AC 1777 2023

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AC1777-2023 (2020-02508-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1777-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02508-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por la apoderada judicial de Francisca Julio  Ditta respecto  del recurso  de súplica que formuló frente al proveído  AC5491-2021, 23 nov., que dispuso el rechazo de la demanda de  exequatur  que formuló en este asunto.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Francisca Julio Ditta solicitó la homologación de la  sentencia proferida por el Tribunal General de Justicia, División  Tribunal del Distrito del Estado de Carolina del Norte, Condado de  Cleveland (Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de septiembre  de 2007, en el proceso de divorcio la actora y George A. Padgett.  

2.-  Mediante la providencia AC5491-2021 se dispuso el rechazo de la  demanda de  exequatur,  con fundamento en que no se cumplía el requisito previsto en  el numeral 2º del artículo 606 del estatuto adjetivo,  esto es, que la decisión foránea «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

3.- Inconforme,  por conducto de apoderada judicial, la convocante entabló  recurso de súplica, señalando que «el  concepto de orden público dentro del ámbito de análisis  del exequátur debe concebirse como una figura jurídica  empleada para evitar que una sentencia o laudo arbitral producidos en  el exterior sean aplicables en territorio colombiano contradiciendo  los principios e instituciones fundamentales del ordenamiento  jurídico nacional, (…) ha de afirmarse que en el ámbito  del derecho de familia la autonomía privada sí puede  desplegar su acción»,  por  lo tanto, en su criterio «la  actora desea (…) definir su estado civil en este país  y, teniendo en cuenta que ya fue emitida una sentencia que determina  su situación con respecto a los hechos establecidos, solo es  procedente hacerlo a través del exequátur u  homologación de sentencia y no a través de un trámite  de divorcio que le ponga fin al vínculo matrimonial (…)».  

4.- El 16 de  diciembre de 2022, a través de memorial remitido vía  correo electrónico, la gestora procesal de la promotora pidió  el «retiro  de la demanda»,  pero nada dijo sobre este medio de impugnación; por lo que, el  despacho la requirió en dos oportunidades, a través de  proveídos de 21 de marzo y 15 de junio hogaño, a fin de  que aclarara si era su deseo desistir del remedio planteado.  

En cumplimiento de  tales amonestaciones, la togada allegó escrito el pasado 20 de  junio de los corrientes, por medio del cual precisó: «]D]e  conformidad con lo preceptuado en el Art. 316 numeral 2, procedo  a manifestar mi voluntad de desistir del recurso de súplica  interpuesto en contra del proveído de fecha 23 de noviembre de  2021,  que dispuso rechazar la demanda; para lo cual solicito se disponga  aceptar esta petición sin condena en costas por encontrarnos  ante las circunstancias descritas en la norma antes citada»  (Se resalta);  y también manifestó que  «bajo  lo normado en el Art. 92 del C.G.P., procedo a reiterar mi solicitud  de retiro de la presente demanda de exequatur, sin condena en costas,  teniendo en cuenta que en este trámite no se han practicado  medidas cautelares».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, a través de la  cual el litigante abandona ora el derecho reclamado, o bien el  recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le  fue adversa, consintiendo de este modo en dicha resolución,  que con ocasión del desistimiento queda enhiesta.  

Frente al  ejercicio de dicha facultad, la Sala ha puntualizado que «[c]onforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil  [hoy 314 del C.G.P.],  las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de  los incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)»  (CSJ  AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ  AC3037-2022,  13 jul., rad. 2013-00169-01 y CSJ AC1098-2023,  27 feb., rad. 2021-00258-00).  

2.-  En el sub  examine,  como se dijo en precedencia, se radicó escrito mediante el  cual se desiste del recurso de súplica que la convocante  planteó ante el rechazo de su libelo de exequatur,  afirmación  inequívoca de abdicar de la impugnación. Comoquiera que  dicha manifestación se hizo de manera oportuna y en debida  forma, se  aceptará aquél ruego, determinación que, a  voces del inciso segundo del citado artículo 316 ibidem,  apareja  que la providencia combatida adquiere firmeza.  

Sin  embargo, como la memorialista también peticionó el  «retiro  de la demanda»,  deberán devolverse las diligencias al despacho del magistrado  sustanciador en este asunto, para lo de su cargo.  

3.-  Finalmente, aún cuando la norma citada comporta el supuesto  especial de imposición de condena en costas, no se procederá  en tal sentido, en virtud de lo preceptuado en el numeral 8° del  canon 365 eiusdem,  en tanto las mismas no aparecen causadas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar  el desistimiento  del  recurso de súplica  al que se hizo referencia.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la impugnante, por no aparecer causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase las diligencias al despacho del  Magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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