STC6162 2023

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STC6162-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6162-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02432-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Pablo  Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de  esa ciudad,  y citadas  las  partes e intervinientes en el amparo constitucional No.  012-2023-00143-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó  que, la señora Luz Elena de Jesús Jiménez  Betancur promovieron una acción de tutela contra el Juzgado  Once Civil de Municipal de Medellín, que negó el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 28 de abril de  2023, decisión que impugnaron.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Medellín, al resolverla en  sentencia de 6 de julio de 2023, resolvió  «“PRIMERO:  MODIFICAR el proveído de origen para en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte  motiva”,  es  decir que varió las circunstancias jurídicas que adoptó  el Juez de primera instancia, «ante lo cual, es procedente el  RECURSO DE IMPUGNACIÓN, a fin de que su superior reestudie  dicha decisión». (sic)  

Explicó  que el 8 de junio de 2023 actuando en nombre propio, y no como  apoderado judicial de la tutelante, interpuso  «recurso  de impugnación frente a la prenotada sentencia de segunda  instancia modificó el fallo», con  el argumento que «En  mi condición de Accionante, me doy por notificado del fallo,  mediante el cual se reforma el Fallo de 1ª Instancia, dado que  dicha decisión significa DICTAR OTRO FALLO de PRIMERA  INSTANCIA, interpongo RECURSO DE IMPUGNACION contra su nueva  decisión, a fin de que su Superior Jerárquico, SALA  CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tome nueva decisión al  respecto».  

Aseguró  que el 9 de junio de 2023 el Tribunal le negó la impugnación  por considerarla notoriamente improcedente, no obstante, al estimar  que  «mis argumentos indican que si es procedente dicha impugnación,  por tratarse de un nuevo fallo, diferente del que le fue sometido a  estudio», recurrió  esa  determinación en reposición  y en subsidio solicitó  la expedición de copias para recurrir en queja, recursos  también rechazados de plano, con sustento en que esos medios  de impugnación no están previstos para el procedimiento  sumario de la acción de tutela, y porque  «en  punto al marco normativo que regula el particular procedimiento de la  guarda superlativa, se resalta que esta Corporación discurrió:  (…) no es admisible que en todas las situaciones para las  cuales no existe norma expresa en la regulación de la  jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen  por analogía (…) el Código General del Proceso».  

Consideró  que se configura una vía de hecho puesto que, «el  Juez de 2° Instancia decide REFORMAR EL FALLO DE 1ª  INSTANCIA, entonces toman vigencia los derechos a IMPUGNAR SU FALLO»,   y  agregó que,   «ante la negativa de Reponer el auto que niega el recurso de  Impugnación, por presunta “Improcedencia”, tampoco  existe norma alguna que permita al Juez que niega el recurso de  reposición con fines de acudir en Queja, negarse a suministrar  las copias correspondientes como establece la norma, dado que tampoco  es procedente abstenerse por las vías de hecho de suministrar  dichas copias, eludiendo que el Superior conozca del asunto, emita  sus conceptos o jurisprudencia al respecto».   

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la  Corporación accionada,  «remitir  las copias pertinentes a fin de que la honorable Sala Civil de  Casación de la Corte Suprema de Justicia, decida sobre dicho  recurso de queja».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Medellín, respondió que las  decisiones adoptadas en el trámite acusado se encuentran  soportadas en las normas procesales que rigen la materia, por lo que  desde ningún punto de vista es procedente sostener que se  incurrió en una vía de hecho, en tanto que la actuación  se ajustó a derecho concretamente al decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.  Vale  la pena indicar que la jurisprudencia ha señalado, que cuando  se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre  paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada  adopta una decisión «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021),  siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  presupuestos  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud  de amparo.  

Ahora  bien, cuando se trata de decisiones proferidas en virtud de una  tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera  reiterada que, no pueden ser objeto de controversia a través  ese mismo mecanismo excepcional, y, «el  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor Pablo Antonio Jiménez Betancur  se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Medellín en  providencia de 14 de junio de 2023, le rechazó de plano los  recursos de reposición y en subsidio queja que formuló  contra la determinación de 9 de junio de 2023, mediante la  cual «le  rechazó de plano por ser notoriamente improcedente»  el «recurso  de impugnación»  que formuló contra la sentencia constitucional proferida en  segunda instancia el 6 de junio de 2023.  

En  sentir del accionante, es procedente conceder la impugnación  propuesta, contra «el  Fallo que REFORMÓ LA DECISIÓN DE 1a INSTANCIA, a fin de  que se me conceda dicha IMPUGNACION»  (derivado  No. 07 Recepciónmemorial.pdf del expediente digital),  porque no tuvo oportunidad de controvertirla, y al proferirse un  «nuevo  fallo»  permite que la decisión «sea  revisada por el superior jerárquico, Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia».  

3.  Ahora bien, revisada la actuación reprochada no advierte la  Sala la vulneración alegada por el accionante, en  consideración a que el  Tribunal Superior de Medellín resolvió la petición  de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de  tutela, y establece que únicamente están previstos como  medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en  ese trámite, i)  la impugnación contra el fallo de primera instancia (artículo  31),  ii)  la eventual revisión de la sentencia por la Corte  Constitucional (artículo  33),  y  ii)  la consulta frente al auto que resuelve el imponer sanción por  desacato a lo ordenado por el juez constitucional  en el incidente de  desacato (artículo  52) (CSJ.  ATC7767-2017).  

Así  mismo, le señaló que cuando se trata de la solicitud de  amparo sobre los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo  86 de la Constitución Política, su trámite será  preferente y sumario, además que, la actuación esta  desprovista de las formalidades propias de cualquier proceso  judicial, por tanto, no resultaba admisible extender por analogía  las normas del Código  General del Proceso para resolver  los recursos de reposición o queja interpuestos, como lo ha  señalado esta Sala,  

(…)  no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no  existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción  constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía  (…) el Código General del Proceso. (…)  

Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como  tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el  Decreto 2591 de 1991, ni  en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales  establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de  tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que  conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el  artículo 241 de la Carta.”  (CSJ. ATC1287-2022) (Se  destaca).  

De  igual manera, no se evidencia ningún desafuero en las  providencias que reprocha el accionante, porque el Tribunal Superior  accionado no podía  autorizar una «impugnación  de impugnación»,  puesto que la impugnación  solo se puede proponer contra la  sentencia de primera instancia,  -que no era el caso-,  por  lo que se concluye,  que la providencia reprochada se encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria;  y  esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no  es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (ver  CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, y STC9598-2022 entre otras).  

4.  Véase además que, resulta improcedente intentar a  través de este especial mecanismo constitucional, controvertir  la decisión adoptada por el juez constitucional en segunda  instancia con una acción de la misma naturaleza, porque la  sentencia fue modificada y esa determinación no le resultó  favorable, aunado al hecho que no se configuró ninguno de los  presupuestos para su procedencia de manera excepcional, esto es, que  el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de  fraude.  

5.  En consecuencia, el  amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Antonio  Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

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