Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5422-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5422-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01964-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nancy Calderón Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Fondo Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el juicio de radicado 11001310301920200027200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra La Previsora S.A., exponiendo que el Fondo Nacional del Ahorro, el 2 de noviembre de 2018, autorizó el desembolso de un crédito de vivienda a su nombre y, desde el otorgamiento de la escritura pública 6255 del 20 de octubre de 2018, ella quedó amparada por la «Póliza de Grupo de Deudores» 1001301 emitida por la demandada, en cuyo clausulado protegían a los deudores por enfermedades graves. En ese sentido, señaló que, el 13 de septiembre de 2018, se le practicó una tomografía, que arrojó un hallazgo y, una vez valorada, el 21 de diciembre de 2018, se concluyó «positividad focal para CK7 y determina valor crítico: MALIGNO», razón por la cual, el 22 de enero de 2019, presentó novedad al Fondo, al considerar que dicha patología estaba incluida en la cobertura de la póliza, no obstante, el 21 de marzo de 2019, este le informó que La Previsora S.A. objetó la reclamación y negó el pago de la indemnización, en atención a que la enfermedad ocurrió con anterioridad al desembolso del crédito, esto es, desde el 13 de septiembre de 2018.
2.2. El Juzgado accionado asumió el conocimiento del asunto y vinculó como litisconsorte necesario del extremo actor al Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de tomador y beneficiario de la póliza.
2.3. El 28 de noviembre de 2022 se emitió sentencia de primera instancia1, en la que se declaró probada la excepción de «inexistencia de riesgo como elemento esencial del contrato de seguro» y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 20232.
3. La actora censura la valoración probatoria realizada en las respectivas instancias, pues: i) tuvieron como fecha de diagnóstico la tomografía practicada en septiembre de 2018 y no el resultado certero de la presencia de cáncer, detectado con la patología el 21 de diciembre de 2018, lo cual desvirtúa la preexistencia, aunado a que esa circunstancia no fue alegada por el asegurador en el proceso, no se pactó expresamente en la póliza como causal de exclusión del amparo y el asegurador no fue diligente en constatar el estado de salud del solicitante del seguro (requisito de validez de la cláusula de exclusión); ii) la interpretación sobre la cobertura de enfermedades graves del contrato de seguro de vida grupo deudores fue contraria a la literalidad del contrato, dado que se especificó que la enfermedad debía ser diagnosticada en la vigencia del seguro, como ocurrió en este caso, de acuerdo a lo que se debe entender por «diagnóstico», que es posterior a los síntomas o aparición y que se concretó hasta diciembre de 2018; y iii) la fecha de inicio de la vigencia del seguro se debió establecer desde la aprobación del crédito y no desde su desembolso.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva decisión, que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala y el Juzgado accionados se remitieron a los fundamentos de sus decisiones.
2. Quien adujo ser el apoderado de La Previsora S.A. destacó, entre otros, que en el recurso de apelación no se formuló un reparo cierto contra el fundamento de la decisión de primera instancia, omisión que también se presenta en esta sede extraordinaria.
3. Quien dijo ser el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias de instancia, que negaron sus pretensiones en el proceso 2020-00272.
2.1. Seguidamente mencionó los aspectos sobre los que no existía controversia: i) La Previsora S.A. expidió la póliza 1001301«SEGURO GRUPO DEUDORES PÓLIZA NORMAL», con vigencia del 1º de mayo de 2018 al 1º de mayo de 2019, que tuvo como tomador y asegurado al Fondo Nacional del Ahorro; ii) dicha póliza cubría amparos como «9. Enfermedades Graves. Mediante esta cobertura, se indemniza el 100% del valor asegurado del amparo de vida, en el caso de que sea diagnosticada en la vigencia del seguro, cualquiera de las enfermedades abajo indicadas», entre estas, «Todo tipo de Cáncer»; y iii) a Nancy Calderón le fue otorgado un crédito hipotecario por el mencionado Fondo, aprobado el 30 de agosto de 2018 y desembolsado el 2 de noviembre siguiente.
2.2. Ahora bien, sobre el debate en torno a si la enfermedad grave padecida por la accionante fue diagnosticada durante la vigencia del seguro, advirtió que en la póliza no se estableció una definición de diagnóstico, por lo que se debía acudir a su significado común, recurriendo para ello, entre otros, a los conceptos registrados por la Real Academia Española y en el sitio web www.cancer.gov3, los cuales procedió a analizar a la luz de las pruebas recaudadas.
2.3. En tal sentido, analizó los principales medios de convicción allegados. En primer lugar, retomó la reclamación presentada por la interesada y la objeción a la reclamación emanada de la aseguradora, fundamentada en que la fecha de desembolso del crédito fue posterior a la fecha del siniestro y, por tanto, no existía cobertura, argumento que reiteró tras la petición de reconsideración.
A continuación, de la historia clínica de la demandante destacó que, el 21 de agosto de 2018, debido a unos síntomas, se le ordenó un «Tac abdominopélvico», realizado el 13 de septiembre de 2018, en cuyo resultado se consignó: «Lesión con componente sólido y quístico en el riñón izquierdo, correspondiente al tipo 4 de clasificación de Bosniak. Obliga considerar la posibilidad de lesión neoplásica con componente quístico». Adujo que la EPS Compensar aclaró que, el 26 de septiembre de 2018, la paciente fue remitida para realizar la correspondiente biopsia y, el 10 de diciembre de 2018, se le practicó una cirugía, que registró «Quiste Renal Bosniak IV izquierdo» y, en el resumen de la atención expedido por el Hospital Universitario San Ignacio del 26 de diciembre de 2018, se estableció
«1. TUMOR MALIGNO DEL RIÑÓN EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL (C64X)” Patología “CARCINOMA RENAL DE CELULA CLARA CON CAMBIOS QUÍSTICOS. GRADO 1 (1/4) CAPSULA LIBRE DE COMPROMISO TUMORAL, RIÑÓN NORMAL CON CAMBIOS DE PIELONEFRITIS CRÓNICA, INVASIÓN LINFOVASCULAR NO EVIDENTE, TEJIDO ADIPOSO PERIRENAL LIBRE DE COMPROMISO TUMORAL».
Trajo a colación, además, el informe pericial rendido por el médico patólogo Pedro Emilio Morales, quien explicó que los tumores primarios de riñón eran de difícil abordaje por biopsias, por lo que «la presencia de malignidad se establece de manera definitiva luego de su extirpación quirúrgica»; asimismo, que su clasificación comprende «la predicción de malignidad desde el grado I a IV» y que un quiste de Bosniak IV, como el que se diagnosticó desde el 13 de septiembre de 2018, «contiene componentes de tejido blando nodulares realzados y se considera maligno hasta que se demuestre lo contrario».
De las aludidas pruebas, el Colegiado determinó que:
efectivamente la demandante padecía de cáncer desde antes de que le fuera desembolsado el crédito por el Fondo Nacional del Ahorro, por ende, con antelación a ser incluida en el grupo asegurado. Y al menos, desde el 13 de septiembre de 2018, a través de Tomografía se detectó, aunque hubiese sido accidentalmente, la existencia de una lesión de componente sólido y quístico en el riñón izquierdo, que mereció ser clasificada por el especialista radiólogo en l categoría IV de Bosniak, es decir que se consideraba maligno hasta que se demostrara lo contrario, como lo explicó el patólogo Morales Martínez; lo que no ocurrió en el caso de la señora Calderón, pues luego de la Nefrectomía y verificado el estudio patológico se confirmó que se trataba de cáncer renal.
Lo anterior, retomando el significado común de diagnóstico, para advertir que una enfermedad se establecía con una serie de evaluaciones médico científicas y no en un solo momento, de manera que, en el caso abordado, fue con el examen del 13 de septiembre de 2018 que se detectó la lesión «al punto que, con ese resultado fue intervenida quirúrgicamente el 10 de diciembre de 2018 en la que se practica nefrectomía (cirugía para extirpar un riñón o parte de él)», arrojando como resultado en la epicrisis suscrita el 26 de diciembre el siguiente «Diagnóstico de egreso: C64X-tumor maligno del riñón excepto de la pelvis renal», que reafirmó el hallazgo primigenio, todo ello sin perder de vista el trabajo pericial allegado, que definió que el tipo 4 de clasificación Bosniak.
2.4. De otro lado, el Tribunal advirtió que las cláusulas 12 y 14 de las condiciones del seguro4, sobre el inicio de la cobertura, no evidenciaban la contraposición que alegaba la apelante, pues de su lectura se podía establecer que la incorporación del deudor al grupo asegurado estaba determinada por el desembolso del crédito, conforme al reglamento vigente, «que no es otra cosa que concederle el empréstito». Añadió que, para integrase a la póliza, el interesado debía ser deudor, calidad que no se adquiere con la aprobación del crédito solicitado, sino con la entrega del dinero mutuado, la cual ocurrió en noviembre de 2018, después del diagnóstico.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural5, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 75, cuaderno primera instancia, expediente 2020-00272.
2 Folio 93, documento 001, Cuaderno Tribunal, ibidem.
3 Sitio oficial del gobierno de los Estados Unidos – Instituto Nacional del Cáncer.
4 «12. Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro se inicia para todos los beneficiarios del crédito hipotecario desde la fecha del desembolso por el Fondo Nacional del Ahorro y estará vigente hasta la cancelación total del crédito…
14. Amparo Automático para nuevos deudores: Mediante esta cláusula se amparan automáticamente los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a los cuales se les otorgue crédito de vivienda, de conformidad con lo señalado en el reglamento de crédito que se encuentre vigente a la fecha de aprobación del mismo, sin exigencia de requisitos de asegurabilidad adicionales y/o aplicación de límite de edad y/o de preexistencias (solicitud o cuestionario de información se consideran requisitos de asegurabilidad) (…)»
5 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.