamente del apartamento en ese año. Todo lleva a concluir que hubo una alteración marital, porque las partes en ese intervalo señalado, mantuvieron el propósito de preservar la unidad familiar ya constituida tiempo atrás, sin que haya existido un resquebrajamiento definitivo el 26 de marzo de 2018».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» relacionados en el escrito inicial3, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas, máxime si no se demostró el error endilgado ni se presentó la contrastación con dichos fallos.
3.4. Por último, igual suerte corren los embates relacionados con la «falta de decreto de pruebas de oficio» y contra el auto de 12 de octubre de 2021, con el que se resolvió sobre los suasorios pedidos por las partes en primera instancia, teniendo en cuenta que, además de que evidentemente esa situación quedó zanjada en los fallos y se pretermite la inmediatez exigida en esta acción, tampoco lo recurrió y quedó en firme, lo que demuestra la utilización de esta salvaguarda como una instancia adicional.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión contra la cual el aquí reclamante interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el tribunal ad quem el 13 de marzo de 2023.
2 «Artículo 352: Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Artículo 353: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)».
3 Puntualmente, los fallos CSJ SC005-2021, 18 ene. y SC1131-2016, 5 feb.