STC5841 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5841-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5841-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02338-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Malkun Suarez S en  C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad  de la garantía real de radicado no.  08001310301320210030900.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  Juan Manuel Ovalle Ávila, promovió en su contra,  demanda para la efectividad de la garantía real con el fin de  obtener el pago de unos cheques, en el que, el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Barranquilla después de agotadas las etapas  correspondientes, profirió sentencia el 25 de octubre de 2022  mediante la cual declaró probadas las excepciones de  inexistencia de la obligación e inexigibilidad de la acción  real e hipotecaria y decretó la terminación del  proceso.  

Explicó  que apelada la decisión por el demandante, el Tribunal  Superior de Barranquilla en fallo de 29 de marzo de 2023, la revocó  y ordenó seguir adelante con la ejecución, con  fundamento en que los títulos valores fueron librados por la  sociedad Malkun Suarez S en C, en favor de Tatiana Ovalle, quien los  endosó a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor  legítimo, por lo que nada impedía que esas obligaciones  crediticias se encontraran amparadas por el gravamen hipotecario, que  mediante contrato celebraron las partes.  

Afirmó,  que la sentencia del ad  quem  es ilegal y desconoce sus garantías constitucionales, porque  no valoró en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente  y se basó solo en la circulación de los cheques al  último tenedor, sin que esos créditos tengan que ver  con la garantía hipotecaria, en la medida que «los  cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar  obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y  mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que  se tenía con el señor Juan Manuel Ovalle Ávila,  cuya obligación ya fue cancelada oportunamente».  

Cuestionó  que el Tribunal Superior se apoyara en doctrina y normas no  aplicables al caso, dejando de lado que no es posible que un cheque  girado a terceros, so pretexto de su ley de circulación, pueda  ser ejecutado en cualquier obligación hipotecaria, y consideró  que los argumentos y la interpretación de la Corporación  accionada son contrarios a lo preceptuado en el artículo 468  del Código General del Proceso, por lo que incurrió en  vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales que  reclama.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, expresó que la decisión  reprochada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin  que se configure vía de hecho o alguna causal especifica de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, y resaltó que lo que pretende la sociedad accionante  es reabrir el debate sobre los puntos de derecho discutidos en las  instancias respectivas.  

2.  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, además de  compartir  el link  del expediente ejecutivo, realizó un relato de las actuaciones  relevantes del proceso.  

3.  Juan Manuel Ovalle Ávila -demandante en el proceso objeto de  análisis-, adujo que la decisión del Tribunal Superior  fue proferida en derecho, aplicando los preceptos legales contenidos  en el ordenamiento civil y comercial. Agregó, que con esta  tutela los accionantes pretenden activar una tercera instancia en  busca de hacer valer su criterio.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).  

Sobre  el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre éstas,  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y, violación  directa de la Constitución.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Malkun  Suarez S en C, se queja de la  sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el  29 de marzo de 2023 en  el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real  que promovió Juan Manuel Ovalle Ávila en su contra, a  través de la cual revocó la  del  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de octubre de  2022,  y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a  los cheques 26550-1, 1192791, 1192792, 1192794, 1192795 y 1192796 más  los intereses corrientes y de mora, así como la sanción  de que trata el artículo 731 del Código de Comercio.  

Obligaciones  respaldadas con garantía hipotecaria en favor del demandante y  que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula  192-2929 ubicado en Chimichagua – Cesar, constituida mediante  Escritura Pública 765 de 26 de marzo de 2014 otorgada en la  Notaría Quinta de Barranquilla.  

En  síntesis, a juicio de la sociedad accionante, la decisión  del ad  quem  desconoce  sus garantías constitucionales, por cuanto valoró  indebidamente las pruebas incorporadas al proceso y se basó  únicamente en que los cheques inicialmente girados a Tatiana  Ovalle, fueron posteriormente endosados en beneficio del señor  Juan  Manuel Ovalle Ávila -demandante-  y último tenedor cambiario conforme a su ley de circulación,  además que, los créditos no tenían relación  alguna con la garantía hipotecaria, en la medida que «los  cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar  obligaciones del señor Juan Manuel Ovalle Ávila, y  mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que  se tenía con el señor Juan Manuel Ovalle Ávila,  cuya obligación ya fue cancelada oportunamente».  

Insiste  la sociedad accionante, en que no es posible que un cheque girado a  terceros, so pretexto de su ley de circulación, pueda ser  ejecutado con cargo a cualquier obligación hipotecaria, y  considera que los argumentos y la interpretación del Tribunal  Superior de Barranquilla, contrarían lo estatuido en el  artículo 468 del Código General del Proceso.  

3. Al  examinar la determinación cuestionada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de  una correcta interpretación de las normas que resultaban  aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la valoración  de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria  o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora  constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo y ordenar la  continuación de la ejecución, el Tribunal Superior  accionado inició por verificar que los cheques girados por  Malkun Suarez S en C a Tatiana Ovalle, fueron endosados a favor de  Juan Manuel Ovalle Ávila, y que éstos cumplen los  requisitos exigidos en los artículos 651 y siguientes del  Código de Comercio.  

Señaló  a la par, que mediante Escritura Pública 765 de 26 de marzo de  2014 otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla, la sociedad  accionante constituyó gravamen hipotecario, abierto  en primer grado y sin límite de cuantía,  en favor de Juan Manuel Ovalle Ávila, sobre el predio  previamente identificado, y, establecido lo anterior, explicó,  

«(…)  Es así como en la cláusula segunda de dicho documento,  se definió como objeto “Que  la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento público  tiene por objeto garantizar todas las obligaciones anteriores o  posteriores a la fecha de esta escritura, que Malkun Suarez Sociedad  en Comandita Simple, tenga o llegare a tener a favor de Juan Manuel  Ovalle Ávila (…) cualquiera sea su causa, que consten  en letras, cheques, pagarés u otro título valor, o en  cualquier documento público o privado y en general cualquier  suma de dinero a su cargo obtenidas en virtud de préstamos,  intereses, etc.”,  de lo que se extrae que fue constituida para obligaciones futuras,  como lo es en este caso, la de pagar unas sumas de dinero contenidas  en los cheques base del recaudo, que fueron girados después,  lo que está perfectamente previsto en el pacto.  

Ahora,  estando acreditado dicho endoso, no se observa fundamento fáctico  ni jurídico que permita excluir su garantía del  gravamen hipotecario constituido, mucho menos, amparado ello en el  principio de especificidad como lo adujo el A quo (…)».  

«En  esa estipulación no se pactó que la obligación  fuere creada exclusivamente con la intervención de los  otorgantes de dicho instrumento, por lo que no contiene la  restricción alegada por la demandada.  

Así  las cosas, en criterio de esta Sala, habiéndose librado los  cheques por Malkun Suarez S. en C., transmitidos conforme a su ley de  circulación a Juan Manuel Ovalle Ávila como tenedor  legítimo, nada obsta para que se consideraran las obligaciones  en ellos contenidas, amparadas por el gravamen hipotecario (…)  

(…)  De otro lado, si bien la A quo consideró que al ser la  hipoteca un contrato accesorio, la que se pretende accionar a través  del proceso de efectividad de garantía real debió  crearse dependiendo de un contrato celebrado entre el deudor y su  acreedora inicial, esto es, TATIANA OVALLE, lo cierto es que se  interpretó de forma errada lo atinente a la accesoriedad de  dicho gravamen  (…)».  

De  los anteriores argumentos concluyó que,  

(…)  En  ese orden, se itera que la circulación mediante endoso de los  cheques adosados para el cobro, no los excluye de ser cobijados por  la hipoteca, pues la accesoriedad de ésta no impide que las  obligaciones que nazcan con posterioridad a su constitución,  sean garantizadas por la misma, ni dicha característica  reviste las implicaciones adjudicadas por la A quo.  

(…)  Corolario  de lo expuesto, resulta la prosperidad de los reparos formulados por  el ejecutante, lo cual dará lugar a la revocatoria de la  sentencia venida en alzada, siendo suficientes los argumentos  esbozados para desechar la inexistencia de la obligación  predicada por la ejecutada, pues so pretexto de la suscripción  de los títulos valores con posterioridad a la constitución  del gravamen, y su endoso a quien ahora funge como ejecutante y como  acreedor hipotecario, no era posible abstenerse de seguir adelante  con la ejecución, pues precisamente ello se encuentra acorde  con la naturaleza de la hipoteca abierta y sin límite de  cuantía, como la constituida entre las partes (…)».  

4.  Puestas  de este modo las cosas, no se vislumbra defecto alguno del talante de  una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien  buscan imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  Por  lo que refiere a la supuesta falta valoración de algunas  pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

6.  Con ese panorama,  la  providencia censurada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021).  

7.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Malkun  Suarez S en C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *