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STC5366-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5366-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01879-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por William Fernando Cepeda Zamora, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada, al inadmitir el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia penal donde resultó condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Solicita en consecuencia, que se ordene «dej[ar] sin valor y efecto las decisiones del auto inadmisorio de fecha 11 de noviembre de 2022 y la sentencia de casación de fecha 22 de febrero de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido juicio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión condenatoria emitida contra el aquí accionante, disminuyendo la condena impuesta, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se acudió a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal a activar el mecanismo de insistencia, pero dicha autoridad lo consideró improcedente mediante comunicado del 13 de enero de los corrientes; entretanto la sentencia condenatoria fue casada oficiosamente el 22 de febrero de 2023 para «revocar la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera» la víctima de los actos de violencia.
2.2. Sostiene que el recurso de casación buscó evidenciar la falta de defensa técnica que tuvo el gestor en el trámite de la primera instancia; la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, sin que la no proposición de nulidad al respecto haya convalidado la actuación; evidenciar falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de la prueba; todo lo cual, dice, se realizó con la técnica adecuada.
2.3. Sostiene con lo decidido se ponen en riesgo los derechos de una de sus hijas menor de edad, que padece de una «discapacidad de atraso motriz», pues él cubre sus gastos de estudio y de medicina prepagada, los cuales no podría pagar debido a la condena intramural que debe cumplir.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Bibiana Bonilla Galindo se opuso a la solicitud de protección y para ello se refirió a las pruebas obrantes en el proceso penal, que evidenciaban el maltrato en su contra.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 12 de octubre de 2021 modificó la sentencia condenatoria de 19 de abril de ese mismo año del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para eliminar el agravante y disminuir el tiempo de condena, decisión que fue parcialmente casada de oficio por la Sala de Casación Penal de la Corte.
3. La Procuraduría General de la Nación informó que la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal emitió concepto no favorable para el mecanismo de insistencia contra la decisión inadmisoria del recurso de casación, al no haberse evidenciado motivo para discutir lo decidido por la Sala de Casación Penal.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que lo pretendido por el gestor es remover un fallo que ha cobrado ejecutoria, pese a que en el auto inadmisorio de la demanda de casación se abordaron todas los motivos de inconformidad, resultado de lo cual quedó claro que no se presentó la alegada imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, ni falta de defensa técnica, además de que se explicó porque no se cumplieron los deberes para estructurar el falso raciocinio planteado.
Agregó que la particular situación de la hija del gestor no descarta de manera alguna la comisión del delito de violencia intrafamiliar sobre su esposa.
Precisó que dentro de los proceso «los hechos fueron debidamente limitados y se contó con la prueba necesaria para concluir que si bien al comienzo del matrimonio hubo una relación adecuada –aspecto que no fue objeto de imputación—, lo cierto es que desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se quedó sin empleo, WILLIAM FERNANDO CEPEDA procedió de manera “sistemática y reiterada” a humillarla y ufanarse de que él tenía dinero por ser gerente de un concesionario de vehículos y ella no, además de decirle que “no era nadie y no tenía nada”, y exigirle que colaborara con las expensas habituales del hogar y los gastos médicos de sus hijos, pese a que sabía de su carencia económica, pues de no hacerlo se sustraería a cumplir con sus obligaciones».
5. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que avocó conocimiento del juicio criticado el 23 de mayo de 2023.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación que el accionante presentó contra la sentencia emitida en su contra, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, la Corporación accionada memoró que el primer cargo contra lo fallado por el Tribunal consistió en que se «postuló la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y defensa del acusado, que básicamente hizo consistir en que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente expuestos en el escrito de acusación», frente lo cual consideró que, «si bien la imputación fáctica plasmada por la Fiscalía en este asunto no constituye un ejemplo de claridad y precisión, lo cierto es que tal como lo asumieron los juzgadores, sí hubo una delimitación temporal de los sucesos investigados como se advierte en tal escrito».
A continuación, cimentó la anterior postura en la cita de dicho escrito para en seguida resaltar que el Tribunal, en la sentencia recurrida,
adujo que si bien en este caso la Fiscalía no fue prolija al momento de definirlos y expresó que las agresiones psicológicas y económicas de FERNANDO CEPEDA hacia su cónyuge venían ocurriendo “desde hace mucho tiempo”, inmediatamente después especificó que los hechos tuvieron ocurrencia desde junio de 2017 cuando Bibiana Bonilla Galindo se quedó sin trabajo» a lo cual agregó que «la defensa no solicitó en la audiencia concentrada la nulidad por falencias en la indicación de los hechos jurídicamente relevantes, de lo cual coligió que la defensora y el acusado presente, entendieron los hechos objeto de acusación en orden a establecer su estrategia defensiva, es decir, actuaron conforme al principio de convalidación que rige la declaratoria de nulidad.
Lo expuesto le permitió a la Sala de Casación accionada concluir que
[L]a argumentación del defensor no consiguió refutar las consideraciones del Tribunal sobre el particular, en el entendido que los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados a partir de junio de 2017, sin descartar, desde luego, el contexto precedente, importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de sucesos circunstanciados.
A lo cual añadió que,
Si Bibiana Bonilla siempre laboró, terminó una carrera profesional y tuvo conflictos con la familia de quien fue su esposo, el recurrente no dijo por qué tales circunstancias descartan la violencia intrafamiliar objeto de acusación y condena.
De igual manera, si ella se casó por estar embarazada y no desilusionar a su progenitor, no contrajo matrimonio por amor, ni tuvo relaciones sexuales en la noche de bodas, el defensor no articuló tales circunstancias en orden a descartar el delito investigado.
En cuanto a la falta de defensa técnica, observó que,
sincrónicamente el impugnante planteó la violación del derecho a la defensa técnica de su representado en cuanto fue asistido por una defensora que a instancia de la juez debió ser removida y el profesional que asumió el encargo también incurrió en falencias, hasta que un tercero reencausó el asunto, considera la Corte que él mismo reconoció el esmero de la funcionaria judicial por asegurar un debido ejercicio defensivo, máxime si como tantas veces lo ha señalado la jurisprudencia, no se acredita la violación del derecho de defensa con el planteamiento de una estrategia diversa a la realizada por un antecesor.
Frente al segundo motivo de inconformidad, resaltó que allí se,
planteó un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de la declaración de Bibiana Bonilla, recuerda la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó la prueba testimonial sobre la cual consideró recayó el referido error, no indicó el aparte cercenado que anunció, limitándose a decir que solo fueron apreciados aspectos genéricos referidos por la víctima para edificar el fallo de condena y a resaltar apartes de lo declarado por ella.
Tal omisión le impidió explicar por qué “lo manifestado por la presunta víctima no merecía la credibilidad necesaria para superar el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004” y tanto menos expuso cuál fue la “duda insalvable” que imponía dar aplicación al artículo 7 de la Ley 906 de 2004 profiriendo un fallo absolutorio.
Como a su vez, afirmó que “el Tribunal tergiversó el contenido fáctico del testimonio de la señora Bibiana Bonilla, arribando a conclusiones que no se desprenden de lo narrado por la antes citada”, ingresó en el discurrir propio del falso raciocinio, sin emprender los correspondientes deberes de acreditación.
La censura se inadmitirá.
De cara al tercer embate contra lo sentenciado por el Tribunal, resaltó que
postuló un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de la víctima, [frete a lo cual] rememora la Sala que ese yerro tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En tal caso, es deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Esos deberes no fueron acometidos por el censor, pues se limitó a decir que lo expuesto por la víctima carecía de credibilidad, para concluir, sin más: “era factible apreciar que la denunciante en ningún momento había sido objeto de violencia económica ni psicológica por parte de mi representado, puesto que es evidente las contradicciones que la misma entra”.
Como también aseveró que “no se acreditó fehacientemente la circunstancia de agravación punitiva derivada de la condición de mujer la cual no se puede tomar como un componente objetivo sino en el orden de una posición de superioridad con la finalidad de vigilarla, controlarla y reprenderla, aspectos que no tienen acreditación probatoria en el presente asunto por la misma descontextualización de los hechos como se ha indicado a lo largo de esta demanda”, no se percató que dicha circunstancia específica de agravación fue marginada por el Tribunal en el fallo y redosificó la pena.
Finalmente, la Sala de Casación accionada citó del fallo de primera instancia que,
“Los maltratos se probaron en primer lugar con el testimonio de Bibiana Bonilla Galindo, en calidad de víctima, quien refiere de forma clara haber sido agredida de forma verbal, psicológica y económica por parte del señor WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA: La denunciante relató de manera precisa las diferentes expresiones del acusado hacia ella que sin lugar a duda constituye un trato cruel, inhumano y degradante hacia la mujer, así como claramente discriminatorio.
“Recuérdese que la testigo relató diferentes hechos, en las cuales era agredida por parte del acusado (…) (iii) las afirmaciones de que se merecía los tratos displicentes del núcleo familiar de su esposo, (iv) las referencias a sus antecedentes familiares de los que resaltaba el no haber sido ‘querida’ por sus padres motivo por el cual él no la tenía que querer (v) el impedirle trabajar debido a que ‘las mujeres deben quedarse en casa’ (vi) el no incluirla en igualdad en viajes o actividades que realizaba con su familia o sus hijos (vi) llamarla loca de manera personal o decírselo a otras personas (vii) la descalificación permanente a sus capacidades como mujer, esposa, profesional y madre (viii) las referencias a su falta de deseo sexual (ix) las manifestaciones tendientes a resaltar su superioridad económica (x) la imposición de tener que tomar sus alimentos en casa de su familia extensa (xi) la falta de apoyo económico y moral con la necesidades de su hija en condición de discapacidad; sin mencionar también tratos crueles de manera directa hacia sus hijos como los reproches a su hijo mayor por una posible orientación homosexual.
Por su parte, en el fallo de Tribunal se manifestó:
“Para la fecha de los hechos –junio de 2017— eran miembros de una familia (…). Asimismo, se acreditó que al interior del núcleo familiar existieron maltratos psicológicos por parte de WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA hacia Bibiana Bonilla Galindo pues, haciendo abstracción de los hechos ocurridos con anterioridad a junio de 2017, es indudable que Bonilla Galindo fue víctima de violencia psicológica por parte de su cónyuge.
“Al respecto, se cuenta con el relato de Bibiana Bonilla quien dio cuenta de varias ocasiones en las que fue objeto de agresiones por su esposo, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, tales como el viaje realizado en junio de 2017 a Estados Unidos en el que ella no participó por cuanto éste le indicó que ello obedecía a que ella no se portaba bien; las manifestaciones realizadas ‘a lo último de la relación’ –que recuérdese finalizó en agosto de 2018—, que si quería comer que trabajara cuando era ella quien se encontraba al cuidado de su menor hija por una cirugía que le fue practicada; en ese tiempo también, le impidió trabajar y la amenazó con ‘dejarla en la calle’ ante la manifestación que quería terminar la relación.
“No era sólo el hecho de, si el acusado hacía o no mercado y en qué cantidad, aquello que constituye los actos de maltrato hacia la víctima, sino que existieron muchas otras conductas que se ajustan al verbo rector del delito de violencia intrafamiliar y que se enmarcan en lo que la Fiscalía denominó en los hechos jurídicamente relevantes como humillaciones, ofensas y maltrato psicológico (…) lo cierto es que sí se acreditaron los actos humillantes y ofensivos que le fueron enrostrados.
“Entonces, cierto es que Bibiana Bonilla Galindo era humillada por su cónyuge, WILLIAM FERNANDO CEPEDA ZAMORA, era denigrada y castigada por lo que él considerara una mala conducta, por su falta de recursos económicos, sometiéndola además a las actividades del hogar, al cuidado de sus hijos pues incluso le impidió trabajar”.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala de Casación Penal de esta Corte determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que las causales para acudir al recurso extraordinario de casación no cumplían con la técnica adecuada para su formulación, lo que imponía la inadmisión de esos reparos, ya que sí fue clara la exposición de los hechos jurídicamente relevantes realizada en la acusación y frente al particular nada dijo la defensa, lo que convalidó la actuación; no se explicó adecuadamente como fue cercenada la declaración de la víctima ni cual era la trascendencia del supuesto yerro; ni se especificó en qué consistió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica al valorar ese medio.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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