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ATC597-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC597-2023
Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el pasado 26 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Marienela Cabrera Mosquera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del Circuito de Florencia, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en calidad de Juez Penal para Adolescentes del Circuito de Florencia y «como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado», reclamó la protección de los derechos fundamentales de estos últimos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Relató, en síntesis, que, por efecto de las vacaciones otorgadas por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales al asistente social que presta sus servicios al despacho que dirige, no cuenta con personal idóneo para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes declarados penalmente responsables y atender las demás funciones establecidas en el Acuerdo PCSJA17-10684 de 2017, por lo que mediante auto del pasado 11 de abril «suspendió los seguimientos… programado[s] para el mes de abril del año 2023, a dieciséis… niños, niñas y adolescentes que se encuentran en fase de ejecución de la sanción».
Sostuvo que solicitó a la aludida funcionaria que «realizara las gestiones administrativas necesarias» tendientes a suplir la vacancia temporal del aludido cargo, la cual le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del oficio DESAJNE023-713 no accedió a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, situación que, a su juicio, lesiona las garantías fundamentales de los usuarios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y trastoca el cumplimiento de las funciones de la célula judicial de la cual es titular.
Pidió ordenar a las accionadas, que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la vacancia transitoria del cargo de asistente social y se designe a un profesional idóneo que cumpla las funciones que corresponden a dicho empleo.
2. El tribunal a quo no accedió al amparo por considerar que la funcionaria gestora carecía de legitimación en la causa para promoverlo habida cuenta «se interp[uso] a favor de adolescentes indeterminados y no se plantea[ron] situaciones concretas que d[ieran] cuenta de la inminente vulneración de los derechos fundamentales de un adolescente en particular, ante la ausencia por vacaciones del… asistente social que presta apoyo al Juzgado que regenta».
Estimó que el asunto planteado no pasó de ser netamente «administrativo, que no se contrae con la afectación inminente de derechos de alguno de los adolescentes usuarios del sistema» correspondiéndole a la juez, como directora del proceso, «adoptar las medidas correspondientes, a través de las facultades que le concede el ordenamiento legal, para garantizarle a los adolescentes sus derechos fundamentales».
3. La tutelante impugnó la anterior determinación por cuanto, a su juicio, sí se encontraba legitimada para formular el resguardo, dado que agenció derechos fundamentales de menores de edad, los cuales son de carácter prevalente por virtud del artículo 44 de la Constitución Política; por demás, insistió en sus planteamientos iniciales en torno a las dificultades para cumplir las funciones de ejecución de la sanción, por la ausencia del profesional idóneo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario efectuar una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la modificación introducida por el canon 1º del Decreto 333 de 2021.
En principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que, inicialmente, sería el tribunal a quo el llamado a conocer del asunto por cuanto el amparo se dirigió, entre otras entidades, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá pues, de conformidad con el numeral 6 arriba mencionado, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
No obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», de manera que se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal para adolescentes, debe ser el Tribunal Administrativo del Caquetá la corporación que dirima el auxilio1.
3. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar la nulidad de todo lo actuado, ordenando el envío del diligenciamiento al despacho de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez del Tribunal Administrativo del Caquetá, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para que asuma lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que la funcionaria indicada en precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic., rad. 00363-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia dentro de la acción de tutela promovida por Marienela Cabrera Mosquera en su condición de Juez Penal para Adolescentes del Circuito de Florencia, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto al despacho de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez del Tribunal Administrativo del Caquetá, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a todos los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio que se ha mantenido en providencias como la sentencia CSJ STC3480-2022, 13 mar. y el auto CSJ ATC1123-2022, 3 ago
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.