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STC5796-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5796-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00845-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Marina Gutiérrez Bravo quien dice actuar en representación de Carlos Evelio Camargo Henao contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías superiores a la vivienda, propiedad, derechos adquiridos, protección integral a la familia y equidad de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 2008-00488.
2. En sustento de sus pretensiones narró que el 27 de marzo de 2006 Luz Orieta Henao Jaramillo, como compradora y Alfonso Hurtado Casquete, como vendedor, celebraron un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 45 N°22 A-55 apartamento 601, de esta ciudad por valor de $90.000.000, sobre el cual la compradora abonó $69.795.166 el 27 de marzo de 2011 y destacó que el saldo «no fue recibido por el vendedor».
2.1. Sostuvo que Hurtado Casquete promovió proceso procurando el pago del saldo pendiente por pagar más el 1.6% sobre las cuotas en mora, la cláusula penal y los perjuicios por el incumplimiento en el pago, demanda que fue admitida y correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, con radicado No. 2008-00488, proceso que fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual profirió sentencia el 14 de abril de 2015 que ordenó las restituciones mutuas, esto es, la entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 45 N° 22 A-55, apartamento 601 y garaje 6, identificados con MI 50C-1299132 y 50C-1299101, en favor de Alfonso Hurtado Casquete y, $69.795.166 a cargo de Luz Orieta Henao Jaramillo.
2.2. Destacó que la parte demandante en dicha contienda solicitó la restitución de los inmuebles referidos, por lo que el juzgado libró despacho comisorio; en razón a ello solicitó la ejecución de la sentencia que benefició al extremo pasivo con el pago de $105.017.869 que incluye capital, intereses y costas judiciales a que fue obligado el demandante.
2.3. Manifestó que, pese a que el pago ordenado para las restituciones mutuas no ha sido cancelado, el Juez 90 Civil Municipal fijó fecha para la entrega de los inmuebles, diligencia en la que Carlos Evelio Camargo Henao, hijo de Luz Orieta Henao Jaramillo, presentó oposición alegando ser poseedor, la cual fue desestimada. Frente a lo decidido interpuso recurso de apelación, alegando que actualmente cursa demanda declarativa con la que persigue el reconocimiento de mejoras, acción que cursa en el Juzgado 46 Civil Municipal, y está pendiente para dictar sentencia.
2.4. La actora censura que la orden de entrega genera un doble perjuicio «uno a la señora LUZ ORIETA HENAO JARAMILLO, al no pagar lo adeudado y otro a su hijo, quien, en representación de su padre, reclama mejoras y otros pagos que no se harían», por tanto, la entrega ordenada, está vulnerando el artículo 1609 del Código Civil, «donde se establece el principio de que, quien demanda el cumplimiento de una obligación requiere haber cumplido previamente la obligación a su cargo».
3. Conforme a lo relatado pretende que se ordene a los estrados accionados que suspendan la orden de entrega y se deje sin efecto la providencia que ordenó la restitución del referido inmueble.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque Luz Marina Gutiérrez Bravo no acreditó su legitimación para actuar en nombre de Carlos Evelio Henao.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Luz Marina Gutiérrez Bravo, quien dijo actuar en representación de Carlos Evelio Henao Camargo, quien allegó documento con el que pretendió respaldar el mandato, señalando que este había sido radicado el «26 de abril de 2023», antes de proferirse la sentencia que se impugna, pese a que el tiempo conferido «desconoció la clara jurisprudencia, donde se señala un término de tres días para subsanar cualquier vicio procedimental». Asimismo, señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende la protección de los derechos de Carlos Evelio Camargo Henao presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso declarativo de radicado 2008-0488-00 al ordenar la entrega de los inmuebles involucrados en el proceso.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Carlos Evelio Camargo Henao, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa las autoridades accionadas, no determina los derechos invocados, ni la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado, aunado a que el número de radicado citado en el mandato aportado hace relación al proceso «declarativo No. 11001310300520160037100» y en el escrito introductorio relaciona el proceso de radicado No. 11001310303320080048800, sin que sea posible reconocer la causa que origina el proceso de tutela, lo cual impide analizar el fondo del asunto2.
3. Por las razones expuestas, se refrendará la decisión de primer grado, en tanto que esta declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.