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STC5839-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5839-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02269-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00145-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso, no se cumple el término consagrado en el Artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque apeló la sentencia de primera instancia y el Tribunal Superior accionado no ha proferido el fallo que le compete, por lo que consideró que, al no existir un «veredicto final» en los plazos estipulados en la Ley, se le vulnera el derecho fundamental invocado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
i. Se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas (…)
ii. no se permita que el tutelado devulva mi accion popular al renuente juzgador inicial y SIMPLEMENTE RESUELVA DE SER LEGAL EL RECURSO DE LA COADYUVANTE Y DE SU ABOBADO PAULO CESAR LIZCANO DURAN sin traumatismo para la renuente accion popular (…)
iii. SE ORDENE a la procuradora gral nacion, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá , informar dia mes y año en que presentarán a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en mi accion popular, por falla en la prestacion del servicio y me garanticen art 29 CN (…)
iv. se me informe cuanto tiempo mas perdere y cuanto mas agotare mi salud mental para que el tutelado cumpa terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998.
v. al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta accion popular, PUES NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE FORMATO TIPO PARA SOLICITAR APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A ALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, manifestó que el 17 de mayo de 2023 le correspondió, por reparto, la apelación de la acción popular objeto de queja y, el 2 de junio anterior, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad a fin de que se pronuncie respecto a los recursos propuestos y a la solicitud elevada por la coadyuvante, Cotty Morales Caamaño, a través de su apoderado, presentados después de proferirse la sentencia de primera instancia.
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
Agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa, debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, donde, conforme las necesidades planteadas, se le pueda designar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que su vinculación es aparente, en tanto que, a esa corporación no se le atribuye algún hecho u omisión que soporte la vinculación al proceso.
4. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, señaló que el actor popular formuló queja contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, relacionada con la mora judicial en la acción popular con radicado 2022-00145, a la que le correspondió el radicado No. 66001250200020230005600, trámite en el que el 14 de marzo de 2023, «se profirió auto inhibiéndose de adelantar trámite alguno», situación que, a su juicio, descarta la vulneración alegada.
Agregó que el formato para presentación de quejas «puede ser reclamado en las instalaciones de esta Comisión, o, solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co» y, finalmente, solicitó negar la presente acción constitucional, en tanto, ha adelantado las actuaciones disciplinarias formuladas por el actor, conforme a la normatividad disciplinaria vigente.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, y afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal, ajena al asunto debatido, razón por la cual, no está legitimado en la causa por pasiva en la presente causa.
Adicionalmente, puso de presente que, en las últimas dos semanas, el actor ha presentado ante esa entidad más de 180 derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
Añadió que, atendiendo a las múltiples solicitudes y afirmaciones del accionante, le fueron asignadas citas para los días 19 y 24 de marzo de 2023 con las Defensoras Públicas especialistas en derecho administrativo, a las que no asistió ni tampoco informó sobre su inasistencia, y que, en las respuestas a los nuevos derechos de petición que elevó, se le informó que podía aportar un número telefónico para asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho y, en su lugar, exige la consignación de dinero para asistir a las citas presenciales, pese a la posibilidad de realizarlas de manera virtual.
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido sentencia de segunda instancia en la acción popular que propuso.
3. Revisado el link que contiene la acción popular No. 2022-00145-00 promovida por Mario Restrepo contra Expreso Bolivariano SA, actuación en la que se aceptó la intervención de Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
1. Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que amparó el derecho colectivo implorado, y ordenó al demandado que en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorpore en su programa de atención al cliente el servicio profesional de intérprete y guía intérprete para personas sordo-ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, y que garanticen que el servicio de guía intérprete, cuando se requiera para los disminuidos visuales, se preste de manera física oportunamente. Así mismo, impuso condena en costas a la sociedad accionada.
2. Inconforme con lo resuelto, Mario Restrepo interpuso recurso de apelación, a fin de que se modificara la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la presencia permanente en el establecimiento del interprete y guía interprete para las personas sordociegas, y así mismo, solicitó condenar en costas «a mi favor» en ambas instancias.
3. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira, el 16 de mayo de 2023, según acta de reparto (derivado 004ActaReparto.pdf – Cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente electrónico).
4. La mencionada Corporación en providencia de 2 de junio de 2023, dispuso devolver las diligencias al Juzgado de conocimiento, para que resolviera lo pertinente respecto a los recursos propuestos y al escrito presentado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, a través de su abogado, con posterioridad a la sentencia.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Tribunal Superior de Pereira cumplió los «términos procesales» y ha actuado conforme a derecho, en tanto que, atendiendo a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al realizar el examen preliminar del recurso de apelación, resolvió devolver las diligencias al Juzgado de origen al advertir una irregularidad procesal, frente a la falta de pronunciamiento del a quo sobre los recursos y solicitudes presentados por la coadyuvante, con posterioridad a la sentencia.
5. Así las cosas, no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, por lo que el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante lo afirme, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, y STC624-2023).
Además, si el accionante, no estaba de acuerdo con esa decisión, bien pudo interponer el recurso que legalmente procedía, pero no lo hizo, y lo que se evidencia es que el expediente se devolvió al Juzgado de origen, sin manifestación alguna de su parte.
6. Por otra parte, en relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
7. Ahora, en lo que concierne a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación informar la fecha en que presentará acción de reparación directa en su nombre y contra la administración de justicia por la supuesta falla en la prestación del servicio, también resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular.
8. Así mismo, tampoco advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, por parte de la Defensoría del Pueblo, respecto a la anterior petición, en tanto que, conforme a lo afirmado en el informe allegado al Despacho por esa entidad, ha resuelto de forma clara y de fondo, las peticiones elevadas por el actor, incluso poniendo a su disposición la asesoría de profesionales del derecho para orientarlo en sus pretensiones, sin que las haya aceptado.
9. Por último, y en lo que hace relación al requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se advierte que el mismo escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor haya acudido de manera directa a la entidad para reclamar específicamente lo que aquí pretende.
10. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.