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STC5842-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5842-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02177-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Pinilla Gavilán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los amparos constitucionales No. 2023-00219 y 2023-00186.
ANTECEDENTES
Manifestó que, presentó una acción de tutela contra los Juzgados Civil Circuito de Ubaté y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que fue asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca con el radicado No. 2023-00219.
Afirmó que esa Corporación sin pronunciarse sobre las medidas provisionales que solicitó, decidió en providencia de 5 de mayo de 2023 «escindirla», y envió la actuación en relación con el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad por competencia.
Explicó que asignada la acción al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito Bogotá – identificada con el número 2023-00186, ordenó enviarla a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, la que, a su vez, la devolvió al Tribunal Superior de Cundinamarca, el que, dispuso su remisión al Juzgado del Circuito mencionado, despacho que el 25 de mayo de 2023 suscitó conflicto de competencia, y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.
Consideró que esa demora para resolver la acción de tutela genera un perjuicio al no conceder el amparo de los derechos invocados, que han sido amenazados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, porque han transcurrido más de 34 días sin que hayan dado trámite a la «escisión de la tutela No. 2023-00219».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó,
(…) 1- Se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad, debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia a la posesión y como consecuencia ordene LA NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO de tutela No 2023-00219-00.
2- DE ser NEGATIVA LA ANTERIOR VULNERACION SE ordene pronunciarse respecto de la medida provisional previa a los tutelados de fondo.
3- se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad, debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia a la posesión y como consecuencia se ordene al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA pronunciarse respecto de la tutela impetrada en los términos y tiempos inicialmente presentados.
4- Se amparen o tutelen nuestros derechos fundamentales a la verdad, debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia a la posesión y como consecuencia se ordene al JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA abstenerse de dar trámite al auto de fecha 21 de abril de 2023 el cual ordena la entrega del automotor de placas HSQ – 972 a CARLOS GABRIEL ARAGON BENAVIDES.
5- Se ordene la compulsa de copias al consejo superior de la judicatura para que estudie las faltas disciplinarias correspondientes por no tramitar la tutela en el tiempo constitucionalmente señalado.
6- Solicito a su honorable despacho tutelar todos aquellos derechos fundamentales que usted considere hayan sido vulnerados de forma genérica y que por nuestra inexperiencia no podamos identificar con claridad o identificar taxativamente». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional informó que el 13 de junio de 2023 ingresó el conflicto de competencia al despacho del Magistrado sustanciador, y se encuentra pendiente de resolución.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que no tramitó la solicitud de amparo formulada por Luis Guillermo Pinilla Gavilán, por falta de competencia funcional, y en auto de 17 de mayo de 2023 ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, contestó que el 12 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y ordenó su ruptura frente a los reproches endilgados al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en razón a que no es su superior funcional.
Agregó que en el amparo de radicado No. 2023-00219 el 18 de mayo de 2023 negó el amparo reclamado, decisión que impugnó el accionante y actualmente está en trámite.
4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en el trámite constitucional según lo explicado en auto de 18 de mayo de 2023, se presentó ruptura procesal y con base en esa decisión, promovió una colisión negativa de competencia por quebrantarse el principio perpetuatio jurisdictionis, motivo por el cual el 25 de mayo de 2023, promovió conflicto negativo de competencia, y envió las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Luis Guillermo Pinilla Gavilán radica en que, en la acción de tutela que presentó contra los Juzgados Civil Circuito de Ubaté y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento respecto del primero de los despachos nombrados, y ordenó la remisión por competencia funcional a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá del amparo en relación con el segundo, sin que se haya resuelto la «escisión de la tutela No. 2023-00219», por lo que considera que la demora en resolver la acción de tutela frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, le genera un perjuicio y vulnera los derechos que reclama.
3. Es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que procede la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, igualmente ha de tenerse presente que la Jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, el territorial, el subjetivo y el funcional.
4. Ahora bien, conforme a lo informado en el presente trámite por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado el amparo al que refiere el accionante, en providencia de 25 de mayo de 2023 suscitó conflicto de competencia por considerar que se quebrantó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y envió las diligencias a la Corte Constitucional para resolverlo.
A su vez, ese Alto Tribunal manifestó en estas diligencias, que el 13 de junio de 2023 ingresó el conflicto de competencia al despacho del Magistrado sustanciador, y se encuentra pendiente de resolución.
5. Ante tal panorama, es claro que mientras no se esclarezca lo anterior, no es posible incursionar en esta acción subsidiaria, porque indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (CJS. STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).
6. Ahora bien, en cuanto a supuesta negativa de las autoridades accionadas para decretar la «medida provisional», examinado el escrito de tutela y la corrección que fueron presentados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se observa petición alguna en ese sentido.
7. Por último, en relación a la pretensión referente a la compulsa de copias, se le recuerda al actor que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y STC16368-2022).
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Luis Guillermo Pinilla Gavilán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS