STC5796 2023

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STC5796-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5796-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2023-00845-01  

(Aprobado en sesión  del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3  de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Luz Marina Gutiérrez Bravo quien dice actuar en  representación de Carlos Evelio Camargo Henao contra los  Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal,  ambos de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de las garantías superiores a la  vivienda, propiedad, derechos adquiridos, protección integral  a la familia y equidad de quien dice representar, presuntamente  vulnerados en el proceso de radicado 2008-00488.  

2. En  sustento de sus pretensiones narró que el 27 de marzo de 2006  Luz  Orieta Henao Jaramillo, como compradora y Alfonso Hurtado Casquete,  como vendedor, celebraron un contrato de compraventa del inmueble  ubicado en la carrera 45 N°22 A-55 apartamento 601, de esta  ciudad por valor de $90.000.000, sobre el cual la compradora abonó  $69.795.166 el 27 de marzo de 2011 y destacó que el saldo «no  fue recibido por el vendedor».  

2.1.  Sostuvo que Hurtado Casquete promovió proceso procurando el  pago del saldo pendiente por pagar más el 1.6%  sobre las cuotas  en mora, la cláusula penal y los perjuicios por el  incumplimiento en el pago, demanda que fue admitida y correspondió  al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, con radicado No.  2008-00488,  proceso  que fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, el cual  profirió sentencia el 14 de abril de 2015 que  ordenó las  restituciones mutuas, esto es, la entrega de los inmuebles ubicados  en la carrera 45 N° 22 A-55, apartamento 601 y garaje 6,  identificados con MI 50C-1299132 y 50C-1299101, en favor de Alfonso  Hurtado Casquete y, $69.795.166 a cargo de Luz Orieta Henao  Jaramillo.  

2.2. Destacó  que la parte demandante en dicha contienda solicitó la  restitución de los inmuebles referidos, por lo que el juzgado  libró despacho comisorio; en razón a ello solicitó  la ejecución de la sentencia que benefició al extremo  pasivo con el pago de $105.017.869 que incluye capital, intereses y  costas judiciales a que fue obligado el demandante.  

2.3. Manifestó  que, pese a que el pago ordenado para las restituciones mutuas no ha  sido cancelado, el Juez 90 Civil Municipal fijó fecha para la  entrega de los inmuebles, diligencia en la que Carlos Evelio Camargo  Henao, hijo de Luz Orieta Henao Jaramillo, presentó oposición  alegando ser poseedor, la cual fue desestimada. Frente a lo decidido  interpuso recurso de apelación, alegando que actualmente cursa  demanda declarativa con la que persigue el reconocimiento de mejoras,  acción que cursa en el Juzgado 46 Civil Municipal, y está  pendiente para dictar sentencia.  

2.4. La actora  censura que la orden de entrega genera un doble perjuicio «uno  a la señora LUZ ORIETA HENAO JARAMILLO, al no pagar lo  adeudado y otro a su hijo, quien, en representación de su  padre, reclama mejoras y otros pagos que no se harían»,  por tanto, la entrega ordenada, está vulnerando el artículo  1609 del Código Civil, «donde se establece el principio  de que, quien demanda el cumplimiento de una obligación  requiere haber cumplido previamente la obligación a su cargo».  

3. Conforme a lo  relatado pretende que se ordene a los estrados accionados que  suspendan la orden de entrega y se deje sin efecto la providencia que  ordenó la restitución del referido inmueble.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque Luz  Marina Gutiérrez Bravo no acreditó su legitimación  para actuar en nombre de Carlos Evelio Henao.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La formuló  Luz Marina Gutiérrez Bravo, quien dijo actuar en  representación de Carlos Evelio Henao Camargo, quien allegó  documento con el que pretendió respaldar el mandato, señalando  que este había sido radicado el «26 de abril de 2023»,  antes de proferirse la sentencia que se impugna, pese a que el tiempo  conferido «desconoció la clara jurisprudencia, donde se  señala un término de tres días para subsanar  cualquier vicio procedimental».  Asimismo, señaló similares argumentos a los expuestos  en el escrito introductor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  censora pretende la protección de los derechos de Carlos  Evelio Camargo Henao  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en el trámite del proceso declarativo de radicado 2008-0488-00  al ordenar la entrega de los inmuebles involucrados en el proceso.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en  debida forma,  que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i) los  nombres y datos de identificación tanto del poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Carlos  Evelio Camargo Henao,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque se precisa las autoridades accionadas,  no determina los derechos invocados, ni la actuación a  censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan el  mandado otorgado, aunado a que el número de radicado citado en  el mandato aportado hace relación al proceso «declarativo  No. 11001310300520160037100» y en el escrito introductorio  relaciona el proceso de radicado No. 11001310303320080048800, sin que  sea posible reconocer la causa que origina el proceso de tutela, lo  cual impide analizar el fondo del asunto2.  

3. Por las  razones expuestas, se refrendará la decisión de primer  grado, en tanto que esta declaró la improcedencia del amparo  por falta de legitimación en la causa por activa.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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