STC5403 2023

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STC5403-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5403-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00288-01  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Nubia Amparo Nempeque Ávila, contra los Juzgados Tercero y  Veinte de Familia de esa ciudad y la Notaría Cuarenta y  Cuatro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados  por las autoridades censuradas.  

2.  Narró que en vigencia del matrimonio religioso que contrajo  con Víctor Raúl Romero, se adquirió el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50N-20192556, el cual fue protocolizado mediante escritura pública  2200 del 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarenta y  Cuatro de Bogotá, en la cual se incorpora la anotación  de afectación familiar.  

2.1.  Mencionó que en noviembre de 2022 pretendió vender el  inmueble, sin embargo, no lo pudo hacer al percatarse que en la  anotación 013 del certificado de tradición aparece la  cancelación de la afectación familiar y en la 014 un  embargo dentro de un proceso de alimentos, por lo cual suspendió  la venta.  

2.2.  Refirió que desconocía dichas situaciones, por lo que,  al investigar sobre ellas, encontró que Laura Daniela Romero  Prieto -en el 2005- inició una demanda de investigación  de paternidad en contra de su cónyuge, trámite del que  conoció el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien  falló a favor de la demandante. Además, relató  que Laura Daniela -en ese mismo año- promovió proceso  judicial a efectos de levantar la afectación a vivienda  familiar que tenía el inmueble, lo cual fue concedido por el  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el   18 de marzo de 2021.  

2.3.  Indicó que en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  cursa un proceso ejecutivo de alimentos en el que se decretó  el embargo y secuestro del predio, medida que está en el  Juzgado Tercero de Ejecución de Asuntos de Familia del  Circuito de Bogotá. Reiteró el desconocimiento de  dichos procesos.  

2.4.  Manifestó que «no  [es] titular o propietaria de otros bienes inmuebles, tampoco [tiene]  un ingreso fijo, [sus] ingresos provienen de una actividad  independiente… La vivienda es [su] único patrimonio,  dado que la misma hace parte de la sociedad conyugal que actualmente  [tiene], es decir, [sus] derechos están en grave riesgo, el  bien es [el] respaldo que [tiene] para [su] futuro, más cuando  no [tiene] la expectativa de recibir una pensión, con la venta  que [tiene] prevista, buscaría unos recursos para [su] futuro,  y adquirir un espacio propio, una vez liquidada la sociedad  conyugal».  

3.  Deprecó lo que viene:  

1.  Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de  Familia de Bogotá, emitida dentro del proceso con radicado No.  2019 – 00248, mediante la cual ordenó el levantamiento  de la afectación a vivienda familiar del bien con matrícula  inmobiliaria No. 50N-20192556. 2. Que el referido proceso se inicie  nuevamente, al cual se me permita intervenir, ordenándole al  demandante haga las gestiones para mi debida notificación,  dados mis derechos sobre el bien inmueble objeto del referido  proceso. 3. Que la Notaria 44 del Círculo de Bogotá,  proceda a emitir escritura pública de cancelación de la  medida de levantamiento de la afectación a vivienda familiar,  o en su defecto ordenar dejar sin efecto la escritura pública  No. 2569 del 14 de junio de 2022 emitida por la citada notaría.  4. A la oficina de registro de instrumentos públicos sede  norte de Bogotá, efectúe la cancelación de la  anotación No. 13, mediante la cual se inscribió la  orden de levantamiento de la afectación a vivienda familiar.  5. Dejar sin efectos las órdenes de embargo y secuestro del  bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante el Juez  20 de Familia de Bogotá con radicado No. 2005 – 00736,  así mismo, se ordene al Juez deje sin efectos la medida de  secuestro del mismo. 6. A la oficina de registro de instrumentos  públicos sede norte de Bogotá, efectúe la  cancelación de la anotación No. 014, mediante la cual  se inscribió la orden de embargo del bien.  7.  Se ordene al Juez 3 de Ejecución de Asuntos de Familia del  Circuito de Bogotá, se abstenga de avanzar con la ejecución,  devolviendo el expediente al Juzgado de origen. 8. Las demás  medidas y ordenes que el Juez de Tutela considere para salvaguardar y  proteger mis derechos fundamentales vulnerados (p. 2 y 3, PDF 02).  

            

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá1  relató sus actuaciones. Y exigió su desvinculación  al no haber vulnerado derecho alguno de la accionante.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá2  narró que «adelantó  el proceso de LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA promovido por  LAURA DANIELA ROMERO PRIETO en contra de VICTOR RAÚL ROMERO,  radicado bajo el número 1100131100032019024800, en el que se  dictó sentencia el 18 de marzo de 2021. Con ocasión del  especial procedimiento, se libraron las misivas respectivas, entre  estas, la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  con nota devolutiva de la entidad, por cuanto no se tomó nota  de la orden al no pagar los derechos de registro la parte  interesada».  

3.  La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá -Zona Norte-3  señaló que «no  ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de  los derechos fundamentales que invoca la accionante, de igual forma  se aclara que esta entidad carece de la competencia para emitir  pronunciamiento en aspecto alguno adicional a lo aquí  expuesto, por lo que de manera comedida se solicita a ese despacho  disponer desvincular a esta autoridad administrativa del presente  trámite de acción de tutela»  

4.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá4,  luego de narrar las actuaciones surtidas al interior del proceso  ejecutivo de alimentos adelantado por Laura Daniela Romero Prieto  contra Víctor Raúl Romero, solicitó su  desvinculación, pues el proceso ejecutivo se tramitó de  acuerdo a las normas que gobiernan el asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo.  Constató que «la  parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para  confutar vía tutela las providencias judiciales reseñadas,  por cuanto, doña NUBIA AMPARO NEMPEQUE ÁVILA no actuó  como parte o tercero dentro de los procesos judiciales que fustiga a  través de este mecanismo de protección. Inclusive, la  tutelante tampoco acreditó ser la titular del derecho de  dominio sobre el inmueble». Además,  destacó que  «la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa apto  para el pleno ejercicio de las garantías que estima  conculcadas, pues cuenta con la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de revisión».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Insiste en los argumentos expuestos en  el escrito inicial. Y agrega que tiene «legitimación  activa en la presente acción, no respecto a la titularidad del  bien, pues en efecto no figuro como propietaria, no obstante, tengo  unos derechos ciertos e indiscutibles sobre el mismo, en razón  a la sociedad conyugal que está vigente con el Sr. Víctor  Raúl Romero».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión  de las actuaciones adelantadas en los trámites debatidos en  esta acción.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se  observa que la gestora carece de legitimación  en la causa por activa. Esto es, no detenta condición  sustancial o adjetiva dentro de los juicios que posibilite la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sobre el  punto, esta Corporación ha sostenido que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por  el contrario, quien no esté reconocido como tal, carece de  legitimación para alegar la presunta vulneración de los  derechos fundamentales. Máxime cuando en el certificado de  tradición del inmueble aportado por la impulsora se evidencia  como propietario únicamente el señor Víctor Raúl  Romero.  

3.  Por último,  respecto al reproche endilgado al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, se advierte la ausencia de vulneración de los  derechos invocados. Ello pues, la orden proferida el 20 de octubre de  2022 que decretó el secuestro del bien, se fundamenta en la  orden de «embargo  de los derechos que como propietario le corresponde al ejecutado en  el inmueble»5,  la que a la fecha no se ha materializado. Sin que se observe que la  accionante haya realizada alguna actuación con miras a poner  en conocimiento del juzgado lo que ahora plantea en esta acción  constitucional.  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 9-11. Anexo 05 RespuestaJ3FamiliaEjecuciónSentenciasBogotá.pdf  

2          Folio 4. Anexo 06 InformeJ3FamiliaBogotá.pdf  

3          Folio          4-7. Anexo 10 RespuestaOficinaRegistroI.PBogotáZonaNorte.pdf  

4          Folio          5-6. Anexo 11 RespuestaJ20FamiliaBogotá.pdf  

5          Folio 1. Anexo 05Autodecretasecuestro.pdf. Subcarpeta CUADERNO          MEDIDAS. Carpeta Anexos respuesta J20 Familia Bogotá      

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