AC 1683 2023

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AC1683-2023 (2023-02296-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1683-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02296-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y Tercero Civil del  Circuito de Manizales – Caldas, para conocer de la acción  popular promovida por Mario Restrepo contra el Banco de Bogotá  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El ciudadano, en el escrito inaugural del citado mecanismo  constitucional, el cual dirigió al Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, manifestó impetrarlo «contra  el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece  en la parte final de mi acción, al no contar con convenio  actual con entidad idonea  (sic) certificada por  el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005»,  y  en el último apartado del pliego consignó como  establecimiento de comercio el «BANCO  DE BOGOTA AG. SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16  santa rosa de cabal rda»,  pero enunció como sitio de vulneración «direccion  (sic)  cra 23 nro 60 26 Manizales Cds» [Fl.  2, archivo digital: C0002CuadernoPrincipalJ001CCSantarosa.pdf].  

2.-  El actor popular justificó la atribución de competencia  territorial al juzgador del señalado municipio, indicando que  se encontraba «amparado  (sic) art 16 ley 472 de 1998, art 28 numeral 5 CGP, conflicto CSJ  AC1108-2019, RAD 11001020300020190094400 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA»  [ibídem].  

3.-  Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el referido estrado judicial se  rehusó a asumir el conocimiento del asunto, argumentando que  «Santa  Rosa de Cabal no es el domicilio principal del Banco de Bogotá,  ni tampoco es en esta ciudad donde está ocurriendo la  vulneración, pues según se informa en la parte inferior  izquierda de la demanda, el sitio de vulneración es en la  Carrera 23 No. 60-26 de Manizales».  En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a sus  homólogos de la capital del departamento de Caldas.  

4.-  Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso  recurso horizontal, que fue rechazado, por improcedente, en proveído  del 15  de mayo hogaño [folios  10 y 11 ídem].  

5.-  Recibida la actuación por el Juez Tercero  Civil del Circuito de Manizales, en decisión de 31 de mayo  pasado, también se negó a impartirle trámite,  aduciendo que «la  ciudad de Manizales no corresponde a la localidad en donde se  verifica la supuesta afectación de intereses colectivos ni  tampoco corresponde al domicilio de la agencia de la persona jurídica  accionada (…)  Y es que en lo que  respecta al domicilio de la agencia de la sociedad accionada,  específicamente BANCO DE BOGOTÁ AG. SANTA ROSA DE  CABAL, conforme al certificado de existencia y representación  legal de dicha agencia que obra en el archivo 02 del C02, se advierte  que se trata del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que es  competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa (…)  por estar ubicado en  ese municipio una Agencia de la persona jurídica Banco de  Bogotá S.A., lugar en donde además se predica la  vulneración, pues es evidente que por error de digitación  el actor popular indicó en el libelo que el lugar de  vulneración es “cra 23 nro 60 26 Manizales Cds”,  cuando en el reglón anterior enunció con total claridad  que la acción se dirige en contra del “BANCO DE BOGOTA  AG. SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16 santa rosa de  cabal rda”, y es que indiscutiblemente no existe una lógica  conexión o causa constitucional que evidencie un nexo causal  entre la agencia accionada ubicada en Santa Rosa de Cabal y la ciudad  de Manizales, pues incluso la dirección informada como sitio  de vulneración “cra 23 nro 60 26 Manizales Cds” no  corresponde a ninguna de las dos agencias del Banco de Bogotá  que funcionan en esta ciudad  (…)»  [fls.  16 a 20, archivo digital:  C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf],  

En  consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición [Archivo  digital: C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  El artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En  palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca  «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en  dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea  eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., rad. D-3774).  

Con  arreglo a tan relevante función, el legislador consagró  un rito preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales, como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con  la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 eiusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación  (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo  anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en  comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas  acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a  trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente,  al juzgador que corresponda, en observancia de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía  procesal mencionados.  

3.-  En  torno a la competencia territorial para conocer este tipo de  tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que el competente será el fallador «del  lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La  anterior disposición, según lo ha sostenido esta  Corporación, pone en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00 y CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad.  2022-02279-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante  tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga  al demandante la potestad de escoger -entre estas- el juez natural  que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a  la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta  vulneración, selección que no puede ser desconocida y,  mucho menos alterada por el juzgador elegido.  

Al  respecto, la Corte ha considerado:  

4.-  Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico  se advierte que, en la escogencia del juez que debía impulsar  la acción constitucional, el actor popular precisó que  se encontraba «amparado  (sic) art 16 ley 472 de 1998, art 28 numeral 5 CGP, conflicto CSJ  AC1108-2019, RAD 11001020300020190094400 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA»  y presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal.  

Adicionalmente,  al libelo anexó el certificado de existencia y representación  de la convocada, expedido por la Cámara de Comercio de Santa  Rosa de Cabal, que da cuenta de la matrícula, ubicación  y datos generales de la agencia que dicha entidad bancaria tiene en  el aludido municipio [fl.  7 archivo digital:  C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf],  

4.1.-  Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la ley  472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la  afectación de los derechos o al del domicilio de la infractora  y que al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso, en este caso lo podría ser del domicilio  principal -Bogotá- o si el asunto estuviere «vinculado  a una sucursal o agencia serán competente a prevención  el juez de aquel y el de ésta»  (núm.  5).  

4.2.-  Es claro entonces que en esta última opción no es el  juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia,  quien podría conocer de un proceso contra una persona  jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se  encuentre vinculado el asunto.  

5.-  En el sub  iudice,  comoquiera que el actor popular optó por la prerrogativa que  le confiere el artículo 28 numeral 5°, el cual, además,  coincide con el sitio donde, alegó, se produce la vulneración  de las garantías colectivas, la competencia para impulsar la  acción recae en el primer juez que repelió el asunto.  

5.1.-  Memórese que, en el escrito inicial, el promotor de la acción  manifestó que el establecimiento de comercio señalado  en la parte final del documento, no contaba con «convenio  actual con entidad idónea  (sic) certificada   por el ministerio de educación nacional, apta para  atender la población objeto de la ley 982 de 2005»,  y a dicha omisión atribuyó la transgresión de  los derechos colectivos al «acceso  a los servicios públicos y  a que su prestación sea  eficiente y oportuna , literal  j, art 4 ley 472 de 1998»  [Fl.  2, archivo digital: C0002CuadernoPrincipalJ001CCSantarosa.pdf].  

Ahora  bien, el establecimiento de comercio señalado en el libelo,  corresponde al «BANCO  DE BOGOTA AG.  SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16 santa rosa de  cabal rda»  -negrilla para enfatizar-,  de lo cual se colige que es en dicha agencia bancaria -la  ubicada en ese municipio- donde  presuntamente ocurre el quebranto de derechos que denuncia el actor  popular y, por ende, a ella se encuentra vinculado el asunto  constitucional. Luego, convergen en esa locación, los dos  foros de competencia territorial fijados en el artículo 16 de  la normativa especial de las acciones populares, en consonancia con  el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal.  

Tal  como lo indicó el juzgador de la ciudad de Manizales, en dicha  urbe no acaece la infracción alegada, pues esta se endilgó  a la agencia de Santa Rosa de Cabal, ni tampoco se localiza en  Manizales, una agencia del Banco de Bogotá que guarde alguna  relación con la controversia, de donde deviene que la mención  de: «sitio  de vulneracion  (sic)  direccion  (sic)  cra 23 nro 60 26 Manizales Cds» realizada  en el libelo enseguida del señalamiento de la agencia  presuntamente infractora, obedece a un error de digitación del  convocante, el que se pone en evidencia al reparar en el contenido  del certificado expedido por la Cámara de Comercio de  Manizales para hacer constar la matrícula e información  relevante de las agencias de la convocada en esa urbe, cuyas  direcciones no son siquiera semejantes a la indicada en el libelo  [fls.  7 a 14, archivo digital:  C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf].  

6.-  Por lo discurrido, se declarará que el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal es el competente para impulsar el  juicio, y a dicha autoridad se enviará el diligenciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-  Risaralda es el competente para conocer la acción popular  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el  trámite correspondiente al asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Manizales -Caldas y al interesado.  

Notifíquese,  

Magistrada      

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