ATC636 2023

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ATC636-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02306-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó  entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Valledupar, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la  petición de amparo que formuló Giovanni Hernando  Quintero Flórez, quien dijo obrar «en  nombre de Luis Orlando Roa Suárez»  contra la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría  de Tránsito de esa localidad – SIMIT.  

ANTECEDENTES  

1.  A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida  la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a  través de auto de 29 de mayo de los corrientes, se declaró  incompetente para conocerla, toda vez que «los  hechos con los cuales pudo haber ocurrido la violación o la  amenaza que motivaron la presentación de esta acción  constitucional tuvieron ocurrencia en Valledupar».  

2.  Por su parte, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Valledupar, a quien fue asignado el  asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar, de un lado, que «es  asunto averiguado, porque así lo definió el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017…, que las reglas previstas en  esa norma son simplemente de reparto y no definen la competencia»,  por lo que «no  le está permitido a un juez al que le es repartido  inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer del mismo»;  y, por otra parte, destacó que «el  accionante eligió al juzgado remitente para que sea quien  conozca de la presente acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia  para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18  de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del  Código General del Proceso, habida consideración de que  los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

2.  En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de  Tránsito de esa localidad – SIMIT,  destacando que aquel considera vulnerados los derechos fundamentales  que invocó con ocasión del actuar de ese ente, toda vez  que, según él, no ha resuelto la petición que  elevó, en representación de Luis Orlando Roa Suárez,  el 23 de febrero de estas calendas.  

2.1.        El  artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon primero del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo,  el numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Cúcuta para presentar el libelo contentivo de su solicitud de  amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en  dicha localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a las garantías fundamentales que invocó,  habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve,  pues en éste radica su domicilio, así como también  corresponde a la residencia de la persona que dice representar,  conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela y de  los anexos allegados con ésta; de lo que se deduce que en esa  ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales  derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta el conocimiento de esta tutela.  

3.  Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta,  al cual se habrá de remitirse el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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