STC6163 2023

JUNIO

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STC6163-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6163-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00217-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho  de junio  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Futesa S.A.S. formuló  frente a la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a  los intervinientes en la acción constitucional e incidente de  desacato con rad. 2023-00032-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través del presente mecanismos que se  «REMUEVA[N]  del mundo jurídico»  los proveídos que impusieron sanciones por incumplimiento de  una orden constitucional y los que las confirmaron.  

Del  escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que  Laura Rocío Traslaviña Castellanos celebró  contrato de obra o labor con la temporal Futesa S.A.S. para trabajar  en misión con Laboratorios Naturfar S.A.S.; comoquiera que  terminaron su relación contractual aun cuando gozaba de  «estabilidad  laboral reforzada»  aquella promovió la acción constitucional objeto de  escrutinio, trámite en el cual el Juzgado Municipal convocado  concedió el amparo transitorio y ordenó, a la sociedad  contratante, el reintegro de la ciudadana al «mismo  puesto»  de trabajo «(…) o  a uno de iguales o mejores condiciones (…)»,  decisión que se confirmó en segundo instancia.  

2.-  Las autoridades judiciales accionadas, aunque en escritos separados,  precisaron que las providencias criticadas se apoyaron en las normas  aplicables y las pruebas que legalmente se aportaron.  

La  señora Traslaviña Castellanos, precisó que la  allá sancionada, no solo, no ha cancelado las cotizaciones a  seguridad social de acuerdo con el salario que venía  devengando, sino que, de acuerdo con las ofertas laborales publicadas  a través de la plataforma «computrabajo»,  sí cuenta con empleos en la ciudad de Medellín o en  municipios cercanos.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que en ninguno de los autos  cuestionados se advierten los yerros aquí alegados, «[s]in  importar si Laura Rocío  (…) está  incapacitada o no, el solo hecho de que la afiliación al  sistema de la seguridad social se hiciera con base en el salario  mínimo, cuando el pactado es superior, es suficiente para  avalar desde el punto de vista constitucional las decisiones  sancionatorias del a quo y el ad quem».  

4.-        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló argumentos similares a los expuestos en el  escrito de tutela en relación a la incapacidad que padece la  allá accionante, lo que le impide el reintegro que le fue  ordenado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de  primer grado, comoquiera que las decisiones proferidas en el grado  jurisdiccional de consulta, y que pusieron fin al trámite  incidental por incumplimiento de la salvaguarda dispensada, se  perciben adoptadas bajo criterios de interpretación que no  lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional, como pasa a verse:  

i)        El  Juzgado Municipal convocado en el asunto criticado ordenó a la  aquí accionante que  

proceda  a reintegrar al señor (sic)  LAURA ROCIO TRASLAVIÑA CASTELLANOS, a su puesto de trabajo o a  uno de iguales o mejores condiciones, que pueda desarrollar sin  perjuicio de su salud actual, siempre y cuando la deficiencia física  que padece no le impida realizar las actividades propias de la labor  para la cual fue contratado (sic)  y siempre y cuando sea su deseo; implicando además, dicho  reintegro la afiliación y pago de seguridad social integral a  que hubiese lugar por el tipo de contrato, desde el momento de la  finalización del contrato, sin que sea entendida esta orden  como la realización de una nueva afiliación del  accionante al Sistema (10  feb. 2023).  

ii)        La  citada autoridad, en el incidente por desacato que promovió la  ciudadana, declaró el incumplimiento de la orden judicial e  impuso multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; el  Juez del Circuito aludido confirmó tal decisión, tras  advertir, por una parte, que en toda la actuación procesal no  se evidenciaban irregularidades, y por la otra, que no era de recibo  la justificación de la sociedad incidentada, esto es, que  «“Actualmente,  se encuentra pendiente el fallo de segunda instancia, pues contra el  mismo se interpuso recurso de apelación, por lo que siendo así  las cosas señora Juez, la accionada no ha cumplido con la  decisión, no porque no haya querido hacerlo, sino  que es de vital y jurídica importancia esperar el resultado de  la decisión del superior en cuanto a la apelación se  refiere”»  (6  mar. 2023 y 17 mar. 2023).  

iii)        En  el segundo de los incidentes por la omisión enrostrada, se  impuso a la aquí actora otra multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; la referida autoridad confirmó la  citada sanción tras advertir, que si bien, aquella «procedió  a realizar los exámenes médicos de ingreso a la señora  Laura (…),  además de afiliarla a la EPS, la Caja de Compensación y  la ARL»,  lo cierto es que no efectuó el reintegro como tal, pues  ofreció a la amparada como lugares para su continuidad laboral  las ciudades de Tunja, Barranquilla, Bogotá, Villavicencio y  Santa Marta, esto es, «modific[ó]  sus condiciones de trabajo y desacat[ó]  la orden de tutela».  En ese punto destacó que «no  se ordenó el reintegro de la accionante en el mismo cargo,  [pero]  sí se precisó que las condiciones de este debían  ser iguales o mejores y el trasladarla a una ciudad como las  expuestas implica des-mejoría en las condiciones»  (29 mar. 2023 y 14 abr. 2023).  

iv)        Finalmente  en el tercer incidente por desconocimiento de la orden judicial, se  impuso la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; el Juzgado accionado mantuvo incólume la mentada  amonestación con sustento en que, de un lado, la actuación  no tenía irregularidad alguna, y del otro, no era del caso  entrar a estudiar los reparos concernientes a los servicios que  presta la citada sociedad y la desvinculación de Laboratorios  Naturfar S.A.S., habida cuenta que «la  orden de tutela fue puntual y determinante sobre el obligado a  cumplir el fallo de tutela, no siendo el incidente una oportunidad  para reabrir un debate finalizado. De ahí que el contenido de  la sentencia y la orden dada no pueden ser objeto de modificación».  

De  otra parte, señaló que, aunque la persona jurídica  inconforme puso de presente que «reintegró  “juridicamente”»  a la allá accionante pues «fue  debidamente afiliada al S.G.S.S y le está reconociendo el pago  de todas las incapacidades, de lo cual aporta como evidencia los  certificados de afiliación y comprobante de pago de nómina»,  advirtió que dichas acciones no resultaban suficientes para  considerar que se cumplió con el fallo, en la medida que  

no se  acredita su reintegro en los términos señalados en el  Sentencia  (…);  y si bien no se ordenó el reintegro de la accionante en el  mismo cargo, sí se precisó que las condiciones de este  debían ser iguales o mejores, y conforme la comunicación  establecida con la actora, se indicó que no se ha  materializado el reintegro y que su afiliación fue realizada  bajo una base de cotización sobre el salario mínimo,  pero en el plenario se encuentra acreditado que el salario pactado en  el contrato era superior (3  may. 2023 y 12 may. 2023).  

De lo anterior,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o  no los motivos expuestos para confirmar las tan mentadas sanciones,  se advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de  todos y cada uno de los medios de prueba recaudados, explicando su  alcance, sino que con base en ello se pudo concluir que, en efecto,  la aquí actora desconoció la orden que le fue  impartida.  

No resulta  justificable, como lo pretende la sociedad actora, deslegitimar dicho  análisis en este escenario, puesto que la salvaguarda  impartida fue clara en el reintegro de la ciudadana, sin que tenga  injerencia la incapacidad que padece o padeció aquella, pues  ciertamente de lo que trata el amparo es del restablecimiento de las  relaciones contractuales que existían para cuando se produjo  la terminación; no es suficiente, además, la afiliación  a seguridad social por un estipendio inferior al pactado, tal como se  efectuó, o excusar la rebeldía, en la allá  accionante, cuando la oferta laboral difiere de la que inicialmente  convino.  

De manera que se  concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencias calendadas 6 mar. 2023 y 17 mar. 2023; 29 mar. 2023 y          14 abr. 2023; 3 may. 2023 y 12 may. 2023, respectivamente      

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