ATC603 2023

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ATC603-2023

        

ATC603-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00272-01  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación del fallo  emitido el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que  Héctor Félix Campos Rodríguez le formuló  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Plena y a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, de no ser  porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, al no vincularse al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional – FOPEP en el amparo constitucional.  

2.-  En efecto, el quejoso tras relatar los hechos en los que fundamenta  la acción, aportó la Resolución núm. UGM  046057 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión  Social – CAJANAL E.I.C.E. reconoció y ordenó el  pago de su pensión mensual vitalicia. En dicha Resolución  se estipuló en el artículo tercero: «Esta  pensión estará a cargo de: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS  -FOPEP-».  

Adicionalmente,  nótese que las pretensiones de la impugnación  presentada por COLPENSIONES están dirigidas a determinar quién  es la entidad responsable del pago e inclusión de nómina  de la pensión reconocida al accionante, por lo que previo a  desatar la alzada resulta pertinente vincular al FOPEP, en  concordancia con el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 (Art. 1 y 2),  la Ley 100 de 1993 (Art. 130) y el Contrato de Encargo Fiduciario  Núm. 723-2022 suscrito con el Ministerio del Trabajo.  

3.-  En consecuencia, se impone invalidar lo actuado para que la aludida  autoridad intervenga y se dicte una nueva determinación con su  participación.  

En consecuencia,  se resuelve:  

Primero.-  Declarar la nulidad del fallo  emitido el 23 de marzo de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  el fin de que vincule al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional – FOPEP.  

Por tanto, el  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron al  resto de partes e intervinientes, como las pruebas practicadas, de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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