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ATC603-2023
ATC603-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00272-01
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Héctor Félix Campos Rodríguez le formuló al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Plena y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al no vincularse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP en el amparo constitucional.
2.- En efecto, el quejoso tras relatar los hechos en los que fundamenta la acción, aportó la Resolución núm. UGM 046057 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia. En dicha Resolución se estipuló en el artículo tercero: «Esta pensión estará a cargo de: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS -FOPEP-».
Adicionalmente, nótese que las pretensiones de la impugnación presentada por COLPENSIONES están dirigidas a determinar quién es la entidad responsable del pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida al accionante, por lo que previo a desatar la alzada resulta pertinente vincular al FOPEP, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 (Art. 1 y 2), la Ley 100 de 1993 (Art. 130) y el Contrato de Encargo Fiduciario Núm. 723-2022 suscrito con el Ministerio del Trabajo.
3.- En consecuencia, se impone invalidar lo actuado para que la aludida autoridad intervenga y se dicte una nueva determinación con su participación.
En consecuencia, se resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad del fallo emitido el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que vincule al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de partes e intervinientes, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado