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AC1777-2023 (2020-02508-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1777-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02508-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento presentado por la apoderada judicial de Francisca Julio Ditta respecto del recurso de súplica que formuló frente al proveído AC5491-2021, 23 nov., que dispuso el rechazo de la demanda de exequatur que formuló en este asunto.
I. ANTECEDENTES
1.- Francisca Julio Ditta solicitó la homologación de la sentencia proferida por el Tribunal General de Justicia, División Tribunal del Distrito del Estado de Carolina del Norte, Condado de Cleveland (Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de septiembre de 2007, en el proceso de divorcio la actora y George A. Padgett.
2.- Mediante la providencia AC5491-2021 se dispuso el rechazo de la demanda de exequatur, con fundamento en que no se cumplía el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 606 del estatuto adjetivo, esto es, que la decisión foránea «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3.- Inconforme, por conducto de apoderada judicial, la convocante entabló recurso de súplica, señalando que «el concepto de orden público dentro del ámbito de análisis del exequátur debe concebirse como una figura jurídica empleada para evitar que una sentencia o laudo arbitral producidos en el exterior sean aplicables en territorio colombiano contradiciendo los principios e instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, (…) ha de afirmarse que en el ámbito del derecho de familia la autonomía privada sí puede desplegar su acción», por lo tanto, en su criterio «la actora desea (…) definir su estado civil en este país y, teniendo en cuenta que ya fue emitida una sentencia que determina su situación con respecto a los hechos establecidos, solo es procedente hacerlo a través del exequátur u homologación de sentencia y no a través de un trámite de divorcio que le ponga fin al vínculo matrimonial (…)».
4.- El 16 de diciembre de 2022, a través de memorial remitido vía correo electrónico, la gestora procesal de la promotora pidió el «retiro de la demanda», pero nada dijo sobre este medio de impugnación; por lo que, el despacho la requirió en dos oportunidades, a través de proveídos de 21 de marzo y 15 de junio hogaño, a fin de que aclarara si era su deseo desistir del remedio planteado.
En cumplimiento de tales amonestaciones, la togada allegó escrito el pasado 20 de junio de los corrientes, por medio del cual precisó: «]D]e conformidad con lo preceptuado en el Art. 316 numeral 2, procedo a manifestar mi voluntad de desistir del recurso de súplica interpuesto en contra del proveído de fecha 23 de noviembre de 2021, que dispuso rechazar la demanda; para lo cual solicito se disponga aceptar esta petición sin condena en costas por encontrarnos ante las circunstancias descritas en la norma antes citada» (Se resalta); y también manifestó que «bajo lo normado en el Art. 92 del C.G.P., procedo a reiterar mi solicitud de retiro de la presente demanda de exequatur, sin condena en costas, teniendo en cuenta que en este trámite no se han practicado medidas cautelares».
II. CONSIDERACIONES
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, a través de la cual el litigante abandona ora el derecho reclamado, o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha resolución, que con ocasión del desistimiento queda enhiesta.
Frente al ejercicio de dicha facultad, la Sala ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil [hoy 314 del C.G.P.], las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ AC3037-2022, 13 jul., rad. 2013-00169-01 y CSJ AC1098-2023, 27 feb., rad. 2021-00258-00).
2.- En el sub examine, como se dijo en precedencia, se radicó escrito mediante el cual se desiste del recurso de súplica que la convocante planteó ante el rechazo de su libelo de exequatur, afirmación inequívoca de abdicar de la impugnación. Comoquiera que dicha manifestación se hizo de manera oportuna y en debida forma, se aceptará aquél ruego, determinación que, a voces del inciso segundo del citado artículo 316 ibidem, apareja que la providencia combatida adquiere firmeza.
Sin embargo, como la memorialista también peticionó el «retiro de la demanda», deberán devolverse las diligencias al despacho del magistrado sustanciador en este asunto, para lo de su cargo.
3.- Finalmente, aún cuando la norma citada comporta el supuesto especial de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido, en virtud de lo preceptuado en el numeral 8° del canon 365 eiusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de súplica al que se hizo referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase las diligencias al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada