STC5163 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5163-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5163-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Popayán, en la tutela que Jesús Martin Sánchez  Sarasti instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura  del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la  misma ciudad,  extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia y demás  intervinientes en los consecutivos 2022-00075  y 2023-00038.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia»,  para  que: i)  «se  declare la nulidad del auto interlocutorio No 98 del 27 de febrero de  2023 (…)»  y, ii)  «(…)  se ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DICIPLINA JUDICIAL DEL  CAUCA iniciar o aperturar la investigación pretendida en  contra de la Dra. ZORAIDA CUELLAR VELASCO, por los hechos y las  pretensiones presentadas en oficio radicado el día 19 de enero  de 2023».  

En  sustento adujo que en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual que adelantó contra Amanda Hurtado Pillimué  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Silvia Cauca (rad. 2022-00075),  quien representó los intereses de la demandada – Zoraida  Cuellar Velasco – al contestar el libelo, aportó fotografías  de su inmueble sin previa autorización trasgrediendo la ley de  habeas data, propiedad privada y violación de habitación  ajena; en dicho pleito se dictó sentencia adversa a sus  intereses (17 abr. 2023).  

Señaló  que el 19 de enero anterior solicitó al correo  secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co  que se investigara disciplinariamente a la togada mencionada por  malas prácticas y por falta a la ética profesional en  la causa debatida, empero en auto de 27 de febrero del año  avante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del  Cauca «desestimó»  la queja por no evidenciar una conducta reprochable (rad.  2023-00038).  

Indicó  que no se tuvo en cuenta por la jurisdicción disciplinaria que  la letrada Cuellar Velasco actuó de mala fe según lo  establecido en el artículo 189 del Código Penal y la  Ley 1123 de 2007, artículos 19 y 30 numeral 4, porque, en su  opinión, en el sumario censurado debió haberse  realizado un peritaje a su domicilio con el fin de demostrar las  medidas del predio y no violentar éste.  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca informó que como  no le corresponde tramitar las «investigaciones»  a los abogados, funcionarios o empleados de la Rama Judicial,  mediante oficio CSJCAUO23-82 de 26 de enero de 2023 remitió la  denuncia del actor a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de esa urbe por ser la competente, decisión que  notificó a Sánchez  Sarasti  en la misma fecha (CSJCAUOP23-80).  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca se opuso  al ruego por inexistencia de vulneración, por cuanto en  proveído nº  98 de 27 de febrero del cursante año, respondió de  manera clara y oportuna la «denuncia»  incoada y se inhibió de iniciar trámite alguno frente a  la abogada Zoraida Cuellar Velasco, porque las pruebas aportadas no  eran suficientes para acreditar una «conducta  disciplinaria»,  determinación que notició al email  jesmasa1574@hotmail.com.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia Cauca defendió  la legalidad de su proceder.  

Amanda  Hurtado Pillimué y Zoraida Cuellar Velasco requirieron no  acceder a las suplicas superlativas, porque no se ha quebrantado  ninguna prerrogativa fundamental del impulsor.  

Rosa  Betsabé Fernández Peña coadyuvó el pliego  genitor, porque también es dueña del fundo y se vio  afectada por las fotografías que se tomaron al mismo  sin su consentimiento.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó  la salvaguarda, porque  los «argumentos  presentados por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL  CAUCA no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que  por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el  funcionario en el ámbito propio de su competencia y dentro de  los principios de autonomía e independencia judicial, que  también hacen parte del debido proceso, además,  revisado el auto No. 98 proferido el 27 de febrero de 2023, estima la  Sala, que el Magistrado Ponente realizó una valoración  del sustento fáctico en que se apoya la solicitud del quejoso,  de cara a la normatividad vigente, concretamente, el art. 69 de la  Ley 1123 de 2007.  

Recurrió  el promotor  con argumentos similares a los del escrito liminar, e insistió  en que «la  queja interpuesta en ningún momento se encuadra dentro de lo  preceptuado por el artículo 69 de la ley 112 de 2007, por lo  que la inhibición presentada en la actuación carece de  argumentos, puesto que el hecho realizado por la Dra. Zoraida está  demostrado que fue realizado por ella, así mismo se señala  que entre el suscrito y la abogada no existe una relación de  índole profesional, por lo que no hay motivo para que se  adelante una investigación, esta afirmación es cierta  parcialmente, dado que del hecho de que, no exista una relación  de carácter profesional, no implica que haya una exoneración  de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el  ejercicio de su profesión».  

También,  en que «el  auto deja la puerta abierta para volver a radicar la queja, tesis  tomada por la sala civil, pero que finalmente por muchas veces que se  radique nuevamente la queja ya está trazado el derrotero por  parte del magistrado de conocimiento, que con sus argumentos no está  siendo imparcial, lo que lo hace en una puerta giratoria, que  terminara nuevamente acudiendo a múltiples acciones de tutela,  que con llevarían a un desgaste del aparato judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el veredicto de  primer grado debe  respaldarse,  comoquiera que no confluye vía de hecho alguna  en  la providencia del despacho cuestionado.  

2.-  La  inconformidad de  Jesús Martin Sánchez Sarasti es con el interlocutorio  de 27  de febrero de 2023,  dictado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cauca,  por medio del cual, se inhibió de «iniciar  actuación alguna en contra de la abogada Zoraida Cuellar  Velasco por la queja presentada por el señor Jesús  Martin Sánchez Sarasti».  

Dicha  determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; por el  contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente  depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

En  efecto, preliminarmente  esbozó dicha Colegiatura, que:  

«El  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio  CSJCAUOP23-82 del veintiséis (26) de enero de 2023, remite la  queja presentada mediante correo electrónico por el señor  JESÚS  MARTIN SÁNCHEZ SARASTI en  contra de la profesional del derecho ZORAIDA  CUELLAR VELASCO,  manifestando que:  

1.  Actuó como parte demandante dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2022-00075,  proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Silvia Cauca.  

2-  La parte demandada se encuentra representada por la Dra. Zoraida  Cuellar Velasco identificada con cedula de ciudadanía N0  34.533.247 y tarjeta profesional 366.559 del C.S.J.  

3-  Dentro de la respuesta de la demanda referida la Dra. Zoraida, dentro  de su material probatorio aporto fotografías de mi bien  inmueble, como pruebas documentales dentro del plano topográfico  corregido, donde realiza medidas a mi bien inmueble y de la fachada  del mismo».  

«Así  mismo, el quejoso señala que: 1.  con ello queda probado que se está vulnerando el mi derecho a  la intimidad consagrado en el artículo 15 de la constitución  política, puesto que se está ventilando fotografías  de mi domicilio sin mi debida autorización, esto en  consonancia con la ley de Habeas Data y la autorización allí  consagrada, Además se me está vulnerando el artículo  29, de la Constitución Política de Colombia, que  menciona el debido proceso. 2- Si bien es cierto el litigio gira en  torno a las medidas de mi domicilio, la contra parte debió  pedir autorización, para usar las imágenes señaladas,  generándose así violación a la propiedad privada  e incluso violación de habitación ajena, tal como lo  consagra el código penal en su articulo189 (…) 3- Lo  que conlleva a que la profesional del derecho a incurrido en malas  prácticas profesionales y faltando a la ética  profesional».  

«Por  último, el quejoso solicita “se  investigue, sancione y se tomen las medidas correspondientes a que  haya lugar causadas por la profesional del derecho Dra. Zoraida  Cuellar Velasco por las presuntas faltas cometidas o que se  encuentren configuradas en los hechos antes narrados, se compulse lo  investigado a la fiscalía general de la nación por el  delito causado y consagrado por el artículo 189 del código  penal”».  

Luego,  esgrimió, frente a su competencia para zanjar el asunto, que:  «La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca es  competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los  abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el  artículo 257A de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007».  

A  continuación, memoró los artículos 257A de la  Constitución Nacional y 69 de la Ley 1123 de 2007 y la  sentencia T-412 de 2006 de la Corte Constitucional, según la  cual:  

«(…)  No obstante, como quiera que la titularidad de la acción  disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación  no se traduce en el inicio automático de la investigación  disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades  competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar  el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las  indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese  cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve  una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja  no implica automáticamente el ejercicio de la acción  disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra  habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para  dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor  acusado (…)».  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial prenotado, de cara a la  prueba recaudada y frente a la «investigación  disciplinaria»,  coligió:  

De  otra parte, del escrito de queja, se puede apreciar que no existe una  relación de índole profesional de la cual se pueda  predicar la posible responsabilidad disciplinaria, pues en ningún  momento se asumió misión de asesoría, patrocinio  y asistencia, conforme con lo establecido en el Código General  Disciplinario del abogado.  

Al  respecto, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 19 de la  Ley 1123 de 2007, que establece: Sujetos  disciplinables. Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios  de este código los abogados en ejercicio de su profesión  que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a  las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado  como de derecho público, en la ordenación y  desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se  encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión  y quienes actúen con licencia provisional.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado  respecto a los hechos disciplinariamente irrelevantes que: “son  aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las  características de una falta disciplinaria. Se trata de  aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del  quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para  configurar una falta disciplinaria en los términos previstos  por la ley”.  

Así  las cosas, por los hechos disciplinariamente irrelevantes presentados  en la queja por el señor JESUS MARTIN SANCHEZ SARASTI resulta  inocuo el impulso de una investigación disciplinaria, puesto  que los mismos adolecen de elementos necesarios para la misma.  

Lo  anterior, no obsta para que el quejoso puede acudir nuevamente a la  jurisdicción disciplinaria, señalando los hechos y/o  razones objeto de reproche, a fin de ser evaluados de cara al posible  o eventual inicio de la acción disciplinaria».  

3-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como aspira el precursor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía,  cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir  los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y  STC3637-2023).  

4.-  Ergo,  el veredicto opugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *