ATC597 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC597-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC597-2023  

Radicación  n°  18001-22-14-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia el  pasado 26 de abril,  dentro de la acción de tutela promovida por Marienela  Cabrera Mosquera  contra el Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Caquetá,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y  la Juez  Coordinadora  del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del  Circuito de Florencia,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando  en calidad de Juez Penal para Adolescentes del Circuito de Florencia  y «como  agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes  usuarios del Juzgado»,  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  estos últimos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Relató,  en síntesis, que, por efecto de las vacaciones otorgadas por  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales al asistente  social que presta sus servicios al despacho que dirige, no cuenta con  personal idóneo para verificar el cumplimiento de las  sanciones impuestas a los adolescentes declarados penalmente  responsables y atender las demás funciones establecidas en el  Acuerdo PCSJA17-10684 de 2017, por lo que mediante auto del pasado 11  de abril «suspendió  los seguimientos… programado[s] para el mes de abril del año  2023, a dieciséis… niños, niñas y  adolescentes que se encuentran en fase de ejecución de la  sanción».  

Sostuvo  que solicitó a la aludida funcionaria que «realizara  las gestiones administrativas necesarias» tendientes  a suplir la vacancia temporal del aludido cargo, la cual le informó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva, a través del oficio DESAJNE023-713 no  accedió a expedir certificado de disponibilidad presupuestal  para nombrar un reemplazo, situación que, a su juicio, lesiona  las garantías fundamentales de los usuarios del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes y trastoca el cumplimiento de  las funciones de la célula judicial de la cual es titular.  

Pidió  ordenar a las accionadas, que se expida el certificado de  disponibilidad presupuestal para suplir la vacancia transitoria del  cargo de asistente social y se designe a un profesional idóneo  que cumpla las funciones que corresponden a dicho empleo.  

2.        El  tribunal a  quo  no accedió al amparo por considerar que la funcionaria gestora  carecía de legitimación en la causa para promoverlo  habida cuenta «se  interp[uso] a favor de adolescentes indeterminados y no se  plantea[ron] situaciones concretas que d[ieran] cuenta de la  inminente vulneración de los derechos fundamentales de un  adolescente en particular, ante la ausencia por vacaciones del…  asistente social que presta apoyo al Juzgado que regenta».  

Estimó  que el asunto planteado no pasó de ser netamente  «administrativo,  que no se contrae con la afectación inminente de derechos de  alguno de los adolescentes usuarios del sistema»  correspondiéndole  a la juez, como directora del proceso, «adoptar  las medidas correspondientes, a través de las facultades que  le concede el ordenamiento legal, para garantizarle a los  adolescentes sus derechos fundamentales».  

3.        La  tutelante impugnó la anterior determinación por cuanto,  a su juicio, sí se encontraba legitimada para formular el  resguardo, dado que agenció derechos fundamentales de menores  de edad, los cuales son de carácter prevalente por virtud del  artículo 44 de la Constitución Política; por  demás, insistió en sus planteamientos iniciales en  torno a las dificultades para cumplir las funciones de ejecución  de la sanción, por la ausencia del profesional idóneo.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de  la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso  

Bajo  tal perspectiva, para la definición del funcionario competente  se hace necesario efectuar una interpretación sistemática  de las reglas  de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, según la modificación introducida por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021.  

En  principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas  indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que,  inicialmente, sería el tribunal a  quo  el llamado a conocer del asunto por cuanto el amparo se dirigió,  entre otras entidades, contra el Consejo Seccional de la Judicatura  del Caquetá pues, de conformidad con el numeral 6 arriba  mencionado, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

No  obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del  mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  de manera que se torna imperativo integrar el primer canon con el que  se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal para adolescentes,  debe ser el Tribunal  Administrativo del Caquetá la  corporación que dirima el auxilio1.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Florencia para conocer en primer grado esta acción, y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar  la nulidad de todo lo actuado,  ordenando el envío del diligenciamiento al despacho de la  magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez  del Tribunal  Administrativo del Caquetá, a quien le fue asignada  inicialmente la actuación, para que asuma lo de su cargo.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de  la acción supralegal para que la funcionaria indicada en  precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio  de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida  cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar  otras pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  [H]ace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”  

[Por  tanto,]  “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic.,  rad. 00363-01,  entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Florencia dentro de la acción de tutela promovida  por Marienela Cabrera Mosquera en  su condición de Juez Penal para Adolescentes del Circuito de  Florencia,  inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO:  Remitir el  presente asunto al despacho de la magistrada  Angélica María Hernández Gutiérrez del  Tribunal  Administrativo del Caquetá, a  quien le fue asignada inicialmente la actuación, para asuma el  conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.  

TERCERO:  Por  secretaría comunicar  lo  aquí resuelto a la sala a  quo  y a todos los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio que se ha mantenido en providencias como la sentencia CSJ          STC3480-2022, 13 mar. y el auto CSJ ATC1123-2022, 3 ago  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo          fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *