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STC5403-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5403-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00288-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nubia Amparo Nempeque Ávila, contra los Juzgados Tercero y Veinte de Familia de esa ciudad y la Notaría Cuarenta y Cuatro.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que en vigencia del matrimonio religioso que contrajo con Víctor Raúl Romero, se adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20192556, el cual fue protocolizado mediante escritura pública 2200 del 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, en la cual se incorpora la anotación de afectación familiar.
2.1. Mencionó que en noviembre de 2022 pretendió vender el inmueble, sin embargo, no lo pudo hacer al percatarse que en la anotación 013 del certificado de tradición aparece la cancelación de la afectación familiar y en la 014 un embargo dentro de un proceso de alimentos, por lo cual suspendió la venta.
2.2. Refirió que desconocía dichas situaciones, por lo que, al investigar sobre ellas, encontró que Laura Daniela Romero Prieto -en el 2005- inició una demanda de investigación de paternidad en contra de su cónyuge, trámite del que conoció el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien falló a favor de la demandante. Además, relató que Laura Daniela -en ese mismo año- promovió proceso judicial a efectos de levantar la afectación a vivienda familiar que tenía el inmueble, lo cual fue concedido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 18 de marzo de 2021.
2.3. Indicó que en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, cursa un proceso ejecutivo de alimentos en el que se decretó el embargo y secuestro del predio, medida que está en el Juzgado Tercero de Ejecución de Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá. Reiteró el desconocimiento de dichos procesos.
2.4. Manifestó que «no [es] titular o propietaria de otros bienes inmuebles, tampoco [tiene] un ingreso fijo, [sus] ingresos provienen de una actividad independiente… La vivienda es [su] único patrimonio, dado que la misma hace parte de la sociedad conyugal que actualmente [tiene], es decir, [sus] derechos están en grave riesgo, el bien es [el] respaldo que [tiene] para [su] futuro, más cuando no [tiene] la expectativa de recibir una pensión, con la venta que [tiene] prevista, buscaría unos recursos para [su] futuro, y adquirir un espacio propio, una vez liquidada la sociedad conyugal».
3. Deprecó lo que viene:
1. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, emitida dentro del proceso con radicado No. 2019 – 00248, mediante la cual ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20192556. 2. Que el referido proceso se inicie nuevamente, al cual se me permita intervenir, ordenándole al demandante haga las gestiones para mi debida notificación, dados mis derechos sobre el bien inmueble objeto del referido proceso. 3. Que la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, proceda a emitir escritura pública de cancelación de la medida de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, o en su defecto ordenar dejar sin efecto la escritura pública No. 2569 del 14 de junio de 2022 emitida por la citada notaría. 4. A la oficina de registro de instrumentos públicos sede norte de Bogotá, efectúe la cancelación de la anotación No. 13, mediante la cual se inscribió la orden de levantamiento de la afectación a vivienda familiar. 5. Dejar sin efectos las órdenes de embargo y secuestro del bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante el Juez 20 de Familia de Bogotá con radicado No. 2005 – 00736, así mismo, se ordene al Juez deje sin efectos la medida de secuestro del mismo. 6. A la oficina de registro de instrumentos públicos sede norte de Bogotá, efectúe la cancelación de la anotación No. 014, mediante la cual se inscribió la orden de embargo del bien. 7. Se ordene al Juez 3 de Ejecución de Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, se abstenga de avanzar con la ejecución, devolviendo el expediente al Juzgado de origen. 8. Las demás medidas y ordenes que el Juez de Tutela considere para salvaguardar y proteger mis derechos fundamentales vulnerados (p. 2 y 3, PDF 02).
1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá1 relató sus actuaciones. Y exigió su desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno de la accionante.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá2 narró que «adelantó el proceso de LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA promovido por LAURA DANIELA ROMERO PRIETO en contra de VICTOR RAÚL ROMERO, radicado bajo el número 1100131100032019024800, en el que se dictó sentencia el 18 de marzo de 2021. Con ocasión del especial procedimiento, se libraron las misivas respectivas, entre estas, la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con nota devolutiva de la entidad, por cuanto no se tomó nota de la orden al no pagar los derechos de registro la parte interesada».
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-3 señaló que «no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, de igual forma se aclara que esta entidad carece de la competencia para emitir pronunciamiento en aspecto alguno adicional a lo aquí expuesto, por lo que de manera comedida se solicita a ese despacho disponer desvincular a esta autoridad administrativa del presente trámite de acción de tutela»
4. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá4, luego de narrar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Laura Daniela Romero Prieto contra Víctor Raúl Romero, solicitó su desvinculación, pues el proceso ejecutivo se tramitó de acuerdo a las normas que gobiernan el asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Constató que «la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para confutar vía tutela las providencias judiciales reseñadas, por cuanto, doña NUBIA AMPARO NEMPEQUE ÁVILA no actuó como parte o tercero dentro de los procesos judiciales que fustiga a través de este mecanismo de protección. Inclusive, la tutelante tampoco acreditó ser la titular del derecho de dominio sobre el inmueble». Además, destacó que «la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Y agrega que tiene «legitimación activa en la presente acción, no respecto a la titularidad del bien, pues en efecto no figuro como propietaria, no obstante, tengo unos derechos ciertos e indiscutibles sobre el mismo, en razón a la sociedad conyugal que está vigente con el Sr. Víctor Raúl Romero».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión de las actuaciones adelantadas en los trámites debatidos en esta acción.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la gestora carece de legitimación en la causa por activa. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro de los juicios que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por el contrario, quien no esté reconocido como tal, carece de legitimación para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Máxime cuando en el certificado de tradición del inmueble aportado por la impulsora se evidencia como propietario únicamente el señor Víctor Raúl Romero.
3. Por último, respecto al reproche endilgado al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se advierte la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Ello pues, la orden proferida el 20 de octubre de 2022 que decretó el secuestro del bien, se fundamenta en la orden de «embargo de los derechos que como propietario le corresponde al ejecutado en el inmueble»5, la que a la fecha no se ha materializado. Sin que se observe que la accionante haya realizada alguna actuación con miras a poner en conocimiento del juzgado lo que ahora plantea en esta acción constitucional.
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 9-11. Anexo 05 RespuestaJ3FamiliaEjecuciónSentenciasBogotá.pdf
2 Folio 4. Anexo 06 InformeJ3FamiliaBogotá.pdf
3 Folio 4-7. Anexo 10 RespuestaOficinaRegistroI.PBogotáZonaNorte.pdf
4 Folio 5-6. Anexo 11 RespuestaJ20FamiliaBogotá.pdf
5 Folio 1. Anexo 05Autodecretasecuestro.pdf. Subcarpeta CUADERNO MEDIDAS. Carpeta Anexos respuesta J20 Familia Bogotá