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AC1683-2023 (2023-02296-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1683-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02296-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y Tercero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, para conocer de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra el Banco de Bogotá S.A.
ANTECEDENTES
1.- El ciudadano, en el escrito inaugural del citado mecanismo constitucional, el cual dirigió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó impetrarlo «contra el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece en la parte final de mi acción, al no contar con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y en el último apartado del pliego consignó como establecimiento de comercio el «BANCO DE BOGOTA AG. SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16 santa rosa de cabal rda», pero enunció como sitio de vulneración «direccion (sic) cra 23 nro 60 26 Manizales Cds» [Fl. 2, archivo digital: C0002CuadernoPrincipalJ001CCSantarosa.pdf].
2.- El actor popular justificó la atribución de competencia territorial al juzgador del señalado municipio, indicando que se encontraba «amparado (sic) art 16 ley 472 de 1998, art 28 numeral 5 CGP, conflicto CSJ AC1108-2019, RAD 11001020300020190094400 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA» [ibídem].
3.- Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el referido estrado judicial se rehusó a asumir el conocimiento del asunto, argumentando que «Santa Rosa de Cabal no es el domicilio principal del Banco de Bogotá, ni tampoco es en esta ciudad donde está ocurriendo la vulneración, pues según se informa en la parte inferior izquierda de la demanda, el sitio de vulneración es en la Carrera 23 No. 60-26 de Manizales». En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a sus homólogos de la capital del departamento de Caldas.
4.- Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal, que fue rechazado, por improcedente, en proveído del 15 de mayo hogaño [folios 10 y 11 ídem].
5.- Recibida la actuación por el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, en decisión de 31 de mayo pasado, también se negó a impartirle trámite, aduciendo que «la ciudad de Manizales no corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta afectación de intereses colectivos ni tampoco corresponde al domicilio de la agencia de la persona jurídica accionada (…) Y es que en lo que respecta al domicilio de la agencia de la sociedad accionada, específicamente BANCO DE BOGOTÁ AG. SANTA ROSA DE CABAL, conforme al certificado de existencia y representación legal de dicha agencia que obra en el archivo 02 del C02, se advierte que se trata del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que es competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa (…) por estar ubicado en ese municipio una Agencia de la persona jurídica Banco de Bogotá S.A., lugar en donde además se predica la vulneración, pues es evidente que por error de digitación el actor popular indicó en el libelo que el lugar de vulneración es “cra 23 nro 60 26 Manizales Cds”, cuando en el reglón anterior enunció con total claridad que la acción se dirige en contra del “BANCO DE BOGOTA AG. SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16 santa rosa de cabal rda”, y es que indiscutiblemente no existe una lógica conexión o causa constitucional que evidencie un nexo causal entre la agencia accionada ubicada en Santa Rosa de Cabal y la ciudad de Manizales, pues incluso la dirección informada como sitio de vulneración “cra 23 nro 60 26 Manizales Cds” no corresponde a ninguna de las dos agencias del Banco de Bogotá que funcionan en esta ciudad (…)» [fls. 16 a 20, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf],
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf].
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., rad. D-3774).
Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).
Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.
Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al juzgador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados.
3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el fallador «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.
La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00 y CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad. 2022-02279-00).
Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.
Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger -entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador elegido.
Al respecto, la Corte ha considerado:
4.- Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico se advierte que, en la escogencia del juez que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular precisó que se encontraba «amparado (sic) art 16 ley 472 de 1998, art 28 numeral 5 CGP, conflicto CSJ AC1108-2019, RAD 11001020300020190094400 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA» y presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Adicionalmente, al libelo anexó el certificado de existencia y representación de la convocada, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, que da cuenta de la matrícula, ubicación y datos generales de la agencia que dicha entidad bancaria tiene en el aludido municipio [fl. 7 archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf],
4.1.- Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la ley 472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos o al del domicilio de la infractora y que al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso lo podría ser del domicilio principal -Bogotá- o si el asunto estuviere «vinculado a una sucursal o agencia serán competente a prevención el juez de aquel y el de ésta» (núm. 5).
4.2.- Es claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto.
5.- En el sub iudice, comoquiera que el actor popular optó por la prerrogativa que le confiere el artículo 28 numeral 5°, el cual, además, coincide con el sitio donde, alegó, se produce la vulneración de las garantías colectivas, la competencia para impulsar la acción recae en el primer juez que repelió el asunto.
5.1.- Memórese que, en el escrito inicial, el promotor de la acción manifestó que el establecimiento de comercio señalado en la parte final del documento, no contaba con «convenio actual con entidad idónea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y a dicha omisión atribuyó la transgresión de los derechos colectivos al «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , literal j, art 4 ley 472 de 1998» [Fl. 2, archivo digital: C0002CuadernoPrincipalJ001CCSantarosa.pdf].
Ahora bien, el establecimiento de comercio señalado en el libelo, corresponde al «BANCO DE BOGOTA AG. SANTA ROSA DE CABAL domicilio clle 13 nro 13 16 santa rosa de cabal rda» -negrilla para enfatizar-, de lo cual se colige que es en dicha agencia bancaria -la ubicada en ese municipio- donde presuntamente ocurre el quebranto de derechos que denuncia el actor popular y, por ende, a ella se encuentra vinculado el asunto constitucional. Luego, convergen en esa locación, los dos foros de competencia territorial fijados en el artículo 16 de la normativa especial de las acciones populares, en consonancia con el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal.
Tal como lo indicó el juzgador de la ciudad de Manizales, en dicha urbe no acaece la infracción alegada, pues esta se endilgó a la agencia de Santa Rosa de Cabal, ni tampoco se localiza en Manizales, una agencia del Banco de Bogotá que guarde alguna relación con la controversia, de donde deviene que la mención de: «sitio de vulneracion (sic) direccion (sic) cra 23 nro 60 26 Manizales Cds» realizada en el libelo enseguida del señalamiento de la agencia presuntamente infractora, obedece a un error de digitación del convocante, el que se pone en evidencia al reparar en el contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales para hacer constar la matrícula e información relevante de las agencias de la convocada en esa urbe, cuyas direcciones no son siquiera semejantes a la indicada en el libelo [fls. 7 a 14, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ003CCManizales.pdf].
6.- Por lo discurrido, se declarará que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal es el competente para impulsar el juicio, y a dicha autoridad se enviará el diligenciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda es el competente para conocer la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas y al interesado.
Notifíquese,
Magistrada