STC5423 2023

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STC5423-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5423-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02098-00  

(Aprobado en sesión  del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Helver Valderrama Mojica contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de  Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y al  Juzgado encargado de vigilar la pena del proceso controvertido.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso y libertad, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado  54001610607920148255800 (55365).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:  

2.2 El 26 de marzo  de 2019, el Tribunal accionado revocó el fallo y condenó  a los procesados a la pena principal de 117 meses de prisión,  entre otras, como  autores del delito de concusión.  

2.3 En sentencia  CSJ SP4770-2020 del 2 de diciembre de ese año, la Sala de  Casación Penal de esta Corte confirmó la sentencia de  segunda instancia.  

3. El actor  censura la valoración probatoria y asegura que durante la  pandemia estuvo varias veces contagiado de COVID, lo que le impidió  interponer la acción constitucional con inmediatez.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria y se  ordene al Tribunal accionado que emita otra, que se ajuste a derecho.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal accionado dio cuenta de las actuaciones          surtidas en esa instancia.  

            

2. La          Sala de Casación penal de esta Corte indicó las          alegaciones de la defensa que fueron evacuadas en su providencia y          solicitó negar el amparo.  

            

3. La          Procuraduría Judicial II 94 de Cúcuta          sostuvo que el accionante no agotó el recurso extraordinario          de casación.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con la sentencia proferida en el proceso penal          2014-82558, mediante la cual fue condenado por el delito de          concusión.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la sentencia del 2 de diciembre de 2020 -que  finiquitó el proceso en impugnación especial-, en razón  a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la  fecha de presentación de la tutela -18  de mayo de 2023- se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.  

Ahora bien, este  plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues el término de  inmediatez indicado se supera ampliamente, incluso teniendo en cuenta  las pruebas de COVID de diciembre de 2020 y abril de 2021 que el  actor anexó.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver en CSJ STC2283-2022.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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