STC5422 2023

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STC5422-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5422-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01964-00  

(Aprobado en sesión  del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Nancy Calderón Andrade  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a La Previsora S.A. Compañía de  Seguros y al Fondo Nacional del Ahorro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la  autoridad accionada en el juicio de radicado 11001310301920200027200  (01).  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. La accionante  promovió un proceso de responsabilidad civil contractual  contra La Previsora S.A., exponiendo que el Fondo Nacional del  Ahorro, el 2 de noviembre de 2018, autorizó el desembolso de  un crédito de vivienda a su nombre y, desde el otorgamiento de  la escritura pública 6255 del 20 de octubre de 2018, ella  quedó amparada por la «Póliza de Grupo de  Deudores» 1001301 emitida por la demandada, en cuyo clausulado  protegían a los deudores por enfermedades graves. En ese  sentido, señaló que, el 13 de septiembre de 2018, se le  practicó una tomografía, que arrojó un hallazgo  y, una vez valorada, el 21 de diciembre de 2018, se concluyó  «positividad focal para CK7 y determina valor crítico:  MALIGNO», razón por la cual, el 22 de enero de 2019,  presentó novedad al Fondo, al considerar que dicha patología  estaba incluida en la cobertura de la póliza, no obstante, el  21 de marzo de 2019, este le informó que La Previsora S.A.  objetó la reclamación y negó el pago de la  indemnización, en atención a que la enfermedad ocurrió  con anterioridad al desembolso del crédito, esto es, desde el  13 de septiembre de 2018.  

2.2. El Juzgado  accionado asumió el conocimiento del asunto y vinculó  como litisconsorte necesario del extremo actor al Fondo Nacional del  Ahorro, en calidad de tomador y beneficiario de la póliza.  

2.3. El 28 de  noviembre de 2022 se emitió sentencia de primera instancia1,  en la que se declaró probada la excepción de  «inexistencia de riesgo como elemento esencial del contrato de  seguro» y negó las pretensiones, decisión que fue  confirmada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 20232.  

3. La actora  censura la valoración probatoria realizada en las respectivas  instancias, pues: i)  tuvieron como fecha de diagnóstico la tomografía  practicada en septiembre de 2018 y no el resultado certero de la  presencia de cáncer, detectado con la patología el 21  de diciembre de 2018, lo cual desvirtúa la preexistencia,  aunado a que esa circunstancia no fue alegada por el asegurador en el  proceso, no se pactó expresamente en la póliza como  causal de exclusión del amparo y el asegurador no fue  diligente en constatar el estado de salud del solicitante del seguro  (requisito de validez de la cláusula de exclusión); ii)  la interpretación sobre la cobertura de enfermedades graves  del contrato de seguro de vida grupo deudores fue contraria a la  literalidad del contrato, dado que se especificó que la  enfermedad debía ser diagnosticada en la vigencia del seguro,  como ocurrió en este caso, de acuerdo a lo que se debe  entender por «diagnóstico», que es posterior a los  síntomas o aparición y que se concretó hasta  diciembre de 2018; y iii)  la fecha de inicio de la vigencia del seguro se debió  establecer desde la aprobación del crédito y no desde  su desembolso.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se ordene al Tribunal accionado que emita una  nueva decisión, que se ajuste a la realidad fáctica y  jurídica del caso.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala y el  Juzgado accionados se remitieron a los fundamentos de sus decisiones.  

2. Quien adujo ser  el apoderado de La Previsora S.A. destacó, entre otros, que en  el recurso de apelación no se formuló un reparo cierto  contra el fundamento de la decisión de primera instancia,  omisión que también se presenta en esta sede  extraordinaria.  

3. Quien dijo ser  el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las  pretensiones de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con las sentencias de instancia, que          negaron sus pretensiones en el proceso 2020-00272.  

2.1. Seguidamente  mencionó los aspectos sobre los que no existía  controversia: i) La Previsora S.A. expidió la póliza  1001301«SEGURO GRUPO DEUDORES PÓLIZA NORMAL», con  vigencia del 1º de mayo de 2018 al 1º de mayo de 2019, que  tuvo como tomador y asegurado al Fondo Nacional del Ahorro; ii) dicha  póliza cubría amparos como «9. Enfermedades  Graves. Mediante esta cobertura, se indemniza el 100% del valor  asegurado del amparo de vida, en el caso de que sea diagnosticada en  la vigencia del seguro, cualquiera de las enfermedades abajo  indicadas», entre estas, «Todo tipo de Cáncer»;  y iii) a Nancy Calderón le fue otorgado un crédito  hipotecario por el mencionado Fondo, aprobado el 30 de agosto de 2018  y desembolsado el 2 de noviembre siguiente.  

2.2. Ahora bien,  sobre el debate en torno a si la enfermedad grave padecida por la  accionante fue diagnosticada durante la vigencia del seguro, advirtió  que en la póliza no se estableció una definición  de diagnóstico, por lo que se debía acudir a su  significado común, recurriendo para ello, entre otros, a los  conceptos registrados por la Real Academia Española y en el  sitio web www.cancer.gov3,  los cuales procedió a analizar a la luz de las pruebas  recaudadas.  

2.3. En tal  sentido, analizó los principales medios de convicción  allegados. En primer lugar, retomó la reclamación  presentada por la interesada y la objeción a la reclamación  emanada de la aseguradora, fundamentada en que la fecha de desembolso  del crédito fue posterior a la fecha del siniestro y, por  tanto, no existía cobertura, argumento que reiteró tras  la petición de reconsideración.  

A continuación,  de la historia clínica de la demandante destacó que, el  21 de agosto de 2018, debido a unos síntomas, se le ordenó  un «Tac abdominopélvico», realizado el 13 de  septiembre de 2018, en cuyo resultado se consignó: «Lesión  con componente sólido y quístico en el riñón  izquierdo, correspondiente al tipo 4 de clasificación de  Bosniak. Obliga considerar la posibilidad de lesión neoplásica  con componente quístico». Adujo que la EPS Compensar  aclaró que, el 26 de septiembre de 2018, la paciente fue  remitida para realizar la correspondiente biopsia y, el 10 de  diciembre de 2018, se le practicó una cirugía, que  registró «Quiste Renal Bosniak IV izquierdo» y, en  el resumen de la atención expedido por el Hospital  Universitario San Ignacio del 26 de diciembre de 2018, se estableció  

«1.  TUMOR MALIGNO DEL RIÑÓN EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL  (C64X)” Patología “CARCINOMA RENAL DE CELULA CLARA  CON CAMBIOS QUÍSTICOS. GRADO 1 (1/4) CAPSULA LIBRE DE  COMPROMISO TUMORAL, RIÑÓN NORMAL CON CAMBIOS DE  PIELONEFRITIS CRÓNICA, INVASIÓN LINFOVASCULAR NO  EVIDENTE, TEJIDO ADIPOSO PERIRENAL LIBRE DE COMPROMISO TUMORAL».  

Trajo a colación,  además, el informe pericial rendido por el médico  patólogo Pedro Emilio Morales, quien explicó que los  tumores  primarios de riñón eran de difícil  abordaje por biopsias, por lo que «la presencia de malignidad  se establece de manera definitiva luego de su extirpación  quirúrgica»; asimismo, que su clasificación  comprende «la predicción de malignidad desde el grado I  a IV» y que un quiste de Bosniak IV, como el que se diagnosticó  desde el 13 de septiembre de 2018, «contiene componentes de  tejido blando nodulares realzados y se considera maligno hasta que se  demuestre lo contrario».  

De las aludidas  pruebas, el Colegiado determinó que:  

efectivamente  la demandante padecía de cáncer desde antes de que le  fuera desembolsado el crédito por el Fondo Nacional del  Ahorro, por ende, con antelación a ser incluida en el grupo  asegurado. Y al menos, desde el 13 de septiembre de 2018, a través  de Tomografía se detectó, aunque hubiese sido  accidentalmente, la existencia de una lesión de componente  sólido y quístico en el riñón izquierdo,  que mereció ser clasificada por el especialista radiólogo  en l categoría IV de Bosniak, es decir que se consideraba  maligno hasta que se demostrara lo contrario, como lo explicó  el patólogo Morales Martínez; lo que no ocurrió  en el caso de la señora Calderón, pues luego de la  Nefrectomía y verificado el estudio patológico se  confirmó que se trataba de cáncer renal.  

Lo anterior,  retomando el significado común de diagnóstico, para  advertir que una enfermedad se establecía  con una serie de  evaluaciones médico científicas y no en un solo  momento, de manera que, en el caso abordado, fue con el examen del 13  de septiembre de 2018 que se detectó la lesión «al  punto que, con ese resultado fue intervenida quirúrgicamente  el 10 de diciembre de 2018 en la que se practica nefrectomía  (cirugía para extirpar un riñón o parte de él)»,  arrojando como  resultado en la epicrisis suscrita el 26 de diciembre el siguiente  «Diagnóstico de egreso: C64X-tumor maligno del riñón  excepto de la pelvis renal», que reafirmó el hallazgo  primigenio, todo ello sin perder de vista el trabajo pericial  allegado, que definió que el tipo 4 de clasificación  Bosniak.  

2.4. De otro lado,  el Tribunal advirtió que las cláusulas 12 y 14 de las  condiciones del seguro4,  sobre el inicio de la cobertura, no evidenciaban la contraposición  que alegaba la apelante, pues de su lectura se podía  establecer que la incorporación del deudor al grupo asegurado  estaba determinada por el desembolso del crédito, conforme al  reglamento vigente, «que no es otra cosa que concederle el  empréstito». Añadió que, para integrase a  la póliza, el interesado debía ser deudor, calidad que  no se adquiere con la aprobación del crédito  solicitado, sino con la entrega del dinero mutuado, la cual ocurrió  en noviembre de 2018, después del diagnóstico.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó  y decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una  interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un  análisis razonado de las pruebas allegadas.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural5,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia.  

4. Por lo  anterior, se negará la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          75, cuaderno primera instancia, expediente 2020-00272.  

2          Folio          93, documento 001, Cuaderno Tribunal, ibidem.  

3          Sitio          oficial del gobierno de los Estados Unidos – Instituto          Nacional del Cáncer.  

4          «12. Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro          se inicia para todos los beneficiarios del crédito          hipotecario desde la fecha del desembolso          por el Fondo Nacional del Ahorro y estará vigente hasta la          cancelación total del crédito…                     

14.          Amparo Automático para nuevos deudores: Mediante esta          cláusula se amparan automáticamente los afiliados al          Fondo Nacional del Ahorro, a los cuales se les otorgue crédito          de vivienda, de conformidad con lo señalado en el reglamento          de crédito que se encuentre vigente a la fecha de aprobación          del mismo, sin exigencia de requisitos de asegurabilidad adicionales          y/o aplicación de límite de edad y/o de preexistencias          (solicitud o cuestionario de información se consideran          requisitos de asegurabilidad) (…)»  

5          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

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