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STC5163-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5163-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Jesús Martin Sánchez Sarasti instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00075 y 2023-00038.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», para que: i) «se declare la nulidad del auto interlocutorio No 98 del 27 de febrero de 2023 (…)» y, ii) «(…) se ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DICIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA iniciar o aperturar la investigación pretendida en contra de la Dra. ZORAIDA CUELLAR VELASCO, por los hechos y las pretensiones presentadas en oficio radicado el día 19 de enero de 2023».
En sustento adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Amanda Hurtado Pillimué ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Silvia Cauca (rad. 2022-00075), quien representó los intereses de la demandada – Zoraida Cuellar Velasco – al contestar el libelo, aportó fotografías de su inmueble sin previa autorización trasgrediendo la ley de habeas data, propiedad privada y violación de habitación ajena; en dicho pleito se dictó sentencia adversa a sus intereses (17 abr. 2023).
Señaló que el 19 de enero anterior solicitó al correo secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co que se investigara disciplinariamente a la togada mencionada por malas prácticas y por falta a la ética profesional en la causa debatida, empero en auto de 27 de febrero del año avante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca «desestimó» la queja por no evidenciar una conducta reprochable (rad. 2023-00038).
Indicó que no se tuvo en cuenta por la jurisdicción disciplinaria que la letrada Cuellar Velasco actuó de mala fe según lo establecido en el artículo 189 del Código Penal y la Ley 1123 de 2007, artículos 19 y 30 numeral 4, porque, en su opinión, en el sumario censurado debió haberse realizado un peritaje a su domicilio con el fin de demostrar las medidas del predio y no violentar éste.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca informó que como no le corresponde tramitar las «investigaciones» a los abogados, funcionarios o empleados de la Rama Judicial, mediante oficio CSJCAUO23-82 de 26 de enero de 2023 remitió la denuncia del actor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa urbe por ser la competente, decisión que notificó a Sánchez Sarasti en la misma fecha (CSJCAUOP23-80).
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca se opuso al ruego por inexistencia de vulneración, por cuanto en proveído nº 98 de 27 de febrero del cursante año, respondió de manera clara y oportuna la «denuncia» incoada y se inhibió de iniciar trámite alguno frente a la abogada Zoraida Cuellar Velasco, porque las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar una «conducta disciplinaria», determinación que notició al email jesmasa1574@hotmail.com.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia Cauca defendió la legalidad de su proceder.
Amanda Hurtado Pillimué y Zoraida Cuellar Velasco requirieron no acceder a las suplicas superlativas, porque no se ha quebrantado ninguna prerrogativa fundamental del impulsor.
Rosa Betsabé Fernández Peña coadyuvó el pliego genitor, porque también es dueña del fundo y se vio afectada por las fotografías que se tomaron al mismo sin su consentimiento.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó la salvaguarda, porque los «argumentos presentados por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el funcionario en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, además, revisado el auto No. 98 proferido el 27 de febrero de 2023, estima la Sala, que el Magistrado Ponente realizó una valoración del sustento fáctico en que se apoya la solicitud del quejoso, de cara a la normatividad vigente, concretamente, el art. 69 de la Ley 1123 de 2007.
Recurrió el promotor con argumentos similares a los del escrito liminar, e insistió en que «la queja interpuesta en ningún momento se encuadra dentro de lo preceptuado por el artículo 69 de la ley 112 de 2007, por lo que la inhibición presentada en la actuación carece de argumentos, puesto que el hecho realizado por la Dra. Zoraida está demostrado que fue realizado por ella, así mismo se señala que entre el suscrito y la abogada no existe una relación de índole profesional, por lo que no hay motivo para que se adelante una investigación, esta afirmación es cierta parcialmente, dado que del hecho de que, no exista una relación de carácter profesional, no implica que haya una exoneración de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión».
También, en que «el auto deja la puerta abierta para volver a radicar la queja, tesis tomada por la sala civil, pero que finalmente por muchas veces que se radique nuevamente la queja ya está trazado el derrotero por parte del magistrado de conocimiento, que con sus argumentos no está siendo imparcial, lo que lo hace en una puerta giratoria, que terminara nuevamente acudiendo a múltiples acciones de tutela, que con llevarían a un desgaste del aparato judicial».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluye vía de hecho alguna en la providencia del despacho cuestionado.
2.- La inconformidad de Jesús Martin Sánchez Sarasti es con el interlocutorio de 27 de febrero de 2023, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por medio del cual, se inhibió de «iniciar actuación alguna en contra de la abogada Zoraida Cuellar Velasco por la queja presentada por el señor Jesús Martin Sánchez Sarasti».
Dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, preliminarmente esbozó dicha Colegiatura, que:
«El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio CSJCAUOP23-82 del veintiséis (26) de enero de 2023, remite la queja presentada mediante correo electrónico por el señor JESÚS MARTIN SÁNCHEZ SARASTI en contra de la profesional del derecho ZORAIDA CUELLAR VELASCO, manifestando que:
1. Actuó como parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2022-00075, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Silvia Cauca.
2- La parte demandada se encuentra representada por la Dra. Zoraida Cuellar Velasco identificada con cedula de ciudadanía N0 34.533.247 y tarjeta profesional 366.559 del C.S.J.
3- Dentro de la respuesta de la demanda referida la Dra. Zoraida, dentro de su material probatorio aporto fotografías de mi bien inmueble, como pruebas documentales dentro del plano topográfico corregido, donde realiza medidas a mi bien inmueble y de la fachada del mismo».
«Así mismo, el quejoso señala que: 1. con ello queda probado que se está vulnerando el mi derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la constitución política, puesto que se está ventilando fotografías de mi domicilio sin mi debida autorización, esto en consonancia con la ley de Habeas Data y la autorización allí consagrada, Además se me está vulnerando el artículo 29, de la Constitución Política de Colombia, que menciona el debido proceso. 2- Si bien es cierto el litigio gira en torno a las medidas de mi domicilio, la contra parte debió pedir autorización, para usar las imágenes señaladas, generándose así violación a la propiedad privada e incluso violación de habitación ajena, tal como lo consagra el código penal en su articulo189 (…) 3- Lo que conlleva a que la profesional del derecho a incurrido en malas prácticas profesionales y faltando a la ética profesional».
«Por último, el quejoso solicita “se investigue, sancione y se tomen las medidas correspondientes a que haya lugar causadas por la profesional del derecho Dra. Zoraida Cuellar Velasco por las presuntas faltas cometidas o que se encuentren configuradas en los hechos antes narrados, se compulse lo investigado a la fiscalía general de la nación por el delito causado y consagrado por el artículo 189 del código penal”».
Luego, esgrimió, frente a su competencia para zanjar el asunto, que: «La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007».
A continuación, memoró los artículos 257A de la Constitución Nacional y 69 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia T-412 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual:
«(…) No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado (…)».
Con base en el marco legal y jurisprudencial prenotado, de cara a la prueba recaudada y frente a la «investigación disciplinaria», coligió:
De otra parte, del escrito de queja, se puede apreciar que no existe una relación de índole profesional de la cual se pueda predicar la posible responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento se asumió misión de asesoría, patrocinio y asistencia, conforme con lo establecido en el Código General Disciplinario del abogado.
Al respecto, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Sujetos disciplinables. Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado respecto a los hechos disciplinariamente irrelevantes que: “son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley”.
Así las cosas, por los hechos disciplinariamente irrelevantes presentados en la queja por el señor JESUS MARTIN SANCHEZ SARASTI resulta inocuo el impulso de una investigación disciplinaria, puesto que los mismos adolecen de elementos necesarios para la misma.
Lo anterior, no obsta para que el quejoso puede acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, señalando los hechos y/o razones objeto de reproche, a fin de ser evaluados de cara al posible o eventual inicio de la acción disciplinaria».
3-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como aspira el precursor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
4.- Ergo, el veredicto opugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS