STC5840 2023

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STC5840-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5840-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02329-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Olimpo Guzmán  Jaraba contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y  Articulación Interinstitucional COJAI, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en  Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, la  Procuraduría General de la Nación y, citadas las partes  e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con  radicado n° 2018-00129-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante mediante apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  profirió sentencia el 31 de agosto de 2021, a través de  la cual ordenó la restitución del Predio «El  Milagro»  en favor de Francisco Segundo Pérez Narváez y Etilsa  Rosa Vitola Martínez en calidad de reclamantes, y a su vez,  ordenó la compensación en dinero en su favor, al  haberse probado su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa.  

Indicó  que igualmente en el referido fallo ordenó al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el avalúo  del predio objeto del proceso de restitución, en un término  de 30 días, con el propósito de determinar la cuantía  de la compensación que debía ser pagada por el Grupo de  Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional – COJAI, disposición atendida por el  mencionado  Instituto el 12 de octubre de 2022 cuando rindió  el respectivo informe y del cual se corrió traslado a las  partes.  

Sostuvo  que el 16 de diciembre de 2022 estando en firme el avalúo, el  Tribunal Superior comunicó a los interesados, incluyendo al  COJAI que ya se había determinado la cuantía para la  compensación y comisionó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de  Bolívar para efectuar la entrega del predio a los reclamantes.  

Afirmó  que el 2 de febrero de 2023 remitió por correo electrónico  el formato de comunicación de aceptación del avalúo  comercial suscrito con su firma y huella dirigido al Grupo COJAI y,  posteriormente en audiencia celebrada el 14 de febrero anterior  efectuó ante el Juzgado comisionado la entrega material y  jurídica del predio «El  Milagro»  en favor de los reclamantes, fecha en la que el Grupo COJAI manifestó  que el pago de la compensación se realizaría en el  transcurso del mes de marzo de 2023, sin que hubiera dado  cumplimiento.  

Expuso  que el 3 de abril de 2023 presentó solicitud ante el Grupo  COJAI con el fin de que se realizaran los trámites necesarios  para el pago de la compensación, dentro de lo que se incluye,  proferir la Resolución o acto administrativo que lo ordene,  petición que fue recibida por la entidad el mismo día,  sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo no había  recibido respuesta alguna a su solicitud, ni se han realizado los  trámites correspondientes a la materialización de la  orden proferida por el Tribunal Superior.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Grupo de Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Interinstitucional COJAI, que  resuelva de fondo lo solicitado profiriendo los actos administrativos  a que haya lugar.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cartagena, informó que el 31 de agosto de  2021 profirió sentencia en el proceso de restitución de  tierras adelantado por la UAEGRTD en representación de  Francisco Segundo Pérez Narváez y Etilsa Rosa Vitola  Martínez en relación con el predio denominado «El  Milagro»,  en el que actuó como opositor el aquí accionante y a  quien se le reconoció como adquirente con buena fe exenta de  culpa.  

Señaló  que, en etapa de post fallo el 26 de octubre de 2022 el IGAC presentó  el avalúo comercial del predio, del cual se corrió dio  traslado a las partes por el término de 3 días el 12 de  diciembre de 2022, y en providencia de 16 de enero de 2023,  notificada el 19 del mismo mes, resolvió,  

«CUESTIÓN  ÚNICA:  RECONOCER la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS  NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($249.294.800) al opositor  OLIMPO GUZMÁN JARABA, por concepto de la compensación  económica que le fuera reconocida. En consecuencia, se ordena  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo  Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional, para que un término no superior a seis (6)  meses contados a partir de la notificación de este proveído,  de cumplimiento al pago de la compensación reconocida en el  numeral 4º de la sentencia de fecha uno (31) de agosto de dos  mil veintiuno (2021)».  

En  ese orden, señaló que esa Corporación no ha  vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues en lo que  concierne a su queja relacionada con el no pago de la compensación  reconocida en la sentencia, ha adelantado el trámite  correspondiente, encontrándose actualmente corriendo el  término de 6 meses concedido a la URT Grupo COJAI, para que  proceda de conformidad con lo ordenado, y resaltó que el  término vence el 19 de julio de 2023.  

Igualmente,  destacó que el reclamante no interpuso recurso en contra del  auto que fijó el término concedido a la URT para que  efectúe el pago de la compensación, por lo que, hasta  el momento, no ha planteado inconformidad alguna a ese Tribunal  Superior relacionada con el asunto que aquí reclama.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, solicitó declarar la  improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, porque el interesado tiene la posibilidad de acudir  ante el Tribunal Superior de Cartagena, para la reclamar la defensa  de los derechos que fueron otorgados mediante sentencia.  

Por  otra parte, afirmó que mediante oficio nº URT-GFRTT-00007  de  15 de junio de 2023, se dio respuesta al derecho de petición  radicado por el interesado el 3 de abril de 2023, la cual le fue  notificada al correo electrónico establecido para tal fin, en  ese orden, refirió que se encuentra configurada la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3. El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Carmen de Bolívar, manifestó que fue  comisionado para efectuar la entrega material del predio objeto de  restitución, actuación a la que dio cumplimiento el 14  de febrero de 2023 y se regresaron las actuaciones al Tribunal  Superior de origen el 11 de abril del año en curso, por tanto,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  El Procurador 9 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena  manifestó que si bien el Grupo COJAI, informó durante  la diligencia de entrega material del predio, que se encontraba  haciendo los trámites internos para pagar la compensación,  ya ha transcurrido un intervalo más que suficiente para que la  entidad accionada realice el pago, además, agregó que,  en efecto, es conocido el cúmulo de casos en esta especialidad  pendientes de cancelar compensaciones en dinero, pero la tardanza  supera el tiempo prudencial, más aun atendiendo las  características especiales del accionante, como sus  condiciones socioeconómicas.  

5. La  Unidad para las Víctimas manifestó que realizada la  validación en la herramienta VIVANTO, que soporta el Registro  Único de Víctimas -RUV-, no se hallaron datos  correspondientes al reclamante, en ese orden, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, argumentando que la competencia para resolver lo  peticionado no recae en esa entidad.  

6. En  el mismo sentido se pronunció la autoridad Nacional de  Licencias Ambientales ANLA, en atención a que la pretensión  del accionante no guarda relación alguna con las funciones y  competencia de esa autoridad ambiental.  

7.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (Ver  CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de  la Sala, el señor Olimpo  Guzmán Jaraba  reprocha, la falta de respuesta de la  Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras a la solicitud que  le dirigió el 3 de abril de 2022, requiriéndole que a  la mayor brevedad posible realizara «los  trámites necesarios para el pago de su compensación en  los términos ordenados por la Sentencia del 31 de agosto de  2021 proferida por el Tribunal Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cartagena»,  en el proceso nº 2018-00129-01.  

2.1  En relación con lo anterior, se  evidencia que,  en efecto Olimpo Guzmán Jaraba radicó solicitud ante la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas el 3 de abril de 2023, con el fin de que se  realizaran los trámites necesarios para el pago de la  compensación reconocida por el Tribunal Superior de Cartagena,  en el proceso objeto de esta acción.  

En el  informe rendido en  este trámite  por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, se pudo constatar que la solicitud  elevada por el actor fue atendida mediante oficio nº  URT-GFRTT-00007  de  15 de junio de 2023, en el que se brindó respuesta al derecho  de petición radicado por el interesado y en el que se le  indicó,  

(…)  Al respecto nos permitimos indicar que la UAEGRTD se encuentra  adelantando los trámites administrativos internos para la  expedición de la resolución “Por  la cual se cumple la orden de compensación a tercero de buena  fe exenta de culpa, contenida en la sentencia del 31 de agosto de  20215 y auto del 16 de enero de 20236, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras en el proceso con radicado No.  132443121002-2018000129-00 que tiene como beneficiario al señor  OLIMPO GÚZMAN JARABA”  

El  pago de la compensación estará supeditado a la  disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la Unidad en  el Presupuesto General de la Nación a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en  desarrollo de los principios de gradualidad, progresividad y  sostenibilidad fiscal.  

Que  la programación de los recursos para el pago ordenado en este  acto administrativo se realizará atendiendo (i) el orden en el  tiempo en que han sido proferidos los fallos de restitución de  tierras, y (ii) las disposiciones que emitan los despachos judiciales  de restitución, en el marco del seguimiento al cumplimiento  efectivo de las órdenes judiciales».  

Respuesta  que fue notificada  a través del correo electrónico establecido para tal  fin.  

2.2  Lo anterior permite  concluir que, si bien al momento de la presentación de esta  acción de tutela, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas no  había proferido respuesta al derecho de petición  elevado por el actor, lo cierto es que durante el trámite de  esta instancia procedió en tal sentido.  

En  ese orden, se concluye que  la situación fáctica que originó la acción  de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura,  la esta Sala ha señalado,  

«el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o  ya ha sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

3.  Ahora bien, frente a lo manifestado por el interesado respecto al  incumplimiento de los términos estipulados para el pago de la  compensación, se advierte la inexistencia de la vulneración  alegada, en atención a que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en etapa de post fallo  mediante providencia de 16  de enero de 2023, resolvió,  

«CUESTIÓN  ÚNICA:  RECONOCER la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS  NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($249.294.800) al opositor  OLIMPO GUZMÁN JARABA, por concepto de la compensación  económica que le fuera reconocida. En consecuencia, se ordena  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo  Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional, para  que un término no superior a seis (6) meses contados a partir  de la notificación de este proveído, de cumplimiento al  pago de la compensación reconocida  en el numeral 4º de la sentencia de fecha uno (31) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)».  (énfasis de esta Sala).  

Así  las cosas, se observa que el plazo concedido a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Institucional, vence  el 19 de julio de 2023,  teniendo en cuenta que esa decisión fue notificada el 19 de  enero de 2023, de manera que, se reitera, la vulneración  alegada no tenía lugar al momento de la presentación de  este amparo -8  de junio de 2023-.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y STC2167-2023).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Olimpo Guzmán Jaraba contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras -Grupo de Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Interinstitucional COJAI.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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