STC5961 2023

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STC5961-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5961-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02277-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José  Rubén Martínez Alonso contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los estrados Segundo Civil del Circuito y  Quince Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la  misma localidad, así como las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso y «vivienda  digna»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. José  Rubén Martínez Alonso adquirió crédito  con el Banco Central Hipotecario, garantizado mediante pagaré,  por la suma de $5.950.000, cartular endosado a la Central de  Inversiones S.A., quien, a su vez, hizo lo propio respecto de otras  personas naturales y jurídicas1,  sin efectuar la reestructuración debida –de acuerdo con  la Ley 546 de 1999 y sus desarrollos jurisprudenciales–, pese a  lo cual se inició el cobro, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º  2017-00263), quien libró la orden de apremio y, agotadas las  etapas de rigor, dispuso seguir adelante el recaudo.  

2.2. Con  posterioridad, Martínez Alonso solicitó la nulidad de  lo actuado por la ausencia del mentado presupuesto y el estrado  Quince Civil de Ejecución Municipal de esa urbe –a quien  se le asignó el asunto– rechazó de plano el  incidente; pero, al resolver la nueva petición formulada por  el inconforme, el 25 de agosto de 2022 decretó la terminación  de la causa por la falta del citado requisito de exigibilidad.  

2.3. El apoderado  de la contraparte interpuso tutela (rad. n.º 2023-00046),  desestimada en primera instancia por el despacho Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, pero, revocada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe el 29 de marzo de 2023,  para conceder la protección deprecada por el actual acreedor,  tras colegir, grosso  modo,  que «la  juez accionada, al declarar la terminación el proceso por  falta de restructuración del crédito en la forma  establecida en la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado  Tercero Civil Municipal, el que en su momento conoció del  proceso (…),  resolvió lo pertinente, y negó la terminación ya  que en esa oportunidad consideró que la obligación al  ser pactada en pesos no era necesario presentar la restructuración  de la obligación, contra el que no se presentó recurso  alguno, luego quedó ejecutoriado y en firme».  

2.4. En ese orden,  a juicio del gestor, la determinación incurrió en  causales específicas de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, puntualmente, defectos: (i)  fáctico,  «por  no valorar una realidad probatoria»;  (ii)  sustantivo,  «por  error grave en la interpretación de la norma constitucional»  y «por  descono[cer] el precedente judicial de la doctrina probable (sic)  de la Corte Suprema de Justicia»;  y (iii)  procedimental,  porque «act[uó]  ajeno al procedimiento establecido por ministerio de la ley 546 de  1999».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «dejar  sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  del colegiado accionado remitió el enlace de acceso del  expediente constitucional censurado.  

2. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá expuso que «el  proceso que alude la queja tuitiva fue remitido el 26 de septiembre  de 2018 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal  correspondiéndole al Juzgado 15º Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de esta capital, según reporte  del sistema de gestión judicial, por lo en ese orden no me es  posible pronunciarme sobre los hechos materia de amparo».  

3. El homólogo  Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad  respondió que «se  atiene a los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia  proferido el 27 de febrero de 2023, por el antecedente titular del  despacho dentro de la acción tutela No. 11001- 34-  03-002-2023-00046-00».  

4. Inversiones,  Gestiones y Proyectos S.A.S. adujo que «el  accionante ha mantenido una conducta inerte en los momentos  procesales oportunos para alegar su defensa, guardando silencio y  obviando el debido proceso; tal circunstancia la verificó  justamente el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del  29 de marzo de 2023, cuando indicó: “ (…) la juez  accionada, al declarar la terminación el proceso por falta de  restructuración del crédito en la forma establecida en  la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado Tercero Civil  Municipal, el que en su momento conoció del proceso con  radicado 110014003037201701218 00, resolvió lo pertinente, y  negó la terminación ya que en esa oportunidad consideró  que la obligación al ser pactada en pesos no era necesario  presentar la restructuración de la obligación, contra  el que no se presentó recurso alguno, luego quedó  ejecutoriado y en firme”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los trámites de la referencia, por cuanto: (i)  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió, en segundo grado, la protección reclamada por  el acreedor en el recaudo que se promovió contra el aquí  inconforme (rad.  n.º 2023-00046);  aunado a que (ii)  el estrado civil municipal de ejecución acató lo allí  dispuesto, siguiendo con las etapas del compulsivo (rad.  n.º 2017-00263),  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, en tanto que el gestor  dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia,  proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  del amparo que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., actual  cesionaria del crédito, promovió contra el Juzgado  Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe,  en virtud de lo dispuesto en el recaudo que se adelanta contra el  aquí gestor, ya que allí se ordenó resolver  nuevamente la reposición que propuso esa entidad, «teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo [respecto  de la reestructuración]».  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la  remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte  Constitucional2,  por lo que el interesado cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

«(…)  no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso  de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso  del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la  existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.   Precisión  adicional.  

Finalmente, en lo  que atañe a la censura frente a lo resuelto por el estrado  civil municipal de ejecución de sentencias en el compulsivo  auscultado, la Sala relieva que, precisamente, se trata de la  decisión que se profirió en acatamiento de lo dispuesto  en el trámite constitucional, de modo que, en esas  condiciones, no es posible deducir la irregularidad endilgada ni  reabrir el debate sobre ese aspecto, en esta excepcional sede.  

5.        Conclusiones.  

5.1. No  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza.  

5.2.  No se ha  definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

5.3.  El restante reproche se enmarcó frente a la orden dictada en  la causa constitucional, lo que refuerza su inviabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          Sociedad Central de Inversiones – CISA S.A. endosó el          pagaré a la          Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en          liquidación; posteriormente, hizo lo propio respecto del          pagaré y la garantía hipotecaria en favor de Diego          Gómez Giraldo y éste último cedió el          crédito a la actual ejecutante, la sociedad Inversiones,          Gestiones y Proyectos S.A.S.  

2          En          cuya página web oficial aún no se reporta registro          sobre la tutela de la referencia.      

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