STC5366 2023

JUNIO

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STC5366-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5366-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01879-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por William Fernando  Cepeda Zamora,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad accionada, al inadmitir el recurso  extraordinario de casación que presentó contra la  sentencia penal donde resultó condenado como autor del delito  de violencia intrafamiliar.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «dej[ar]  sin valor y efecto las decisiones del auto inadmisorio de fecha 11 de  noviembre de 2022 y la sentencia de casación de fecha 22 de  febrero de 2023».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido juicio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá modificó la decisión  condenatoria emitida contra el aquí accionante, disminuyendo  la condena impuesta, fallo contra el cual se interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero fue inadmitido el 11 de  noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por lo cual se acudió a la Procuraduría  Delegada para la Casación Penal a activar el mecanismo de  insistencia, pero dicha autoridad lo consideró improcedente  mediante comunicado del 13 de enero de los corrientes; entretanto la  sentencia condenatoria fue casada oficiosamente el 22 de febrero de  2023 para «revocar  la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima  y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia  psicológica que requiera»  la víctima de los actos de violencia.  

2.2.        Sostiene  que el recurso de casación buscó evidenciar la falta de  defensa técnica que tuvo el gestor en el trámite de la  primera instancia; la imprecisión de los hechos jurídicamente  relevantes expuestos en la acusación, sin que la no  proposición de nulidad al respecto haya convalidado la  actuación; evidenciar falso juicio de identidad por  cercenamiento y tergiversación de la prueba; todo lo cual,  dice, se realizó con la técnica adecuada.  

2.3.        Sostiene  con lo decidido se ponen en riesgo los derechos de una de sus hijas  menor de edad, que padece de una «discapacidad  de atraso motriz»,  pues él cubre sus gastos de estudio y de medicina prepagada,  los cuales no podría pagar debido a la condena intramural que  debe cumplir.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        Bibiana  Bonilla Galindo se opuso a la solicitud de protección y para  ello se refirió a las pruebas obrantes en el proceso penal,  que evidenciaban el maltrato en su contra.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el 12 de octubre de 2021 modificó la  sentencia condenatoria de 19 de abril de ese mismo año del  Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, para eliminar el agravante y disminuir el tiempo de  condena, decisión que fue parcialmente casada de oficio por la  Sala de Casación Penal de la Corte.  

3.        La  Procuraduría General de la Nación informó que la  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal emitió concepto no favorable para el  mecanismo de insistencia contra la decisión inadmisoria del  recurso de casación, al no haberse evidenciado motivo para  discutir lo decidido por la Sala de Casación Penal.  

4.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó  que lo pretendido por el gestor es remover un fallo que ha cobrado  ejecutoria, pese a que en el auto inadmisorio de la demanda de  casación se abordaron todas los motivos de inconformidad,  resultado de lo cual quedó claro que no se presentó la  alegada imprecisión de los hechos jurídicamente  relevantes, ni falta de defensa técnica, además de que  se explicó porque no se cumplieron los deberes para  estructurar el falso raciocinio planteado.  

Agregó  que la particular situación de la hija del gestor no descarta  de manera alguna la comisión del delito de violencia  intrafamiliar sobre su esposa.  

Precisó  que dentro de los proceso «los  hechos fueron debidamente limitados y se contó con la prueba  necesaria para concluir que si bien al comienzo del matrimonio hubo  una relación adecuada –aspecto que no fue objeto de  imputación—, lo cierto es que desde junio de 2017 cuando  Bibiana Bonilla Galindo se quedó sin empleo, WILLIAM FERNANDO  CEPEDA procedió de manera “sistemática y  reiterada” a humillarla y ufanarse de que él tenía  dinero por ser gerente de un concesionario de vehículos y ella  no, además de decirle que “no era nadie y no tenía  nada”, y exigirle que colaborara con las expensas habituales  del hogar y los gastos médicos de sus hijos, pese a que sabía  de su carencia económica, pues de no hacerlo se sustraería  a cumplir con sus obligaciones».  

5.        El  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá indicó que avocó  conocimiento del juicio criticado el 23 de mayo de 2023.  

6.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que la Sala de Casación Penal de  esta Corte inadmitió el recurso de casación que el  accionante presentó contra la sentencia emitida en su contra,  no se incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, la Corporación accionada  memoró que el primer cargo contra lo fallado por el Tribunal  consistió en que se «postuló  la nulidad de la actuación por  violación del debido proceso y defensa del acusado, que  básicamente hizo consistir en que los hechos jurídicamente  relevantes no fueron adecuadamente expuestos en el escrito de  acusación»,  frente  lo cual consideró que, «si  bien la imputación fáctica plasmada por la Fiscalía  en este asunto no constituye un ejemplo de claridad y precisión,  lo cierto es que tal como lo asumieron los juzgadores, sí hubo  una delimitación temporal de los sucesos investigados como se  advierte en tal escrito».  

A  continuación, cimentó la anterior postura en la cita de  dicho escrito para en seguida resaltar que el Tribunal, en la  sentencia recurrida,  

adujo  que si bien en este caso la Fiscalía no fue prolija al momento  de definirlos y expresó que las agresiones psicológicas  y económicas de FERNANDO CEPEDA hacia su cónyuge venían  ocurriendo “desde hace mucho tiempo”, inmediatamente  después especificó que los hechos tuvieron ocurrencia  desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se quedó  sin trabajo»  a lo cual agregó que «la  defensa no solicitó en la audiencia concentrada la nulidad por  falencias en la indicación de los hechos jurídicamente  relevantes, de lo cual coligió que la defensora y el acusado  presente, entendieron los hechos objeto de acusación en orden  a establecer su estrategia defensiva, es decir, actuaron conforme al  principio de convalidación que rige la declaratoria de  nulidad.  

Lo  expuesto le permitió a la Sala de Casación accionada  concluir que  

[L]a  argumentación del defensor no consiguió refutar las  consideraciones del Tribunal sobre el particular, en el entendido que  los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados a  partir de junio de 2017, sin descartar, desde luego, el contexto  precedente, importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro  del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se  realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la  rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de  sucesos circunstanciados.  

A  lo cual añadió que,  

Si  Bibiana Bonilla siempre laboró, terminó una carrera  profesional y tuvo conflictos con la familia de quien fue su esposo,  el recurrente no dijo por qué tales circunstancias descartan  la violencia intrafamiliar objeto de acusación y condena.  

De  igual manera, si ella se casó por estar embarazada y no  desilusionar a su progenitor, no contrajo matrimonio por amor, ni  tuvo relaciones sexuales en la noche de bodas, el defensor no  articuló tales circunstancias en orden a descartar el delito  investigado.  

En  cuanto a la falta de defensa técnica, observó que,  

sincrónicamente  el impugnante planteó la violación del derecho a la  defensa técnica de su representado en cuanto fue asistido por  una defensora que a instancia de la juez debió ser removida y  el profesional que asumió el encargo también incurrió  en falencias, hasta que un tercero reencausó el asunto,  considera la Corte que él mismo reconoció el esmero de  la funcionaria judicial por asegurar un debido ejercicio defensivo,  máxime si como tantas veces lo ha señalado la  jurisprudencia, no se acredita la violación del derecho de  defensa con el planteamiento de una estrategia diversa a la realizada  por un antecesor.  

Frente  al segundo motivo de inconformidad, resaltó que allí  se,  

planteó  un  error de hecho por falso juicio de identidad derivado del  cercenamiento de la declaración de Bibiana Bonilla, recuerda  la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando  los  falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su  contenido cercenándolo, adicionándolo o  tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor  identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el  elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte  omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir  de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia  de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si  bien identificó la prueba testimonial sobre la cual consideró  recayó el referido error, no indicó el aparte cercenado  que anunció, limitándose a decir que solo fueron  apreciados aspectos genéricos referidos por la víctima  para edificar el fallo de condena y a resaltar apartes de lo  declarado por ella.  

Tal  omisión le impidió explicar por qué “lo  manifestado por la presunta víctima no merecía la  credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004” y tanto menos  expuso cuál fue la “duda insalvable” que imponía  dar aplicación al artículo 7 de la Ley 906 de 2004  profiriendo un fallo absolutorio.  

Como  a su vez, afirmó que “el Tribunal tergiversó el  contenido fáctico del testimonio de la señora Bibiana  Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado  por la antes citada”, ingresó en el discurrir propio del  falso raciocinio, sin emprender los correspondientes deberes de  acreditación.  

La  censura se inadmitirá.  

De  cara al tercer embate contra lo sentenciado por el Tribunal, resaltó  que  

postuló  un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de la  víctima, [frete  a lo cual]  rememora la Sala que ese yerro tiene lugar cuando  la  prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los  funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.  

En  tal caso, es deber del demandante expresar qué dice en  concreto el medio probatorio, qué se infirió de él  en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica  o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en  el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta,  identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta  resultó excluida o indebidamente aplicada y al final,  demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.  

Esos  deberes no fueron acometidos por el censor, pues se limitó a  decir que lo expuesto por la víctima carecía de  credibilidad, para concluir, sin más: “era factible  apreciar que la denunciante en ningún momento había  sido objeto de violencia económica ni psicológica por  parte de mi representado, puesto que es evidente las contradicciones  que la misma entra”.  

Como  también aseveró que “no se acreditó  fehacientemente la circunstancia de agravación punitiva  derivada de la condición de mujer la cual no se puede tomar  como un componente objetivo sino en el orden de una posición  de superioridad con la finalidad de vigilarla, controlarla y  reprenderla, aspectos que no tienen acreditación probatoria en  el presente asunto por la misma descontextualización de los  hechos como se ha indicado a lo largo de esta demanda”, no se  percató que dicha circunstancia específica de  agravación fue marginada por el Tribunal en el fallo y  redosificó la pena.  

Finalmente,  la Sala de Casación accionada citó del fallo de primera  instancia que,  

“Los  maltratos se probaron en primer lugar con el testimonio de Bibiana  Bonilla Galindo, en calidad de víctima, quien refiere de forma  clara haber sido agredida de forma verbal, psicológica y  económica por parte del señor WILLIAM FERNANDO CEPEDA  ZAMORA: La denunciante relató de manera precisa las diferentes  expresiones del acusado hacia ella que sin lugar a duda constituye un  trato cruel, inhumano y degradante hacia la mujer, así como  claramente discriminatorio.  

“Recuérdese  que la testigo relató diferentes hechos, en las cuales era  agredida por parte del acusado (…) (iii) las afirmaciones de  que se merecía los tratos displicentes del núcleo  familiar de su esposo, (iv) las referencias a sus antecedentes  familiares de los que resaltaba el no haber sido ‘querida’  por sus padres motivo por el cual él no la tenía que  querer (v) el impedirle trabajar debido a que ‘las mujeres  deben quedarse en casa’ (vi) el no incluirla en igualdad en  viajes o actividades que realizaba con su familia o sus hijos (vi)  llamarla loca de manera personal o decírselo a otras personas  (vii) la descalificación permanente a sus capacidades como  mujer, esposa, profesional y madre (viii) las referencias a su falta  de deseo sexual (ix) las manifestaciones tendientes a resaltar su  superioridad económica (x) la imposición de tener que  tomar sus alimentos en casa de su familia extensa (xi) la falta de  apoyo económico y moral con la necesidades de su hija en  condición de discapacidad; sin mencionar también tratos  crueles de manera directa hacia sus hijos como los reproches a su  hijo mayor por una posible orientación homosexual.  

Por  su parte, en el fallo de Tribunal se manifestó:  

“Para  la fecha de los hechos –junio de 2017— eran miembros de  una familia (…). Asimismo, se acreditó que al interior  del núcleo familiar existieron maltratos psicológicos  por parte de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA hacia Bibiana Bonilla  Galindo pues, haciendo abstracción de los hechos ocurridos con  anterioridad a junio de 2017, es indudable que Bonilla Galindo fue  víctima de violencia psicológica por parte de su  cónyuge.  

“Al  respecto, se cuenta con el relato de Bibiana Bonilla quien dio cuenta  de varias ocasiones en las que fue objeto de agresiones por su  esposo, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, tales como el viaje realizado  en junio de 2017 a Estados Unidos en el que ella no participó  por cuanto éste le indicó que ello obedecía a  que ella no se portaba bien; las manifestaciones realizadas ‘a  lo último de la relación’ –que recuérdese  finalizó en agosto de 2018—, que si quería comer  que trabajara cuando era ella quien se encontraba al cuidado de su  menor hija por una cirugía que le fue practicada; en ese  tiempo también, le impidió trabajar y la amenazó  con ‘dejarla en la calle’ ante la manifestación  que quería terminar la relación.  

“No  era sólo el hecho de, si el acusado hacía o no mercado  y en qué cantidad, aquello que constituye los actos de  maltrato hacia la víctima, sino que existieron muchas otras  conductas que se ajustan al verbo rector del delito de violencia  intrafamiliar y que se enmarcan en lo que la Fiscalía denominó  en los hechos jurídicamente relevantes como humillaciones,  ofensas y maltrato psicológico (…) lo cierto es que sí  se acreditaron los actos humillantes y ofensivos que le fueron  enrostrados.  

“Entonces,  cierto es que Bibiana Bonilla Galindo era humillada por su cónyuge,  WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, era denigrada y castigada por lo que  él considerara una mala conducta, por su falta de recursos  económicos, sometiéndola además a las  actividades del hogar, al cuidado de sus hijos pues incluso le  impidió trabajar”.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala de  Casación Penal de esta Corte determinó a partir del  análisis de las normas procesales que rigen el caso, que las  causales para acudir al recurso extraordinario de casación no  cumplían con la técnica adecuada para su formulación,  lo que imponía la inadmisión de esos reparos, ya que sí  fue clara la exposición de los hechos jurídicamente  relevantes realizada en la acusación y frente al particular  nada dijo la defensa, lo que convalidó la actuación; no  se explicó adecuadamente como fue cercenada la declaración  de la víctima ni cual era la trascendencia del supuesto yerro;  ni se especificó en qué consistió el  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica al valorar  ese medio.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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