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STC5961-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5961-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02277-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rubén Martínez Alonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los estrados Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «vivienda digna», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. José Rubén Martínez Alonso adquirió crédito con el Banco Central Hipotecario, garantizado mediante pagaré, por la suma de $5.950.000, cartular endosado a la Central de Inversiones S.A., quien, a su vez, hizo lo propio respecto de otras personas naturales y jurídicas1, sin efectuar la reestructuración debida –de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y sus desarrollos jurisprudenciales–, pese a lo cual se inició el cobro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2017-00263), quien libró la orden de apremio y, agotadas las etapas de rigor, dispuso seguir adelante el recaudo.
2.2. Con posterioridad, Martínez Alonso solicitó la nulidad de lo actuado por la ausencia del mentado presupuesto y el estrado Quince Civil de Ejecución Municipal de esa urbe –a quien se le asignó el asunto– rechazó de plano el incidente; pero, al resolver la nueva petición formulada por el inconforme, el 25 de agosto de 2022 decretó la terminación de la causa por la falta del citado requisito de exigibilidad.
2.3. El apoderado de la contraparte interpuso tutela (rad. n.º 2023-00046), desestimada en primera instancia por el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pero, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe el 29 de marzo de 2023, para conceder la protección deprecada por el actual acreedor, tras colegir, grosso modo, que «la juez accionada, al declarar la terminación el proceso por falta de restructuración del crédito en la forma establecida en la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado Tercero Civil Municipal, el que en su momento conoció del proceso (…), resolvió lo pertinente, y negó la terminación ya que en esa oportunidad consideró que la obligación al ser pactada en pesos no era necesario presentar la restructuración de la obligación, contra el que no se presentó recurso alguno, luego quedó ejecutoriado y en firme».
2.4. En ese orden, a juicio del gestor, la determinación incurrió en causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, puntualmente, defectos: (i) fáctico, «por no valorar una realidad probatoria»; (ii) sustantivo, «por error grave en la interpretación de la norma constitucional» y «por descono[cer] el precedente judicial de la doctrina probable (sic) de la Corte Suprema de Justicia»; y (iii) procedimental, porque «act[uó] ajeno al procedimiento establecido por ministerio de la ley 546 de 1999».
3. En consecuencia pidió, en compendio, «dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del colegiado accionado remitió el enlace de acceso del expediente constitucional censurado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá expuso que «el proceso que alude la queja tuitiva fue remitido el 26 de septiembre de 2018 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal correspondiéndole al Juzgado 15º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, según reporte del sistema de gestión judicial, por lo en ese orden no me es posible pronunciarme sobre los hechos materia de amparo».
3. El homólogo Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad respondió que «se atiene a los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2023, por el antecedente titular del despacho dentro de la acción tutela No. 11001- 34- 03-002-2023-00046-00».
4. Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. adujo que «el accionante ha mantenido una conducta inerte en los momentos procesales oportunos para alegar su defensa, guardando silencio y obviando el debido proceso; tal circunstancia la verificó justamente el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 29 de marzo de 2023, cuando indicó: “ (…) la juez accionada, al declarar la terminación el proceso por falta de restructuración del crédito en la forma establecida en la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado Tercero Civil Municipal, el que en su momento conoció del proceso con radicado 110014003037201701218 00, resolvió lo pertinente, y negó la terminación ya que en esa oportunidad consideró que la obligación al ser pactada en pesos no era necesario presentar la restructuración de la obligación, contra el que no se presentó recurso alguno, luego quedó ejecutoriado y en firme”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en los trámites de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en segundo grado, la protección reclamada por el acreedor en el recaudo que se promovió contra el aquí inconforme (rad. n.º 2023-00046); aunado a que (ii) el estrado civil municipal de ejecución acató lo allí dispuesto, siguiendo con las etapas del compulsivo (rad. n.º 2017-00263), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, en tanto que el gestor dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del amparo que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., actual cesionaria del crédito, promovió contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, en virtud de lo dispuesto en el recaudo que se adelanta contra el aquí gestor, ya que allí se ordenó resolver nuevamente la reposición que propuso esa entidad, «teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo [respecto de la reestructuración]».
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional2, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
«(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Precisión adicional.
Finalmente, en lo que atañe a la censura frente a lo resuelto por el estrado civil municipal de ejecución de sentencias en el compulsivo auscultado, la Sala relieva que, precisamente, se trata de la decisión que se profirió en acatamiento de lo dispuesto en el trámite constitucional, de modo que, en esas condiciones, no es posible deducir la irregularidad endilgada ni reabrir el debate sobre ese aspecto, en esta excepcional sede.
5. Conclusiones.
5.1. No se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza.
5.2. No se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
5.3. El restante reproche se enmarcó frente a la orden dictada en la causa constitucional, lo que refuerza su inviabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sociedad Central de Inversiones – CISA S.A. endosó el pagaré a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación; posteriormente, hizo lo propio respecto del pagaré y la garantía hipotecaria en favor de Diego Gómez Giraldo y éste último cedió el crédito a la actual ejecutante, la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.
2 En cuya página web oficial aún no se reporta registro sobre la tutela de la referencia.