Asistente Jurídico Inteligente
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ATC636-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02306-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Giovanni Hernando Quintero Flórez, quien dijo obrar «en nombre de Luis Orlando Roa Suárez» contra la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de Tránsito de esa localidad – SIMIT.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 29 de mayo de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, toda vez que «los hechos con los cuales pudo haber ocurrido la violación o la amenaza que motivaron la presentación de esta acción constitucional tuvieron ocurrencia en Valledupar».
2. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar, de un lado, que «es asunto averiguado, porque así lo definió el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017…, que las reglas previstas en esa norma son simplemente de reparto y no definen la competencia», por lo que «no le está permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer del mismo»; y, por otra parte, destacó que «el accionante eligió al juzgado remitente para que sea quien conozca de la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de Tránsito de esa localidad – SIMIT, destacando que aquel considera vulnerados los derechos fundamentales que invocó con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que, según él, no ha resuelto la petición que elevó, en representación de Luis Orlando Roa Suárez, el 23 de febrero de estas calendas.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cúcuta para presentar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a las garantías fundamentales que invocó, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, así como también corresponde a la residencia de la persona que dice representar, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela y de los anexos allegados con ésta; de lo que se deduce que en esa ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado