STC5842 2023

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STC5842-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5842-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02177-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Guillermo Pinilla Gavilán contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  y citadas  las  partes e intervinientes en los amparos constitucionales No.  2023-00219 y 2023-00186.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que, presentó una acción de tutela contra los Juzgados  Civil Circuito de Ubaté y Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá, que fue asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca  con el radicado No. 2023-00219.  

Afirmó  que esa Corporación sin pronunciarse sobre las medidas  provisionales que solicitó, decidió en providencia de 5  de mayo de 2023 «escindirla»,  y envió la actuación en relación con el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a los Jueces Civiles  del Circuito de esta ciudad por competencia.  

Explicó  que asignada la acción al Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito Bogotá – identificada con el número  2023-00186, ordenó enviarla a la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta ciudad, la que, a su vez, la devolvió al  Tribunal Superior de Cundinamarca, el que, dispuso su remisión  al Juzgado del Circuito mencionado, despacho que el 25 de mayo de  2023 suscitó conflicto de competencia, y ordenó la  remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.  

Consideró  que esa demora para resolver la acción de tutela genera un  perjuicio al no conceder el amparo de los derechos invocados, que han  sido amenazados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá, porque han transcurrido más de 34 días  sin que hayan dado trámite a la «escisión  de la tutela No. 2023-00219».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó,  

(…)  1-  Se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad,  debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración  de justicia a la posesión y como consecuencia ordene LA  NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LA TOTALIDAD DE LAS  ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO de tutela No 2023-00219-00.  

2-  DE ser NEGATIVA LA ANTERIOR VULNERACION SE ordene pronunciarse  respecto de la medida provisional previa a los tutelados de fondo.  

3-  se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad,  debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración  de justicia a la posesión y como consecuencia se ordene al  TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA pronunciarse respecto de la tutela impetrada  en los términos y tiempos inicialmente presentados.  

4-  Se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad,  debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración  de justicia a la posesión y como consecuencia se ordene al  JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA abstenerse de dar trámite  al auto de fecha 21 de abril de 2023 el cual ordena la entrega del  automotor de placas HSQ – 972 a CARLOS GABRIEL ARAGON  BENAVIDES.  

5-  Se ordene la compulsa de copias al consejo superior de la judicatura  para que estudie las faltas disciplinarias correspondientes por no  tramitar la tutela en el tiempo constitucionalmente señalado.  

6-  Solicito a su honorable despacho tutelar todos aquellos derechos  fundamentales que usted considere hayan sido vulnerados de forma  genérica y que por nuestra inexperiencia no podamos  identificar con claridad o identificar taxativamente». (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el asunto para  que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Corte Constitucional informó que el 13 de junio de 2023  ingresó el conflicto de competencia al despacho del Magistrado  sustanciador, y se encuentra pendiente de resolución.  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que no  tramitó la solicitud de amparo formulada por Luis Guillermo  Pinilla Gavilán, por falta de competencia funcional, y en auto  de 17 de mayo de 2023 ordenó la remisión de las  diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca.  

3.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, contestó que el 12 de  mayo de 2023, admitió la acción de tutela únicamente  contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y ordenó  su ruptura frente a los reproches endilgados al Juzgado Cuarenta  y Uno  Civil Municipal de Bogotá, en razón a que no es su  superior funcional.  

Agregó  que en el amparo de radicado No. 2023-00219 el 18 de mayo de 2023  negó el amparo reclamado, decisión que impugnó  el accionante y actualmente está en trámite.  

4.  El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  informó que,  en el trámite constitucional según lo explicado en auto  de 18 de mayo de 2023, se presentó ruptura procesal y con base  en esa decisión, promovió una colisión negativa  de competencia por quebrantarse el principio perpetuatio  jurisdictionis,  motivo por el cual el 25 de mayo de 2023, promovió conflicto  negativo de competencia, y envió las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, en especial, que el interesado  hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios  de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre  muchas).  

2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  del señor Luis Guillermo Pinilla Gavilán radica en que,  en la acción de tutela que presentó contra los Juzgados  Civil Circuito de Ubaté y Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá, el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el  conocimiento respecto del primero de los despachos nombrados, y  ordenó la remisión por competencia funcional a los  Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá del amparo en relación  con el segundo, sin que se haya  resuelto la «escisión  de la tutela No. 2023-00219»,  por lo que  considera que  la demora en resolver la acción de tutela frente al Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, le genera un  perjuicio y vulnera los derechos que reclama.  

            

3. Es          imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite          de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías          constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente          de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido          proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución          Política, del que procede la competencia para el conocimiento          de los diferentes asuntos, igualmente          ha de tenerse presente que la Jurisprudencia constitucional ha          reiterado que existen tres factores de asignación de          competencia en materia de tutela, el territorial, el subjetivo y el          funcional.  

4.  Ahora bien, conforme a lo informado en el presente trámite por  el Juzgado Treinta  y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado  el amparo al que refiere el accionante, en providencia de  25 de mayo de 2023 suscitó conflicto de competencia  por considerar que se quebrantó  el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  y envió las diligencias a la Corte Constitucional para  resolverlo.  

A  su vez, ese Alto Tribunal manifestó en estas diligencias, que  el 13 de junio de 2023 ingresó el conflicto de competencia al  despacho del Magistrado sustanciador, y se encuentra pendiente de  resolución.  

5.  Ante tal panorama, es claro que mientras no se esclarezca lo  anterior, no es posible incursionar en esta acción  subsidiaria, porque indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios  (CJS.  STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).     

6.  Ahora bien, en cuanto a supuesta negativa de las autoridades  accionadas para decretar la «medida  provisional»,  examinado el escrito de tutela y la corrección que fueron  presentados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no  se  observa petición alguna en ese sentido.  

7.  Por  último, en  relación a la pretensión referente a la compulsa de  copias, se  le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir  ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha  explicado, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022 y STC16368-2022).  

8.  En  consecuencia, el amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  tutela promovida por  Luis  Guillermo Pinilla Gavilán contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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