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STC5866-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5866-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02358-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Campo Elías Guzmán Torres contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00167.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial del solicitante, invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el 3 de septiembre de 2018 el señor Yesid Ramírez Escobar promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Plinio Hernando Rodríguez Rey, proceso en el que el Juzgado Civil del Circuito de Granada, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio rural denominado La Hermosa.
Relató que en la demanda se anotó como lugar de notificación del ejecutado la carrera 16 No. 23-19 de Bogotá, y que el citado inmueble se encuentra ubicado en el paraje O de la vereda de sector uno, subsector Cuatro Municipios de Puerto Lleras – Meta.
Explicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de julio de 2019 ordenó integrar el contradictorio, porque no había sido citado Campo Elías Guzmán Torres en calidad de actual propietario del bien, así como su notificación, por lo que el demandante envió citatorio a la finca, que fue devuelto, luego lo intentó en la dirección aportada en la ciudad de Bogotá, con el mismo resultado, motivo por el cual solicitó su emplazamiento.
Aseguró que con un emplazamiento deficiente le designaron un curador ad litem, y se convocó a las partes para celebrar audiencia inicial que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019, en la que el Juzgado ordenó de nuevo la notificación en el predio objeto del gravamen, así como oficiar a la «Registraduría» para que informara cual era la actual dirección del accionante, y con la respuesta obtenida, el ejecutante nuevamente remitió citatorio judicial a la carrera 10 No. 117ª-97 de Bogotá.
Afirmó que como apoderada del señor Campo Elías Guzmán Torres el 5 de mayo de 2021, presentó poder especial y solicitó copia de la totalidad del expediente, sin embargo, en auto de 1º de julio de 2021 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen, le reconoció personería jurídica, pero no le remitió el link del expediente, además le indicó que «debe asumir el proceso en el estado actual porque el curador contestó la demanda».
Explicó que como apoderada, el 27 de agosto de 2021 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se negó el 24 de febrero de 2022 porque el señor Torres Guzmán fue enterado del proceso ejecutivo adelantado en su contra, y el emplazamiento fue efectuado en debida forma, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Indicó que el Tribunal Superior de Villavicencio, negó el recurso de apelación, con el argumento que la nulidad había sido saneada, decisión que consideró, vulnera los derechos de su representado porque la Corporación aseguró que como el expediente «obra en la plataforma TYBA desde el 3 de julio del 2020, por lo que, la suscrita y mi defendido el señor Campo Elías Guzmán Torres, debíamos conocer la totalidad del expediente» y que «estaba notificado por conducta concluyente mediante auto del 1 de julio de 2021», además que el escrito «de nulidad se presentó el día 13 de agosto de 2021, es decir, un mes después de que, presuntamente se abría conocido la totalidad del expediente», sin tener en cuenta lo manifestado en el recurso y en el escrito anexo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se revoque las decisiones del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Villavicencio Meta y del Juzgado del Circuito de Granada Meta y en su lugar a emitan nuevas decisiones protegiendo el debido proceso de mi defendido o en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, debido a, que se encuentra debidamente probado y demostrado, que al señor Campo Elías Guzmán Torres se le vulneraron derechos fundamentales en especial de Debido proceso».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Circuito de Granada, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, afirmó que la solicitud de nulidad por indebida notificación fue analizada y resuelta mediante providencia de 24 de febrero de 2022, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El apoderado judicial del ejecutante José Hernando Romero Serrano, manifestó que el señor Guzmán Torres fue enterado de la demanda promovida en su contra en la finca cuando se adelantó la diligencia de secuestro, donde se intentó conciliar, pero no se logró, y agregó que además no interpuso recurso alguno contra el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la abogada quien manifestó que actuaba como «apoderada del señor Campo Elías Guzmán Torres», interpuso el amparo contra «el Tribunal Superior de Villavicencio Meta, Sala civil Laboral Familia dentro del radicado 50313315300120180016701 y Juzgado Civil del Circuito 001 de Granada Meta dentro del proceso con radicado 50313315300120180016700», respecto de las decisiones que negaron el incidente de nulidad propuesto en favor de su representado.
Ahora bien, se destaca que la abogada, fue requerida para que allegara el poder especial que la facultara para actuar a nombre del señor Campo Elías Guzmán Torres en este asunto, pero no aportó el citado documento, ni tampoco indicó que actuaba como agente oficiosa del mismo, y ha de tenerse en cuenta que, el simple hecho de figurar como apoderado especial en dicha causa, no la faculta para interponer la acción.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Campo Elías Guzmán Torres contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS