Asistente Jurídico Inteligente
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STC6162-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6162-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02432-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 012-2023-00143-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, la señora Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur promovieron una acción de tutela contra el Juzgado Once Civil de Municipal de Medellín, que negó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2023, decisión que impugnaron.
Afirmó que el Tribunal Superior de Medellín, al resolverla en sentencia de 6 de julio de 2023, resolvió «“PRIMERO: MODIFICAR el proveído de origen para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva”, es decir que varió las circunstancias jurídicas que adoptó el Juez de primera instancia, «ante lo cual, es procedente el RECURSO DE IMPUGNACIÓN, a fin de que su superior reestudie dicha decisión». (sic)
Explicó que el 8 de junio de 2023 actuando en nombre propio, y no como apoderado judicial de la tutelante, interpuso «recurso de impugnación frente a la prenotada sentencia de segunda instancia modificó el fallo», con el argumento que «En mi condición de Accionante, me doy por notificado del fallo, mediante el cual se reforma el Fallo de 1ª Instancia, dado que dicha decisión significa DICTAR OTRO FALLO de PRIMERA INSTANCIA, interpongo RECURSO DE IMPUGNACION contra su nueva decisión, a fin de que su Superior Jerárquico, SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tome nueva decisión al respecto».
Aseguró que el 9 de junio de 2023 el Tribunal le negó la impugnación por considerarla notoriamente improcedente, no obstante, al estimar que «mis argumentos indican que si es procedente dicha impugnación, por tratarse de un nuevo fallo, diferente del que le fue sometido a estudio», recurrió esa determinación en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, recursos también rechazados de plano, con sustento en que esos medios de impugnación no están previstos para el procedimiento sumario de la acción de tutela, y porque «en punto al marco normativo que regula el particular procedimiento de la guarda superlativa, se resalta que esta Corporación discurrió: (…) no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (…) el Código General del Proceso».
Consideró que se configura una vía de hecho puesto que, «el Juez de 2° Instancia decide REFORMAR EL FALLO DE 1ª INSTANCIA, entonces toman vigencia los derechos a IMPUGNAR SU FALLO», y agregó que, «ante la negativa de Reponer el auto que niega el recurso de Impugnación, por presunta “Improcedencia”, tampoco existe norma alguna que permita al Juez que niega el recurso de reposición con fines de acudir en Queja, negarse a suministrar las copias correspondientes como establece la norma, dado que tampoco es procedente abstenerse por las vías de hecho de suministrar dichas copias, eludiendo que el Superior conozca del asunto, emita sus conceptos o jurisprudencia al respecto».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la Corporación accionada, «remitir las copias pertinentes a fin de que la honorable Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, decida sobre dicho recurso de queja».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Medellín, respondió que las decisiones adoptadas en el trámite acusado se encuentran soportadas en las normas procesales que rigen la materia, por lo que desde ningún punto de vista es procedente sostener que se incurrió en una vía de hecho, en tanto que la actuación se ajustó a derecho concretamente al decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Vale la pena indicar que la jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
Ahora bien, cuando se trata de decisiones proferidas en virtud de una tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, y, «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Pablo Antonio Jiménez Betancur se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 14 de junio de 2023, le rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio queja que formuló contra la determinación de 9 de junio de 2023, mediante la cual «le rechazó de plano por ser notoriamente improcedente» el «recurso de impugnación» que formuló contra la sentencia constitucional proferida en segunda instancia el 6 de junio de 2023.
En sentir del accionante, es procedente conceder la impugnación propuesta, contra «el Fallo que REFORMÓ LA DECISIÓN DE 1a INSTANCIA, a fin de que se me conceda dicha IMPUGNACION» (derivado No. 07 Recepciónmemorial.pdf del expediente digital), porque no tuvo oportunidad de controvertirla, y al proferirse un «nuevo fallo» permite que la decisión «sea revisada por el superior jerárquico, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
3. Ahora bien, revisada la actuación reprochada no advierte la Sala la vulneración alegada por el accionante, en consideración a que el Tribunal Superior de Medellín resolvió la petición de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, y establece que únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en ese trámite, i) la impugnación contra el fallo de primera instancia (artículo 31), ii) la eventual revisión de la sentencia por la Corte Constitucional (artículo 33), y ii) la consulta frente al auto que resuelve el imponer sanción por desacato a lo ordenado por el juez constitucional en el incidente de desacato (artículo 52) (CSJ. ATC7767-2017).
Así mismo, le señaló que cuando se trata de la solicitud de amparo sobre los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, su trámite será preferente y sumario, además que, la actuación esta desprovista de las formalidades propias de cualquier proceso judicial, por tanto, no resultaba admisible extender por analogía las normas del Código General del Proceso para resolver los recursos de reposición o queja interpuestos, como lo ha señalado esta Sala,
(…) no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (…) el Código General del Proceso. (…)
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (CSJ. ATC1287-2022) (Se destaca).
De igual manera, no se evidencia ningún desafuero en las providencias que reprocha el accionante, porque el Tribunal Superior accionado no podía autorizar una «impugnación de impugnación», puesto que la impugnación solo se puede proponer contra la sentencia de primera instancia, -que no era el caso-, por lo que se concluye, que la providencia reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; y esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (ver CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, y STC9598-2022 entre otras).
4. Véase además que, resulta improcedente intentar a través de este especial mecanismo constitucional, controvertir la decisión adoptada por el juez constitucional en segunda instancia con una acción de la misma naturaleza, porque la sentencia fue modificada y esa determinación no le resultó favorable, aunado al hecho que no se configuró ninguno de los presupuestos para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.