STC5866 2023

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STC5866-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5866-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02358-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Campo  Elías Guzmán Torres contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del  Circuito de Granada, trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No.  2018-00167.  

ANTECEDENTES  

1. La          apoderada judicial del solicitante, invocó la protección          al derecho fundamental al debido proceso de su representado,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, el 3 de septiembre de 2018 el señor Yesid Ramírez  Escobar promovió acción ejecutiva hipotecaria contra  Plinio Hernando Rodríguez Rey, proceso en el que el Juzgado  Civil del Circuito de Granada, libró mandamiento de pago y  decretó el embargo del predio rural denominado La Hermosa.  

Relató  que en la demanda se anotó como lugar de notificación  del ejecutado la carrera 16 No. 23-19 de Bogotá, y que el  citado inmueble se encuentra ubicado en el paraje O de la vereda de  sector uno, subsector Cuatro Municipios de Puerto Lleras –  Meta.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de julio de 2019 ordenó  integrar el contradictorio, porque no había sido citado Campo  Elías Guzmán Torres en calidad de actual propietario  del bien, así como su notificación, por lo que el  demandante envió citatorio a la finca, que fue devuelto, luego  lo intentó en la dirección aportada en la ciudad de  Bogotá, con el mismo resultado, motivo por el cual solicitó  su emplazamiento.  

Aseguró  que con un emplazamiento deficiente le designaron un curador ad  litem, y  se convocó a las partes para celebrar audiencia inicial que se  llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019, en la que el Juzgado  ordenó de nuevo la notificación en el predio objeto del  gravamen, así como oficiar a la «Registraduría»  para que informara cual era la actual dirección del  accionante, y con la respuesta obtenida, el ejecutante nuevamente  remitió citatorio judicial a la carrera 10 No. 117ª-97 de  Bogotá.  

Afirmó  que como apoderada del señor Campo Elías Guzmán  Torres el 5 de mayo de 2021, presentó poder especial y  solicitó copia de la totalidad del expediente, sin embargo, en  auto de 1º de julio de 2021 el Juzgado ordenó seguir  adelante con la ejecución, decretó la venta en pública  subasta del inmueble objeto del gravamen, le reconoció  personería jurídica, pero no le remitió el link  del expediente, además le indicó que «debe  asumir el proceso en el estado actual porque el curador contestó  la demanda».  

Explicó  que como apoderada, el 27 de agosto de 2021 presentó solicitud  de nulidad por indebida notificación de acuerdo con el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, que se negó el 24 de febrero de 2022 porque el señor  Torres Guzmán fue enterado del proceso ejecutivo adelantado en  su contra, y el emplazamiento fue efectuado en debida forma, decisión  que recurrió en reposición y en subsidio apelación.  

Indicó  que el Tribunal Superior de Villavicencio, negó  el recurso de  apelación, con el argumento que la nulidad había sido  saneada, decisión que consideró, vulnera los derechos  de su representado porque la Corporación aseguró que  como el expediente «obra  en la plataforma TYBA desde el 3 de julio del 2020, por lo que, la  suscrita y mi defendido el señor Campo Elías Guzmán  Torres, debíamos conocer la totalidad del expediente»  y que  «estaba  notificado por conducta concluyente mediante auto del 1 de julio de  2021»,  además  que el escrito «de  nulidad se presentó el día 13 de agosto de 2021, es  decir, un mes después de que, presuntamente se abría  conocido la totalidad del expediente»,  sin tener en cuenta lo manifestado en el recurso y en el escrito  anexo.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se  revoque las decisiones del Tribunal Superior Sala Civil Familia de  Villavicencio Meta y del Juzgado del Circuito de Granada Meta y en su  lugar a emitan nuevas decisiones protegiendo el debido proceso de mi  defendido o en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado en el  presente proceso, debido a, que se encuentra debidamente probado y  demostrado, que al señor Campo Elías Guzmán  Torres se le vulneraron derechos fundamentales en especial de Debido  proceso».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil Circuito de Granada, luego de hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que motiva la  queja constitucional, afirmó que la  solicitud de nulidad por indebida notificación fue analizada y  resuelta mediante providencia de 24 de febrero de 2022, decisión  que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  El apoderado judicial del ejecutante José Hernando Romero  Serrano, manifestó que el señor Guzmán Torres  fue enterado de la demanda promovida en su contra en la finca cuando  se adelantó la diligencia de secuestro, donde se intentó  conciliar, pero no se logró, y agregó que además  no interpuso recurso alguno contra el auto que lo tuvo por notificado  por conducta concluyente.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  abogada quien manifestó  que  actuaba como «apoderada  del señor Campo Elías Guzmán Torres»,  interpuso el amparo contra «el  Tribunal Superior de Villavicencio Meta, Sala civil Laboral Familia  dentro del radicado 50313315300120180016701 y Juzgado Civil del  Circuito 001 de Granada Meta dentro del proceso con radicado  50313315300120180016700»,  respecto de las decisiones que negaron el incidente de nulidad  propuesto en favor de su representado.  

Ahora  bien, se destaca que la abogada, fue requerida para que allegara el  poder especial que la facultara para actuar a nombre del señor  Campo Elías Guzmán Torres en este asunto, pero no  aportó el citado documento, ni tampoco indicó que  actuaba como agente oficiosa del mismo, y ha de tenerse en cuenta  que, el simple hecho de figurar como apoderado especial en dicha  causa, no la faculta para interponer la acción.  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida a nombre de  Campo  Elías Guzmán Torres  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado Civil del Circuito de Granada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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